CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33363 MILCIADES CORTINA MEDINA 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33363 MILCIADES CORTINA MEDINA Proceso n.º 33363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 187 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano MILCIADES CORTINA MEDINA, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2636 del 21 de octubre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MILCIADES CORTINA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.593.715, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER del 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 23 de octubre de 2009, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual le fue notificada el 26 siguiente en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 3126 del 22 de diciembre de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER del 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida, allí señala que el requerido hacía parte de una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes que importa a los Estados Unidos miles de kilogramos de cocaína, la cual era despachada desde las costas colombianas vía marítima ( folios 6 – 9 carpeta anexa).
En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importarla ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Intentar Distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”. Se explica cómo en el curso del concierto, MILCIADES CORTINA MEDINA desde por lo menos el año 1998 hasta el 2008, inclusive, era el encargado de la seguridad de la cocaína en los distintos lugares de almacenamiento, coordinar el transporte y realizar contra-vigilancia (sic), como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, entre ellas la incautación de un embarque de aproximadamente 790 kilogramos del alcaloide el 2 de marzo de 2007, la interceptación legal de comunicaciones telefónicas, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno del país solicitante.
Afirma, todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de MILCIADES CORTINA MEDINA, informa que es conocido con los alias de “ Miliciades Cortina Medina ”, “ Miliciades”, ciudadano colombiano, nacido el 13 de julio de 1971 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No 73.593.715.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 4 de diciembre de 2009, por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra MILCIADES CORTINA MEDINA, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 117 – 127 carpeta anexa). 3.2.
Acusación 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER del 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (folios 6-9 y 138–141 carpeta anexa). 3.3. Orden de arresto expedida el 12 de junio de 2009 en contra de MILCIADES CORTINA MEDINA, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 149 carpeta anexa). 3.4.
Declaración jurada del 4 de diciembre de 2009, de Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folios 151 – 168 carpeta anexa). 3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición, con las conductas a él atribuidas (folio 129-135 carpeta anexa). 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas al solicitado MILCIADES CORTINA MEDINA, y una fotografía de éste ( folios 191 y 192 carpeta anexa ). 3.7. Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación de la misma ( folios 11 – 30 carpeta anexa). 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.
El señor MILCIADES CORTINA MEDINA designó defensor de confianza, quien dentro del término de traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas por la Sala mediante auto del 14 de abril de 2010. En la misma decisión, la Corte dispuso el recaudo de medios probatorios relacionados con la existencia de investigaciones penales o sentencias condenatorias proferidas por las autoridades colombianas en contra del requerido, por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, como en tal sentido lo solicitó la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada para la Casación Penal.
ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lo hicieron el Ministerio Público y el defensor del requerido. 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004.
Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla. Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante, señalando las condiciones para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se satisface.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima la representante del Ministerio Público se reúnen en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable.
Con relación al principio de non bis in ídem, señala la representante del Ministerio Público que luego de comparar y analizar los supuestos fácticos mencionados por las notas diplomáticas como fundamento de la solicitud de extradición y los indicados en la acusación proferida por la Fiscalía 8ª Especializada de la UNAIM de Bogotá, se advierte la coincidencia de dos específicos hechos, los acaecidos el 2 de marzo y el 2 de octubre de 2007, por los que las autoridades colombianas están ejerciendo la jurisdicción, sin que hasta el momento se haya proferido sentencia, aspecto que, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, permite emitir concepto favorable al requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos.
Solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por hechos diversos a los que motivan la solicitud de extradición de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, ni sea sometido a desaparición forzada, torturas; tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte; además, de la estricta observancia de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado colombiano. Así mismo, se le garanticen los derechos fundamentales del debido proceso, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a la defensa técnica, y a controvertir las pruebas aducidas en su contra, en los términos del artículo 29 de la Carta Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6., 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( folios 38 a 54 cuaderno principal). 2.
El defensor del solicitado, en breve escrito hace alusión a los aspectos del concepto que debe rendir la Corte, para insinuar que en este caso “ parece que se presenta una doble incriminación toda vez que la nota verbal acompasada con el “ Criminal Docket ” muestran que se trata de una acusación que versa sobre modalidades de participación en el delito de narcóticos, situación que ha sido advertida y que se encuentra en judicialización por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, proceso que vincula a mi cliente como presunto responsable sea en calidad de autor o partícipe en el delito de tráfico de estupefacientes ” (sic); donde ya se han surtido todas las etapas procesales y está pendiente dictar el correspondiente fallo.
Para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, solicita oficiar al mencionado juzgado para que informe a la Sala el “ alcance de las diligencias surtidas por ese despacho en contra de mi prohijado y el estado de las actuaciones ”, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (sic). Finaliza el apoderado, solicitando se emita concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con los artículos 35 de la Constitución Política, 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 1998 hasta noviembre de 2008, inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano”.
En el caso de la especie, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER del 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra MILCIADES CORTINA MEDINA por delitos federales de narcóticos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretende comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente afectadas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C. (folio 116 carpeta anexa).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 115 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (folio 43 carpeta anexa).
El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez, la firma de dicho funcionario fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 41 carpeta anexa) Los mencionados documentos fueron traducidos al español por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifican de esa manera, reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado Reiterada jurisprudencia de la Sala ha establecido que la identidad de una persona reclamada en extradición, en términos del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En efecto, la información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que MILCIADES CORTINA MEDINA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país solicitante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la petición de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura del implicado, sumado a la actitud asumida por éste en el curso del trámite, además del otorgamiento de poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.
La Nota Verbal No. 2636 del 21 de octubre de 2009, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama MILCIADES CORTINA MEDINA, también conocido como “ Miliciades Cortina Medina ” y “ Miliciades”, ciudadano colombiano, nacido el 13 de julio de 1971 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No 73.593.715.
La Nota Verbal No. 3126 del 22 de diciembre de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial del C. T. I., que realizaron la notificación de la captura a MILCIADES CORTINA MEDINA, con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que se haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que MILCIADES CORTINA MEDINA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos. 4.
Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano MILCIADES CORTINA MEDINA, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Acusación formal No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/ GARBER del 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se atribuyen al requerido los siguientes cargos: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado ha formulado cargos que: CARGO 1 Comenzando en 1998 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta es desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta el 7 de noviembre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y otros lugares, los acusados, (…) MILCIADES CORTINA-MEDINA, (…), a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 El 2 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y en otros lugares, los acusados, (…) MILCIADES CORTINA-MEDINA, (…), a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una substancia controlada en la Lista II, a sabiendas de que tal substancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (2);todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección2.
De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. Las conductas delictivas imputadas al requerido MILCIADES CORTINA MEDINA también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), pues en primer término, el injusto de concierto para delinquir está previsto en el artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, cuyo texto es el siguiente: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Así mismo, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En consecuencia, al confrontar las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones nacionales, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. Ahora, respecto del decomiso planteado en la acusación 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER a favor de los Estados Unidos, que busca confiscar todos los bienes derivados de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos; y que si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, que el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Es pertinente señalar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión ofrecida da paso al juicio, posibilitando la controversia probatoria.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILCIADES CORTINA MEDINA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER del 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004.
En efecto, la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/ GARBER, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.
Respuesta a los alegatos de conclusión 6.1. Como se comparten los planteamientos de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala los acoge en su integridad y sobra cualquier comentario al respecto. 6.2. Con relación a los esbozos del defensor para solicitar concepto negativo en aplicación del principio de non bis in ídem, surge evidente que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, como acertadamente lo advierte la representante del Ministerio Público, por lo tanto, la vulneración del postulado en mención no existe.
Sobre este tema, la Corte, en forma reiterada ha dicho que la vigencia de la prohibición de la doble incriminación, supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, como un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme (ejecutividad), que las torna inalterables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.
Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada, y precisó: “Ahora bien, la Sala de Casación Penal, con relación al principio del non bis in ídem frente al mecanismo de cooperación internacional, ha venido sosteniendo pacíficamente que su aplicación no es un asunto que le corresponda aprehender al rendir su concepto, por no estar contenido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 como uno de los aspectos objeto de su estudio, sino que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición. Sin embargo, este punto de vista ha sido motivo de un nuevo examen por parte de la Corte en el pronunciamiento que se viene de citar (concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicación 30374), acorde con los postulados que inspiran nuestro Estado social y democrático de derecho, de manera que la aplicación del principio de la prohibición de la doble incriminación por parte del ejecutivo no está librada a su arbitrio para optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de entrega.
Es la conclusión que sobre la exégesis de los textos legales (Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) regulatorios de la extradición asume la Sala en un entendimiento acorde con las normas constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Por manera que ante una causal de improcedencia de extradición, se impone para la Corte abordar su estudio, junto con los expresamente señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, pues en ese orden de ideas, “no es ciertamente al Gobierno Nacional al que corresponda establecer su existencia o no, tratándose como se trata además de un aspecto jurídico, de un presupuesto de la extradición, del ejercicio soberano de la jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Corte y de la observación de garantías fundamentales de los asociados a cuya preservación la justicia se encuentra compelida a partir de lo dispuesto por el artículo 2º de nuestra Constitución.” En este sentido, también la Corte Constitucional de manera reiterada ha advertido que el principio del non bis in ídem se erige en una restricción a la extradición; así lo indicó en sentencia T-1736 de 2000: “ En conclusión, de acuerdo con las precisiones anteriormente citadas, se pueden establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicación de la figura de la extradición: a) la extradición de colombianos por nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior, y las conductas por las cuales es requerida la extradición son consideradas delito en la legislación colombiana; b) la extradición no procederá por delitos políticos; c) tampoco procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.
En este orden, es claro que ante el principio de la cosa juzgada y por tanto la prohibición de la doble incriminación como causal de improcedencia de la extradición, y si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
Significa entonces, que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, es imperioso dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.
Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” Siguiendo el mismo derrotero, la Sala en reciente pronunciamiento dijo: “8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem. 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (V. gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)”.
En este caso, el señor CORTINA MEDINA, según manifestación del defensor y la información suministrada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena mediante oficio No. 519 del 5 de mayo de 2010, esta siendo procesado por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, dentro del asunto con radicado 2009-00027, en el que ya se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública, es decir, está pendiente de proferirse el fallo correspondiente a esa instancia. Al cotejar los supuestos fácticos que sustentan el pedido de extradición, con los relatados por la Fiscalía 8ª Especializada de la UNAIM de Bogotá en la resolución de acusación presentada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se infiere sin lugar a equívocos que respecto de dos específicos hechos existe identidad desde el punto de vista naturalístico y puede afirmarse que se trata del mismo acontecer fáctico: concretamente los relacionados con la incautación de 750 y 1800 kilogramos de cocaína el 2 de marzo y el 2 de octubre de 2007, por las fuerzas del orden colombianas.
Estos dos acontecimientos fácticos son mencionados por las autoridades Norteamericanas como sustento del pedido de extradición y también por la Fiscalía General de la Nación al fundamentar la resolución de acusación contra el requerido CORTINA MEDINA, de quien se afirma es integrante de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes.
Sin embargo, tanto en la Nota Diplomática No. 2636 del 21 de octubre de 2009, como en la declaración rendida en apoyo de la solicitud por el Agente Especial de la DEA, Michael Grainger, de manera clara y concreta se señala que el señor MILCIADES CORTINA MEDINA integra una organización dedicada al tráfico de narcóticos que viene operando desde por lo menos el año de 1998 hasta el 2008, inclusive, aspecto que revela fundadamente que la investigación adelantada por las autoridades judiciales de Colombia no comprende la totalidad de los hechos que le son atribuidos al implicado en el Estado requirente.
Si a lo anterior se suma la circunstancia que dentro del proceso tramitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, aún no se ha proferido fallo condenatorio o absolutorio, como dicho despacho judicial lo informa, surge evidente, entonces, la inexistencia de los presupuestos necesarios para que opere la cosa juzgada en materia penal.
De esta manera, no comparte la Sala la afirmación del defensor respecto a que en este asunto impera el principio de la cosa juzgada y el del non bis in ídem o prohibición de la doble incriminación, toda vez que si bien son causales de improcedencia de la extradición como ya lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos, de todos modos es evidente que en este supuesto no se cumplen los mismos. 7.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano MILCIADES CORTINA MEDINA, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER del 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni a desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de MILCIADES CORTINA MEDINA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que MILCIADES CORTINA MEDINA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), lapso que podrá tenerse como parte de la pena que, eventualmente, llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MILCIADES CORTINA MEDINA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER del 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor MILCIADES CORTINA MEDINA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron entre los años de 1998 y 2008, es decir, después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. � Concepto del 11 de febrero de 2004, radicado 20292, entre otros. � Concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicado 30374. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. � Concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. � Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, en el radicado 31826. � Nota Diplomática No. 2636 del 21 de octubre de 2009, folio 7 carpeta anexa, y la declaración del Agente Especial de la DEA Michael Grainger, folio 151-168 carpeta. � Copia de la resolución de acusación remitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, folios 56 – 102 del cuaderno de la Corte. _1177920619.doc _1177920622.doc