CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.33363 MILCIADES CORTINA MEDINA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.33363 MILCIADES CORTINA MEDINA Proceso n.° 33363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez 2010 VISTOS: La Sala decide la petición de práctica de pruebas, elevada por el defensor del señor MILCIADES CORTINA MEDINA, requerido en extradición.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 3126 de 22 de diciembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MILCIADES CORTINA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.593.715 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, por lo cual, con oficio OFI10-387-DVJ-0300 de 13 de enero de 2010, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la aplicación en este caso de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano, por no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 3.
Provista en debida forma la defensa del requerido CORTINA MEDINA y surtido el traslado contemplado por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el agente del Ministerio Público y el defensor solicitaron la práctica de pruebas. Las pruebas solicitadas 1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal: Solicita, se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra MILCIADES CORTINA MEDINA se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, si ha sido absuelto o condenado por delitos relacionados con los hechos a que se refiere la petición de extradición. Fundamenta su solicitud, en un precedente jurisprudencial de esta Sala, cuando ante “ evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”, sea procedente acceder a peticiones como la que él formula, pues de la documentación allegada por las autoridades norteamericanas existe la posibilidad de que se haya iniciado alguna investigación penal en Colombia por los mismos hechos que motivan el requerimiento de extradición. Indica que, de conformidad con la declaración rendida por el Agente Especial de la DEA, Michael Grainger, el solicitado fue capturado el 2 de marzo de 2007 por autoridades colombianas cuando transportaba 790 kilogramos de cocaína para la organización delictiva a la cual pertenecía y que estaba dedicada al tráfico de estupefacientes hacia los Estados Unidos.
Por lo tanto, es posible que por los acontecimientos anteriores se haya adelantado investigación o en la actualidad avancen acciones penales en contra de CORTINA MEDINA, y si ello es así, se requiere allegar copia de la sentencia o de las decisiones de fondo. 2. El defensor: Dentro del término legal, pide a la Corte incorporar como prueba trasladada, copia “ del expediente, trámite, acervo probatorio y grabaciones, de ser el caso, de las audiencias surtidas dentro del proceso o procesos seguidos en contra del señor MILCIADES CORTINA MEDINA por las autoridades jurisdiccionales colombianas con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales originados en una desafortunada validación frente a una doble incriminación – violación del principio NON BIS IN IDEM ” (sic).
Agrega, que su solicitud se dirige a “ lograr la improbación de la extradición del señor MILCIADES CORTINA MEDINA ” en razón a que el requerido se halla “ subjudice (sic) por los mismos hechos en nuestro país a la espera de obtener debida sentencia, situación que debe ser esperada y constatada ” por la Sala de Casación Penal de manera formal y material, para no vulnerar los principios de dignidad humana, presunción de inocencia, debido proceso y las formas propias de cada juicio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores y como los hechos que fundamentan el pedido de extradición se realizaron entre marzo de 2007 y junio de 2009, según se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1º de enero de 2005.
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas deben corresponder a medios de conocimiento eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, y tienen que relacionarse únicamente con los fundamentos que concierne a la Corte, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conllevan inexorablemente a su rechazo. 3.
En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es, si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de atribuirse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante. 4.
En este orden de ideas, la pretensión probatoria del señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal resulta admisible, como lo tiene puntualizado la Sala, en tanto se parte de una base racional que permite suponer fundadamente que el ciudadano requerido en extradición sí pudo ser sujeto pasivo de investigación penal por las autoridades judiciales de Colombia por hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes y por los cuales se ha proferido acusación en el extranjero.
En efecto, el agente del Ministerio Público señala que el solicitado fue capturado el 2 de marzo de 2007 en Colombia por miembros de la fuerza pública, en desarrollo de operaciones conjuntas con funcionarios de la DEA relacionadas con hechos que fundamentan la solicitud del Gobierno extranjero, tan es así, que desde entonces está privado de la libertad y la orden de detención con fines de extradición le fue notificada en el lugar donde permanece detenido.
Por lo tanto, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe a esta Corporación si el requerido MILCIADES CORTINA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía 73.593.715, ha sido procesado o está siendo investigado por el delito de tráfico de estupefacientes, concretamente por los hechos mencionados en la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
De ser positiva la respuesta, se indicarán los hechos, la autoridad que ha conocido del asunto, y si ya se profirió sentencia condenatoria o absolutoria, adjuntando copia de la misma, con la correspondiente constancia de ejecutoria. 5. No ocurre lo mismo frente a la solicitud de medios probatorios de la defensa, que además de ser una breve y abstracta petición, pues solo se limita a señalar que la Corte debe establecer de manera formal y material si los delitos por los cuales es reclamado su prohijado corresponden a la descripción típica de la legislación nacional, y para ello pide se incorpore como prueba trasladada copia “ del expediente, trámite, acervo probatorio y grabaciones, de ser el caso, de las audiencias surtidas dentro del proceso o procesos seguidos en contra del señor MILCIADES CORTINA MEDINA por las autoridades jurisdiccionales colombianas con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales originados en una desafortunada validación frente a una doble incriminación – violación del principio NON BIS IN IDEM ” (sic), sin ninguna fundamentación o indicación concreta acerca de investigaciones o actuaciones judiciales adelantadas, supuestamente, por las autoridades de nuestro país en contra del solicitado por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición. Así las cosas, resulta pertinente señalar por parte de la Sala que, frente a la comprobación de si los delitos atribuidos en el país extranjero al requerido corresponden o no a la descripción típica que de tales hechos hace la legislación patria, es decir, si el principio de la doble incriminación tiene legal acreditación en este asunto, se trata de un tema de derecho, el cual será resuelto por la Corte en el momento de rendir el concepto respectivo.
En segundo lugar, las pruebas pedidas por la defensa, resultan del todo inconducentes e impertinentes, según se establece del contexto de la solicitud, pues el peticionario no expone razonadamente el fundamento de su pretensión y sólo se limita a señalar la improcedencia de la extradición bajo el supuesto de que el señor MILCIADES CORTINA MEDINA se halla “ subjudice (sic) por los mismos hechos en nuestro país a la espera de obtener debida sentencia, situación que debe ser esperada y constatada ”, aspectos que según el apoderado, se deben “ establecer de manera formal y material”, para comprobar sus afirmaciones y no violar el principio del non bis in ídem, entre otros, situación que no puede tomarse como argumento válido para la procedencia de unas pruebas que no tienen relación con la naturaleza del concepto que debe rendir la Corte.
Lo anterior entraña un incumplimiento por parte del apoderado, del deber de acreditar la procedencia y conducencia de las pruebas solicitadas, por lo tanto, resulta imperiosa su negación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Decretar la práctica de las pruebas pedidas por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
En consecuencia se dispone que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita la información señalada en el ordinal cuarto de la parte considerativa. 2. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, MILCIADES CORTINA MEDINA. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 17 a 19 cuaderno principal. � Auto de 26 de agosto de 2009, radicación 31951. � Folio 21 cuaderno principal. � Autos de 19 de febrero, 26 de agosto, 2 de septiembre y 3 de diciembre de 2009; radicados 30374, 31951, 32231 y 32755, respectivamente. _1177920619.doc _1177920622.doc