7 8 Colisión 33361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33361 Acta No. 83 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Tercero Laboral del Circuito de Palmira, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral iniciado por ALONSO MOSQUERA MONTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en auto de fecha 30 de mayo de 2007 declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por el instituto demandado por “razón del domicilio de la demandada, ya que la misma tiene su domicilio principal en la ciudad de Santa fe de Bogotá y la sede encargada de resolver tanto la pensión de vejez del demandante como la reclamación administrativa de que aquí se trata es la Seccional Valle del Cauca ubicada en la ciudad de Cali- Valle” (folio 30, cuaderno 1), con fundamento en ello, ordenó enviar el asunto “ al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)”. 2o) Remitido el expediente a los juzgados laborales del circuito de esa ciudad, le correspondió por reparto al Séptimo Laboral, despacho que, a su turno, a través de providencia de 29 de julio del año en curso, consideró que la competencia estaba radicada en el juzgado ante el que inicialmente se presentó la demanda, porque en su parecer el actor tiene “la potestad de determinar donde quiere adelantar un proceso contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad descentralizada del orden nacional con sede en las diferentes ciudades del Departamento como Cali, Palmira, Buga, Tulúa, entre otras, donde tiene oficinas que efectivamente atienden las peticiones relacionadas con los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte de sus usuarios y/o beneficiarios…” (folio 36, cuaderno 1).
Entonces, se declaró también incompetente y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que desate el conflicto planteado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la discusión consiste en determinar el juez competente para conocer del proceso ordinario laboral que se adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Constituyen dos las razones por las cuales en sentir de esta Corporación el juez competente para conocer del asunto bajo examen es el Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por lo siguiente: 1. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social estatuye que en los procesos que se sigan contra las entidades del sistema de la seguridad social, la competencia se determina por el lugar del domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del actor.
En lo concerniente con el domicilio del Instituto de Seguros Sociales, en providencia de 29 de enero de 2004 radicado 23267, ratificada el 27 de enero de 2005, radicación 25732, la Sala razonó que las seccionales no pueden tenerse como el domicilio de la entidad y expresó: "( ) Ahora bien, el actor en el acápite de "COMPETENCIA" de la demanda señala que el Juez Laboral del Circuito de Medellín es el competente, lo que significa que considera que el domicilio de la entidad en su caso está radicado en dicha ciudad.
El artículo 4° del Decreto 461 de 1994 por medio del cual se aprobó el acuerdo 003 del 3 de mayo de 1993 del Consejo directivo del Instituto de Seguros Sociales y que adoptó los estatutos de esa entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estableció que:. De conformidad con la norma en cita el domicilio principal de la entidad, lo es la ciudad de Bogotá, y en la demás disposiciones relacionadas con ese Instituto, no señalan domicilio distinto, ni tampoco se ha de entender que el Consejo Directivo los da por establecidos cuando se crean unidades o dependencias, tales como las Gerencias Seccionales, en las que, para efectos expresos, el Gerente Seccional actúa como representante legal del Instituto pero por delegación de funciones del Presidente, tal como se indica en el artículo 3° del Decreto 2599 de 2002 " 2.
Ahora bien, en lo que atañe con dilucidar qué factor de competencia se tiene en cuenta, tomando la especial circunstancia de la seccional que hizo el reconocimiento pensional cuestionado, la Corte en pronunciamientos (Rads. 30176 y 30175) reiterados el 3 de octubre de 2006, Rad. 30370, manifestó: “No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “ La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.
“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor GARCÍA BENJUMEA, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.
Obra a folios 2, 3 y 20 y 21 cuaderno 1 Resolución No. 000692 de 2005, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle- Cali-, le reconoció al actor la pensión por vejez a partir del 1º de febrero de la misma anualidad y a folio 8 la reclamación administrativa elevada en la ciudad de Palmira. En este orden de ideas, se impone concluir que el conflicto se dirimirá atribuyendo la competencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali para conocer del proceso ordinario instaurado por ALONSO MOSQUERA MONTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual se remitirá el expediente para que le imparta el trámite pertinente, dado que, se itera, fue la Seccional del Valle, ubicada en Cali, la que le reconoció el derecho pensional.
En mérito de lo expuesto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral R E S U E L V E 1-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, en el sentido de atribuirle al primero de los despachos enunciados, la competencia para conocer del proceso adelantado por ALONSO MOSQUERA MONTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a donde se devolverá el expediente para que prosiga el trámite. 2-.
Informar lo resuelto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia