CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Radicación No. 33363 28429 REINALDO ELÍAS BERDUGO Y OTROS VS CAJA AGR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 33363 Acta No. 39 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SONIA ESPERANZA SEGURA FORERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACION.
I.-ANTECEDENTES La actora demanda a la entidad financiera referida a los propósitos de que se declare haber sido despedida por ésta sin justa causa y en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad. Soporta las anteriores súplicas en los siguiente hechos: Que prestó sus servicios a la Caja Agraria, mediante contrato a término indefinido, desde el 23 de septiembre de 1981 hasta el 27 de junio de 1999, día a partir del cual le fue impedido el desarrollo de su trabajo por disposición unilateral de la empleadora; que nació el 22 de diciembre de 1956; que en su condición de trabajadora oficial se encuentra amparada por derechos fundamentales mínimos que establecen la constitución y las leyes.
La demandada se opone a todas las pretensiones formuladas, niega que el contrato de trabajo hubiese terminado sin justa causa; que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión que reclama pues no cumple con los requisitos de ley; acepta la vinculación de la ex trabajadora, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos indicados en la demanda.
Propone las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2006, absuelve a la demandada de todas las pretensiones que contra ella le son formuladas por la actora.
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al discrepar la demandante, de la decisión del juez del conocimiento, interpone recurso de apelación que resuelve el tribunal confirmando la determinación objetada. Al corolario anterior arriba el colegiado después de las siguientes reflexiones: Parte de establecer que no es tema de controversia la existencia de contrato de trabajo y sus extremos comprendidos entre el 23 de septiembre de 1981 y el 27 de junio de 1999.
En cuanto al despido manifiesta: “De esta comunicación, como de lo dicho en la demanda como en su contestación, se concluye que dicho contrato terminó por la disolución y liquidación de la Caja Agraria conforme al decreto 1065 de 1999. Pero, aunque terminara por disposición legal, no hubo una justa causa de terminación, y así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia.” Luego, respecto a la pensión de jubilación, y después de señalar que la pensión reclamada se encuentra regulada por el artículo 8 ° de la ley 171 de 1961, que reproduce, señala: “ Conforme a la norma trascrita, son dos los requisitos esenciales para acceder a la pensión sanción: en primer término, que los servicios hayan sido prestados por más de diez o más de quince años continuos o discontinuos y, en segundo lugar, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador, sin justa causa; requisitos que efectivamente se encuentran acreditados dentro del presente asunto.
No obstante lo anterior, advierte la sala que la actora fue retirada del servicio a partir del 28 de junio de 1999 cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993…” e igualmente trascribe el artículo 133 de dicha norma para afirmar:” De manera que la responsabilidad de la pensión pedida, fue delegada a los empleadores que no afilien sus trabajadores al régimen de seguridad social.
Para el caso en estudio no procede esta pensión sanción porque está acreditado (…) que la actora se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales durante su vinculación laboral con la demandada, y que hicieron las respectivas cotizaciones para su pensión…” III.-EL RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la demandante, del fallo de segunda instancia, incoa demanda de casación con la finalidad de que ésta Sala “ case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda…”.
Estructura la acusación en un solo cargo mediante el cual señala que la sentencia impugnada, viola en forma directa, en la modalidad de infracción directa, ” Los artículos 272 de la ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, 74.2 del Decreto Reglamentario 1848/69, todo lo cual condujo al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993; en relación con los artículos 19, 21, del C. S. del T; 8 de la ley 153 de 1887; 61, 145 del C. P. del T y S. S.” Para la demostración del cargo inicia su disertación al referir que: “ No es motivo de discusión, los extremos de la relación laboral, que discurrió entre el 23 de septiembre de 1981 y el 27 de junio de 1999,…que siempre ostentó la calidad de trabajadora oficial durante la relación de trabajo, que la Caja Agraria la afilió y cotizó a,los riesgos de IVM al ISS durante su vinculación laboral, que fue despedida sin justa causa, que nació el 22 de septiembre de 1956.
(sic)”. Agrega que la controversia se centra en que el tribunal confirma la sentencia del a quo “ con el argumento de que como la actora fue afiliada al ISS, ello impide la operatividad de la pensión sanción, y a esa conclusión arribó porque ignoró por completo el artículo 272 de la ley 100 de 1993, que dispone la no aplicación de la ley 100/93 cuando se menoscaben los derechos de los trabajadores, para lo cual tendrán plena validez los principios mínimos fundamentales dispuestos en el artículo 53 superior.
“ De manera seguida afirma que el colegiado “ menoscabó el derecho a la pensión sanción indexada que le correspondía sin lugar a dudas a la demandante, en aplicación del criterio de favorabilidad, equidad y justicia, por haber ignorado las normas que se enlistan en el cargo como infringidas por infracción directa” Confronta, a continuación, fragmento de la sentencia que impugna, y en el cual señala el tribunal los requisitos de la pensión del artículo 74 del decreto 1848; con otro aparte de la misma providencia, en el cual se considera por el superior que al encontrarse afiliada la demandante al Instituto de Seguros Sociales, no se cumplía con la totalidad de los supuestos del artículo 133 de la ley 100 de 1993, norma transcrita con anterioridad.
Coteja, de otra parte, el artículo 74 inciso 2°, que reproduce, con el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que de igual forma vierte, para concluir: “ De conformidad con las normas transcritas, es evidente que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 dispuso,…, que solo se tendría derecho a la pensión sanción si el empleador había incurrido en la omisión de no afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, omisión en que no incurrió el juzgador y no se discute.
Pero como el Tribunal no observó el artículo 272 de la ley 100/93 en la sentencia recurrida, y menos el 53 superior…confirmó la sentencia del A quo equivocadamente, pues de no haberlos ignorado, su decisión habría sido favorable a los intereses de la demandante.” Luego de transcribir las anteriores normas (art. 272 ley 100/93 y 53 del C. N.) dice: “ es fácil concluir que si el Tribunal no hubiera ignorado las normas que acaban de transcribirse, habría despachado favorablemente las pretensiones de la demanda, toda vez que al aplicar indebidamente el art. 133 de la ley 100/93, sin duda alguna se menoscabó el derecho a la pensión sanción de la demandante, consagrado en el artículo 74-2 del decreto reglamentario 1848 de 1969, que evidentemente es una situación más favorable a la trabajadora, por cuanto concede ese derecho a los 50 años de edad, para las mujeres que fueron despedidas después de 15 años de servicio.” LA RÉPLICA La oposición al recurso le endilga la carencia de técnica “ porque señala la infracción directa de normas derogadas al momento de la terminación del contrato de trabajo” IV-CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante las afirmaciones del opositor los defectos anotados no inhiben el estudio del cargo, toda vez que el debate planteado por el censor se centra en la aplicación o no de las normas referidas como derogadas por aquel.
De otra parte y en cuanto a la controversia que la acusación promueve, considera la Sala que el tribunal no incurre en los errores que se le atribuyen pues no menoscaba derecho alguno que fuera adquirido por la actora antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, toda vez que como se ha dicho en diferentes oportunidades “… importa aclarar que el régimen de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la ley 100 de 1993 tuvo efecto inmediato de forma que resulta aplicable a los vínculos vigentes o en curso en el momento de entrar a regir la ley.Por tanto si el ad quem halló que los demandantes estaban afiliados al sistema de pensiones, emerge atinado que entendiera improcedentes las pensiones impetradas en subsidio…(radicación 15226 de 2001).
Y en providencia con radicación 15148 de marzo 2001 expresó: “Contrario a lo afirmado por la censura, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 si modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “ Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado “, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (…), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 de 1990, estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales….” Por último en sentencia de radicación 20818 de noviembre 13 de 2003 asentó: "La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." En consecuencia no ofrece duda alguna, para el juzgador, único postulado necesario para la adopción del criterio de favorabilidad invocado, la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde abril de 1994, para el supuesto fáctico de acuerdo al cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa, por decisión de la empleadora a partir del 27 de junio de 1999.
Por lo expuesto, el cargo no prospera y en consecuencia no se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2007, en el proceso en el proceso ordinario laboral promovido por SONIA ESPERANZA SEGURA FORERO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACION, Cópiese, Notifíquese, Publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS elsy del pilar cuello calderón gustavo josé gnecco mendoza Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE