21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33362 Acta No.44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor REYNALDO TOVAR LOSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES La parte recurrente llamó a juicio a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión por despido sin justa causa, contenida en el inciso segundo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema) y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario, vigente para el período 1996 a 1998, “o en su defecto la del artículo 8 de la Ley 171 de 1961”, a partir del 24 de noviembre de 2004, fecha en que cumplió cincuenta (50) años de edad; a pagarle las mesadas y reajustes de pensión causadas desde esa fecha; la indexación o corrección monetaria de la primera mesada de la pensión; a reconocerle los derechos y beneficios médicos contenidos en el artículo 7 de la Ley 4ª de 1976; los derechos ultra y extrapetita; y a pagar las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema), por contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de agosto de 1984 al 15 de octubre de 1997, y para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desde el 16 de octubre de 1997 al 29 de diciembre de 2003; que, mediante comunicación 00035 de 9 de octubre de 1997, la cual fue notificada personalmente el 15 de octubre de 1997, el IDEMA dio por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral y sin justa causa; que, al momento del despido realizado por el IDEMA, se encontraba protegido por la garantía de fuero sindical.
Añade el censor, que promovió proceso especial de fuero sindical; que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; que la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la de primera instancia y condenó a la parte demandada “Ministerio de Agricultura” a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando para la fecha en la cual fue despedido del IDEMA.
Agrega la censura, que la demandada mediante Resolución No 00289 de 22 de diciembre de 2003, dispuso no cumplir las sentencias de reintegro, “aduciendo obligación imposible de cumplir” (folio 105); que en dicha resolución, la enjuiciada estableció el 28 de agosto de 1984 como fecha de inicio del contrato de trabajo, y el 15 de diciembre de 2003, la de retiro; que, a la fecha del despido, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Instituto de Mercadeo Agropecuario y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita para el período de 1996 a 1998; que nació el 24 de noviembre de 1954; que, en razón de la no solución de continuidad en el contrato de trabajo, la demandada “tenía la obligación de continuar realizando el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, sin embargo omitió el cumplimiento de la misma” (folio 107); y que, en consecuencia, al momento de la terminación del vínculo laboral, el 23 de diciembre de 2003, no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Al dar respuesta a la demanda (folios 118 a 126), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos, de los demás dijo que eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Aclaró que el demandante no laboró para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que la Resolución 00289 del 22 de diciembre de 2003 simplemente buscó dar cumplimiento a la sentencia de reintegro “tazando (sic) salarios a título de indemnización por la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia.” (Folio 119); y que la fecha de retiro que se observa en la antecitada resolución “se estableció con el fin de efectuar la liquidación de los salarios a pagar a título de indemnización por la imposibilidad del reintegro.” (Folio 20).
Formuló como excepción previa la que denominó indebida acumulación de pretensiones, y como excepciones perentorias: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia de la convención colectiva de trabajo, improcedencia de la pensión sanción y, petición antes de tiempo.
Observa la Sala, que en la Continuación de la Audiencia Pública Obligatoria de Conciliación de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio (Art. 77 C.P.T), llevada a cabo el 23 de marzo de 2006, la apoderada de la parte demandante desistió de la pretensión subsidiaria. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2006 (folios 165 a 170), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2007, confirmó la de primera instancia e impuso costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem expresó que el demandante tuvo vínculo laboral con el IDEMA desde el 28 de agosto de 1984 hasta el 15 de octubre de 1997 cuando fue despido con derecho a indemnización, con fundamento en la supresión del IDEMA ordenada por el Decreto 1675 de 1997, sin embargo, se debe entender que el retiro del servicio del actor ocurrió el 15 de diciembre de 2003, pues aunque no prestara sus servicios entre el despido y la fecha en que el Ministerio obligado, definió la imposibilidad del reintegro, el efecto del reintegro es volver las cosas al estado anterior al acto ilegal de despido, considerándose que la relación de trabajo no tuvo solución de continuidad.
En lo relativo a la pensión sanción convencional que solicita el demandante, dijo el Tribunal, que esta se causa, en los términos del acuerdo colectivo, cuando el trabajador es despedido sin justa causa y agregó que: “Pero, en este caso, se trató de una decisión unilateral del Ministerio que debía cumplir la orden de reintegro, pero que, a la vez, existía una evidente e ineludible razón legal para no cumplirla, como que el IDEMA (entidad a la que debería reintegrarse al actor), había desaparecido.
No tenía entonces, otra alternativa el Ministerio demandado, que abstenerse de cumplir la orden de reintegro del actor. Aunque lo anterior sería suficiente para absolver de la pretensión, la Sala considera que existe otra razón para negarla, y aunque se aceptara que ocurrió un despido injusto, para la fecha en que se pudo haber causado el derecho a la pensión convencional reclamada (la fecha del eventual despido ocurrido el 15 de diciembre de 2003), la convención colectiva de trabajo, que sería la fuente formal de tal derecho, no podría aplicarse al sub judice porque su artículo 138 estableció que su vigencia sería hasta el 30 de abril de 1998 (f.100) fecha posterior a la liquidación del IDEMA.
Por ello, si la convención colectiva que regulaba las relaciones entre el IDEMA y sus trabajadores dejó de regir, porque el IDEMA se liquidó y porque su convención se extendía sólo hasta el 30 de abril de 1998, no era posible que beneficiara a sus trabajadores más allá de esta fecha (…).” (Folio 185). RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y que, en sede de instancia, “revoque totalmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de calenda 24 de noviembre de 2006, en su defecto se dicte sentencia definitiva que contenga un pronunciamiento favorable acerca de las pretensiones promovidas desde el libelo genitor y en consecuencia provea en costas como corresponda.” (Folio 10).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “lo que a su vez lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 4, 8º, 24, 43 y 48 del Decreto- Ley 1650 de 1977; 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468, 476, del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º y 5º de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 14, 50, 133, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 11).
En la demostración del cargo aduce la censura, que el Tribunal negó de plano al demandante el derecho a la pensión sanción legal prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “y asevero que de plano” (folio 11) por cuanto en la sentencia no existe fundamentación jurídica alguna de dicha negativa. Adiciona el censor que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, le “brinda” el derecho pensional deprecado subsidiariamente; que teniendo en cuenta la aceptación que hizo el Tribunal de que fue despedido sin justa causa el 15 de diciembre de 2003, éste cometió un error de juicio al desconocer flagrantemente u rebeldizarse contra la mencionada disposición y no concederle la pensión sanción debidamente indexada, no obstante haber reconocido en el plenario la plena existencia u ocurrencia de sus presupuestos fácticos esenciales: “Que (…) laboró en el sector oficial hasta el 15 de diciembre de 2003: 19 años y fracción;.- Que (…) fue despedido injustamente y.- Que (…) el 24 de noviembre de 2004 completó sus 50 años de edad”.
(Folio 12). De otra parte, arguye la censura, que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 prevé el otorgamiento de la pensión sanción a favor de todo aquel trabajador “ora particular ora oficial que haya laborado ora en el sector oficial ora en el sector particular ora 10 años ora quince años y menos de veinte y haya sido despedido sin justa causa con efectividad a partir del cumplimiento bien sea de 50 años o de 60 años de edad según que la antigüedad sea de 15 años y menos de veinte o de 10 años y menos de quince respectivamente”.
(Folio 12). Asegura el censor que la equivocación jurídica del Tribunal consistió en no otorgarle efectos jurídicos al artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no concederle la pensión allí prevista. LA RÉPLICA Dice que olvida la censura que la petición de reconocimiento de la pensión sanción legal fue expresamente desistida en la primera audiencia realizada dentro del proceso; que dicha pensión al desaparecer del debate por voluntad del actor, “(…) no fue, ni podía serlo, tema del fallo por parte del Tribunal.” (Folio 35).
Además, señala la oposición, que lo concerniente a la pensión sanción legal precitada, sería un hecho nuevo, que es inadmisible en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa seleccionada por la recurrente no hay discusión en torno a los siguientes fundamentos fácticos que encontró demostrados el Tribunal: que el demandante tuvo un vínculo laboral con el IDEMA desde el 28 de agosto de 1984, que se debe entender que el retiro del servicio del actor ocurrió el 15 de diciembre de 2003, pues aunque no prestara sus servicios entre el despido -15 de octubre de 1997- y la fecha en que el Ministerio demandado, definió la imposibilidad del reintegro, estima que la relación de trabajo no tuvo solución de continuidad.
Ahora bien, encuentra la Sala que en la Continuación de la Audiencia Pública Obligatoria de Conciliación de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio (Art. 77 C.P.T), celebrada el 23 de marzo de 2006, la apoderada de la parte demandante desistió de la pretensión subsidiaria, al señalar: “Conforme lo señalado por el despacho, respetuosamente me permito manifestar que desisto de la petición de la pensión solicitada, con fundamente (sic) en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, de forma tal que la demanda se elevaría en la pretensión primera únicamente con fundamente (sic) en la pensión convencional establecida en el art. 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre sintraidema y el IDEMA vigente para el año de 1996 al 1998 causada a favor del actor desde noviembre 24 de 2004, y en los mismos términos señalados en la demanda.
En virtud de lo anterior solicito tener en cuenta la anterior manifestación y que renunció a términos.” (Folio 146). Al respecto el Juez manifestó que: “AUTO: Teniendo en cuenta la manifestación realizada por la parte demandante, el despacho en primer lugar acepta la renuncia a términos y en segundo lugar accede al desistimiento de la pretensión segunda, es decir, la que sustenta la reclamación de la pensión legal, como quiera que la apoderada del actor tiene plena faculta (sic) jurídica para ello”.
(Folio 146). En ese orden, es patente que, constituye un hecho nuevo en casación, tal como lo advirtió la réplica, ya que si bien es cierto se había alegado anteriormente en el libelo demandatorio, posteriormente, la apoderada de la recurrente desistió de ésta pretensión en la referida audiencia del 23 de marzo de 2006. Valga recordar, que esta pretensión al ser un hecho nuevo en casación, al tomar por sorpresa al resto de intervinientes procesales quebranta el debido proceso y el derecho de contradicción, lo que, al no ser admisible legalmente implica el que se rechace por la Sala.
Por otra parte, precisa la Sala, que en el evento que el Tribunal hubiese olvidado pronunciarse sobre alguna pretensión, -lo cual no sucedió en este caso-, para enmendar o corregir tal omisión la parte afectada debía hacer uso en tiempo oportuno de la solución procesal correspondiente establecida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, consistente en solicitar, dentro del término de ejecutoria, la “adición de la sentencia” sobre las súplicas no decididas.
Así las cosas, y tal como lo ha sostenido esta Corporación, “ si la parte lesionada con la sentencia incompleta, consciente de esa ausencia de pronunciamiento, prescinde voluntaria o involuntariamente de la petición en ese sentido, su indiferencia o desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones judiciales expresas en aquellos asuntos permitidos por el legislador”.
(Sentencia del 20 de junio de 2000, radicación 14020). Son suficientes las anteriores razones para que este cargo no prospere. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 1, 4, 8, 24, 43 y 48 del Decreto-Ley 1650 de 1977; 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; y 14, 50, 133, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993.
Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa el 19 de abril de 1996, continuó produciendo efectos jurídicos incluso para la fecha de la extinción de la relación laboral entre mi procurado y la demandada en diciembre de 2003. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa el 19 de abril de 1996, sólo produjo efectos jurídicos de 1996 a 1998”. (Folios 12 a 13). La censura señala que el Ad quem cometió esos errores evidentes de hecho, por indebida apreciación de los siguientes documentos auténticos: “.-Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 entre la empresa Idema y el sindicato de base..-Registro civil de nacimiento (…).” (Folio 13).
En el desarrollo del cargo arguye la censura, que el Tribunal negó al demandante el derecho a la pensión sanción convencional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, al considerar erradamente que la convención colectiva de trabajo, solo tuvo eficacia jurídica hasta el 30 de abril de 1998. Adiciona el censor que el precitado artículo convencional le “brinda” el derecho pensional deprecado y que el Tribunal sobre la justeza o injusticia del despido, dijo que: “La Sala considera que existe otra razón para negarla y aunque se aceptara que ocurrió un despido injusto, para la fecha en la que se pudo haber causado el derecho a la pensión convencional reclamada (la fecha del eventual despido ocurrido el 15 de diciembre de 2003) (…).” (Folio 14).
De otro lado, expresa la censura, que teniendo en cuenta la aceptación que hizo el Tribunal de que fue despedido sin justa causa el 15 de diciembre de 2003, éste cometió un error de facto al desconocer flagrantemente u rebeldizarse contra la vigencia de la convención colectiva de trabajo y no concederle la pensión sanción extralegal debidamente indexada, no obstante haber reconocido en el plenario la plena existencia u ocurrencia de sus presupuestos fácticos esenciales: “Que (…) laboró en el sector oficial hasta el 15 de diciembre de 2003: 19 años y fracción;.- Que (…) fue despedido injustamente y.- Que (…) el 24 de noviembre de 2004 completó sus 50 años de edad”.
(Folio 14). De otra parte, arguye la censura, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo prevé el otorgamiento de la pensión sanción a favor de todo aquel trabajador que haya laborado “ora 10 años y menos de 15 ora quince años y menos de veinte y haya sido despedido sin justa causa con efectividad a partir del cumplimiento bien sea de 50 años o de 60 años de edad según que la antigüedad sea de 15 años y menos de veinte o de 10 años y menos de quince respectivamente”.
(Folio 12). Asegura el censor que la equivocación del Tribunal consistió en no otorgarle efectos jurídicos al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y no concederle la pensión sanción allí prevista. Continúa su argumentación la censura, así: “Los convenios normativos tienen la connotación jurídica de establecer para una determinada empresa las condiciones generales de trabajo; como acuerdo de voluntades suigéneris, reivindica su carácter obligatorio Inter-partes de su origen consensual, por lo cual su interpretación ha de hacerse respetando la intención que tuvieron quienes la celebraron, si dicha intención es claramente conocida, esta interpretación es prevalente frente a la interpretación puramente literal de las palabras usadas en su redacción, esta regla de hermenéutica jurídica contenida en el articulo 1618 del Código Civil, que así mismo deben aplicar los Jueces Laborales en la medida en que no pugne con los principios protectores del derecho del trabajo sin que tampoco le sea dable al Juez Laboral apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a los contratantes so pretexto de desconocerse la clara intención de las partes, derechos u obligaciones que vayan más allá del texto normativo.” (Folios 14 a 15).
Seguidamente, manifiesta el censor, que el Ad quem erró al no deducir que la convención colectiva de trabajo, suscrita el 19 de abril de 1996 entre el Idema y el sindicato de base, “tuvo vigor y produjo efectos jurídicos incluso hasta la fecha en que la demandada ordenó pagarle a mi mandante la no solución del contrato de trabajo del 28 de agosto de 1984 al 15 de diciembre de 2003” (folio 12); que también se equivocó el Tribunal al haber aplicado indebidamente las normas denunciadas, “en especial al artículo 6º Del (sic) Decreto 1675 de 1997” (folio 15), pues esta última norma hizo una salvaguardia especial a favor de los ex trabajadores del Idema, en cuanto prescribe “que sus beneficios prestacionales se les reconocería y pagaría de conformidad incluso a la citada Convención Colectiva de Trabajo.” (Folio 15).
Igualmente, estima el censor, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, pues si una convención colectiva de trabajo se firma por 2 años y durante ese lapso sobreviene la supresión y liquidación definitiva de la empresa, “pero si a la vez el legislador simultanea (sic) o coetaneamente (sic) prevé la salvaguardia de los derechos laborales extralegales consagrados en tal convención colectiva” (folio 15), la pervivencia de los beneficios convencionales no podía ser desatendida, porque se proyectaba a futuro, de manera que la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 “tuvo vigencia incluso hasta el 15 de diciembre de 2003”.
(Folio 16). Finaliza su argumentación la censura, así: “(…) De contera el H. Tribunal al no darle efectos jurídicos a la pluricitada convención colectiva de trabajo más allá de 1998, le negó de contera el derecho pensional extralegal ibídem previsto, no obstante haber fulminado que a mi mandante se le había despedido sin justa causa el 15 de diciembre de 2003, sin embargo como ya vimos los efectos jurídicos de la plurimencionada convención se prolongaron hasta el 15 de diciembre de 2003, motivo por el cual ya mi mandante con relación laboral configurada desde 1984, es decir, con un consolidado de antigüedad de 19 años y fracción (tal corno lo aceptó el Ad quern al prohijar que los extremos de la relación laboral demandante y demandado fueron 28 de agosto de 1984 y 15 de diciembre de 2003) y con más de cincuenta (50) años cumplidos, tópicos éstos los de tiempo de servicio consolidado (por mi mandante para la demandada) y con la edad adquirida, que hacían necesario y exigían del Ad quem la asunción de otra postura jurídica al momento de desatar la alzada que no debió ser otra que la de revocar la sentencia de primer grado y en su defecto haber concedido la pensión sanción convencional debidamente indexada tal corno se impetró desde el libelo inicial.
Adecuando lo anterior al asunto sub-lite, si para el Ad quem la negación del derecho pensional convencional tuvo como estribo solo el hecho de no haberle reconocido vigor a la convención colectiva suscrita en 1996 más allá de 1998, basamento jurídico que dejo completamente abatido con lo expuesto en este cargo y que habría servido al H. Tribunal para que de la mano de las aserciones planteadas en los literales a, b y c) de este acápite, hubiese sin dubitación alguna revocado la absolución despachada por el Juez Laboral de conocimiento y en su detecto habría concedido la pensión sanción convencional debidamente indexada tal como quedó deprecada desde el libelo introductorio. ” (Folios 14 a 16).
LA OPOSICIÓN Afirma que el Decreto 1675 de 1977 no figura dentro de las normas acusadas de ser violatorias de la ley sustancial; que dicho decreto no es norma sustancial susceptible de ser atacada en casación, ya que no está revestida de las características exigidas para ello, que debe asimilarse a un acto administrativo, inabordable por la jurisdicción ordinaria.
Añade la réplica, que en la vía indirecta escogida por el recurrente no se pueden debatir aspectos de índole jurídica, tales como la interpretación del decreto por medio del cual se suprime el Idema y se ordena su liquidación, lo cual debió atacarse por la senda directa. Además, considera la oposición que, pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho, en la demostración del cargo “lo que se plantea son disquisiciones no fácticas y de índole jurídicas que riñen con el camino seleccionado por el recurrente, con lo cual se incurre en una indebida mixtura de las dos sendas de violación a la ley sustancial (la directa y la indirecta), que como bien es sabido han de dirigirse a través de cargos separados e independientes, dado lo excluyente que son sus rasgos característicos”.
(Folio 38 a 39). Considera la réplica, que cuando se propone un cargo por la vía indirecta es fundamental no sólo relacionar las pruebas que se estimen mal valoradas o no apreciadas, “sino que se debe explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan y de qué manera incidió su equivocada valoración en la decisión acusada.
Algo que definitivamente dejó de lado el recurrente”. (Folio 40). Finalmente, después de transcribir el artículo 138 de la convención colectiva, manifiesta que el Tribunal no le hizo producir un efecto distinto al que ahí se establece, que se limitó a recalcar el querer que tan nítidamente fijaron trabajadores sindicalizados y empleador. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura le endilga al Tribunal dos errores de hecho, a saber: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa el 19 de abril de 1996, continuó produciendo efectos jurídicos incluso para la fecha de la extinción de la relación laboral entre mi procurado y la demandada en diciembre de 2003. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa el 19 de abril de 1996, sólo produjo efectos jurídicos de 1996 a 1998”.
(Folios 12 a 13). Basa la demostración de ese yerro fáctico en la circunstancia de que el Tribunal no se percató de que el Decreto 1675 de 1997 hizo una salvaguardia especial a favor de los trabajadores del IDEMA al señalar que “sus beneficios prestacionales se les reconocería y pagaría de conformidad incluso a la citada convención Colectiva de Trabajo” (folio 15); y por ello aplicó indebidamente esa disposición. Al respecto considera esta Sala, que la equivocación que se le imputa al Ad quem no tiene relación alguna con los hechos del proceso, razón por la cual no es factible que se examine por la senda indirecta que orienta el cargo.
Lo anterior, porque la aplicación indebida de una norma jurídica sustancial, naturaleza jurídica que es dable entender se le atribuye al referido decreto, es un asunto de puro derecho, originado en la premisa mayor del precepto y, por lo tanto, alejado de las cuestiones estrictamente fácticas. Adicionalmente, el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y no el 6 como lo manifiesta el censor, no fue tenido en cuenta por el Tribunal para arribar a la conclusión de desestimar las pretensiones de la demanda, en tal virtud no pudo aplicarlo indebidamente.
Precisa la Sala que si bien es cierto el Ad quem hizo referencia al Decreto 1675 de 1997 solamente fue para indicar que el despido se efectúo “con fundamento en la supresión del IDEMA ordenada por el Decreto 1675 de 1997.” (Folio 184). En cuanto a la aseveración de la censura, de que el Tribunal “le brindó un efecto no querido por el legislador”, es también un punto de derecho, que debió cuestionarse por el sendero directo y bajo la modalidad de la interpretación errónea, en la medida en que involucra la determinación del verdadero sentido de una disposición atributiva de un derecho.
Por último, en lo atinente a la indebida apreciación del “Registro civil de nacimiento”, encuentra la Sala, que el Ad quem en su providencia no hizo ninguna referencia a este documento, por consiguiente no se puede afirmar que haya incurrido en una "indebida apreciación". De conformidad con las argumentaciones esbozadas precedentemente, el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, por tanto no prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta REYNALDO TOVAR LOSADA a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 28