Micelio
33362(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 8 de 1943Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.33 362 - Concepto WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 89. Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y el defensor del solicitado.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal N° 2749 del 27 de octubre de 2009, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano WLLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la segunda acusación sustitutiva N° S2-09-Cr-484, dictada el 29 de septiembre de 2009, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de lavado de dinero. 2.

El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 29 de octubre de 2009, ordenó la captura de WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, diligencia que se llevó a cabo el 1° de noviembre siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en el barrio Belén de la ciudad de Medellín (Antioquia). 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, lo que hizo a través de la nota verbal N° 3155 del 28 de diciembre de 2009. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal Colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.

El solicitado le otorgó poder a un abogado de confianza, quien presenta memorial manifestando su voluntad de renunciar “expresamente a la práctica de pruebas y a los términos de ejecutoria, a fin de que se le de celeridad al trámite de extradición”, requerimiento que es coadyuvado por WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.

El representante del Ministerio Público, expone que de conformidad con el artículo 500, inciso 3° de la ley 906 de 2004 (art. 520 ley 600 de 2000), su concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.

A su vez, la Corte adicionó como objeto de verificación lo relativo a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, de modo que si alguno de estos institutos se presenta, su concepto será desfavorable. 2. Es por esto que estudiando los hechos imputados y al enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 3.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, quien nació el 25 de septiembre de 1981 en Colombia, siendo portador de la cédula de ciudadanía N° 71.383.773.

Además, el propio reclamado se ha identificado a lo largo de la actuación con ese documento, y como este aspecto no ha sido objeto de discusión, concluye que se satisface el requisito. 4. El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.

En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que alude el cargo trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.

Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades especificas de lavado de activos, la pena de prisión será entre seis (6) y doce (12) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera el delegado que se cumple con el requisito de doble incriminación. 5.

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que el pliego de cargos proferido contra GÓMEZ GIRALDO, guarda consonancia con los presupuestos que debe tener la resolución de acusación regulada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como son la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la individualización concreta del acusado, habiéndose establecido, además, que los hechos no constituyen delitos políticos y fueron cometidos en el exterior.

De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 6. En caso de conceder la extradición, advierte el Procurador, la Honorable Corte Suprema de Justicia deberá exhortar al Gobierno Nacional para que se exija al Gobierno Norteamericano tener en cuenta el tiempo que el señor GÓMEZ GIRALDO lleva retenido provisionalmente en Colombia, con ocasión de este trámite de extradición, en el evento en que llegare a ser condenado. 7. añade, igualmente, que en tanto la entrega deberá producirse bajo el tenor de lo dispuesto en los artículos 492, 501 y 504 de la ley 906 de 2004, se debe imponer la condición de que el señor WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva su solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11. 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la ley 906 de 2004. 8.

Tales condicionamientos, advera el representante del Ministerio Público, deberán ser objeto de vigilancia y seguimiento por parte de los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia en los Estados Unidos, con el fin de que sean acatados respetados por las autoridades extranjeras, o, en caso contrario, aquellos deberán asumir las consecuencias penales, administrativas o disciplinarias que se deriven de su eventual incumplimiento. 9.

A consecuencia del estudio de los requisitos para que proceda la extradición, encuentra el Procurador que sí se presentan las condiciones y requisitos que la ley colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma. ALEGATO DE LA DEFENSA El profesional del derecho asignado al requerido, se limita a deprecar en su escrito: “…a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se agilice su proceso de extradición hacia los Estados Unidos, en donde debe responder ante la Corte de SOUTHERN DISTRICT OF NEW YORK, dentro del INDICTAMENT (sic) No. S2-09 Cr 484 por el delito de lavado de activos.

Igualmente requiero a la Honorable Sala, para que en la decisión concediendo la extradición de mi defendido, expresamente se condicione la misma a que se le respeten las garantías constitucionales y legales a no ser juzgado por hechos diferentes a los contenidos en el indictament (sic), y a no ser sometido a una pena superior a 30 años, ciñéndose igualmente a los Tratados bilaterales contenidos en las convenciones sobre la materia, que fueron plasmados en la Ley 66 de 1888 y la Ley 8 de 1943 y dentro de los lineamientos trazados por la Alta Corporación en sentencia de Casación penal de Noviembre 03 de 2004 – exp.

No. 22072 – M.P ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas Verbales 2749 del 27 de octubre de 2009 y 3135 del 28 de diciembre de 2009, mediante las cuales solicita la extradición del señor WILLIAN FERNEY GÓMEZ GIRALDO, quién es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero.

Dicha solicitud se ampara en la segunda resolución de acusación sustitutiva número S2 – 09 – 484, dictada el 29 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos”.

Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, fueron autenticados así: El señor THOMAS C. Black, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Auxiliar Peter Skinner de la oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York juramentado el 4 de diciembre de 2009, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Kevin Nathaniel Fox, y del Agente Especial Anthony Maddalone, de la Administración Antinarcótica (DEA), también juramentada ante un juez norteamericano. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, alias “WILLIAM GÓMEZ”.

Por su parte el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del señor Thomas C. Black, y ordenó estampar el sello del departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal. Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quién autenticó su firma el 17 de diciembre de 2009, ante el funcionario asistente de autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett.

Finalmente, el 22 de diciembre de 2009, el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C. doctor René Correa Rodríguez, da fe de la autenticidad de la firma del señor O. Hatchett. Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E. 2282. Por lo cual la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que hacia las 08:40 de la noche del 01 de noviembre de 2009, fue capturada en la ciudad de Medellín, por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 29 de octubre de 2009 por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales 2749 del 2009 y 3135 del 28 de diciembre 2009, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 25 de septiembre de 1981, portador de la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 71.383.773.

Por su parte la agente de la DEA, Anthony Madalone, adjunta a su declaración como un “Anexo 3”: “una fotografía de WILLIAM GÓMEZ. EL CW-1 identificó esta fotografía como la persona involucrada en la actividad delictiva aquí transcrita. Los Agentes del orden público en Colombia han confirmado que la persona que aparece en el Anexo 3 es la persona arrestada en cumplimiento de la orden de arresto provisional en este caso, a quién se ha identificado como WILLIAM GÓMEZ”.

En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el memorial en que otorgó poder a su abogado de confianza para que lo representara en el presente trámite, GÓMEZ GIRALDO consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas. De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad personal entre quién es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad.

Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 29 de septiembre de 2009, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación sustitutiva (acusación formal o “indictment”) No. S2 – 09 – Cr. 484, con base en delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior este requisito también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. La Nota Verbal 3135 del 28 de diciembre de 2009, describe lo hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan a WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, de la siguiente manera: “Los acusados Jáder Alberto Gómez Giraldo, Luis Alexander Gómez Ocampo y William Gómez lavaban dinero desde Colombia a los Estados Unidos.

En noviembre de 2008, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), arrestó a un empresario que operaba desde los Estados Unidos y se convirtió en testigo que coopera en el caso (CW – 1). CW – 1 había lavado fondos para múltiples intermediarios de dinero que operaban desde Colombia, incluyendo a Jáder Alberto Gómez Giraldo a través del mercado negro de cambio de pesos (BMPE por sus siglas en inglés).

En diciembre de 2008, CW – 1 se reunió y comunicó con Gómez Giraldo y le presentó a agentes encubiertos de la DEA. Gómez Giraldo, un intermediario de pesos que trabaja para el BMPE, aceptó que los agentes encubiertos transportarán cantidades en volumen de dinero en efectivo alrededor del mundo. En febrero de 2009, Gómez Giraldo se reunió con agentes encubiertos y les pidió ayuda para movilizar $200 millones de dólares de los Estados Unidos desde Guatemala y Panamá. Luego, el 25 de febrero de 2009, bajo las instrucciones de Gómez Giraldo los individuos entregaron $200.000 dólares de los Estados Unidos a agentes encubiertos en Nueva Jersey.

Después los agentes hicieron despachos por correo a varias cuentas en todo el mundo de conformidad con las instrucciones de Gómez Giraldo. En diciembre de 2008, CW – 1 también se comunicó en múltiples ocasiones con Luis Alexander Gómez Ocampo, un intermediario de cambio de pesos que le había comprado efectivo a Jáder Alberto Gómez Giraldo.

CW -1, por instrucciones Gómez Ocampo, hizo luego transferencias cablegráficas de dinero en efectivo desde Budapest a cuentas bancarias en los Estados Unidos. En marzo de 2009, cuando un agente encubierto llamó a Jáder Alberto Gómez Giraldo para hablar sobre un despacho, el teléfono fue contestado por William Gómez, el hermano de Gómez Giraldo, ayudaba a manejar el negocio de intermediario para intercambio de pesos en Colombia.

Durante tales conversaciones telefónicas, William Gómez demostró pleno conocimiento del despacho y manifestó que no había problema para que el dinero en efectivo recibido por el agente fuera más pequeño de lo que se esperaba.” Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Sur de Nueva York, mediante la segunda resolución de acusación sustituta No. S2-09-CR- 484, dictada el 29 de septiembre de 2009, lo acusa de: “Cargo uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (B) (i), y 1957 (a) del Código de los Estados Unidos”.

Señala la resolución de acusación norteamericana que también “como parte y objetivo del concierto para delinquir, JÁDER GÓMEZ, LUIS ALEXANDER GÓMEZ OCAMPO, alias “Alex Gómez”, y WILLIAM GÓMEZ, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, dentro de los Estados Unidos y con participación de personas de los Estados Unidos, en la comisión de un delito que implicó y afectó al comercio interestatal y extranjero, de manera ilegal, voluntaria y consciente participarían, intentaron participar y participaron en transacciones monetarias en bienes obtenidos de actividades delictivas por un valor superior a $10.000 provenientes de una actividad ilícita especificada, a saber, actividades de narcotráfico, en contravención de la Sección 1957 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que alude el cargo trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.

Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades especificas de lavado de activos, la pena de prisión será entre seis (6) y doce (12) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Adicionalmente, la pena aludida fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, norma vigente desde el 1 de enero de 2005.

De tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de lavado de activos es de ocho (8) años, y el máximo de dieciocho (18) años de prisión. Por su parte el art. 323 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el art. 8 de la Ley 747 de 2002, tipifica el lavado de activos, en los siguientes términos: “El que adquiera, resguarde invierta transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delito contra el sistema financiero, la administración financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias Sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad, o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de (6) a quince (15) años y multa de quinientos(500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO también están definidos en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. Por todo lo anterior, es claro que se colma el requerimiento en cuestión. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la segunda acusación sustitutiva N° S2-09-Cr-484, dictada el 29 de septiembre de 2009, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de lavado de dinero.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GÓMEZ GIRALDO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a GÓMEZ GIRALDO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado WILLIAM FERNEY GÓMEZ GIRALDO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331. _1247636078.doc