Micelio
33360(30-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Revisión No.33360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33360 Acta No.83 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

Se le reconoce personería para actuar al abogado JAIRO DE J. MUÑOZ, como apoderado de los recurrentes, en los términos del poder que obra a folio 135 del expediente. Decide la Corte si es del caso admitir, o no, el recurso extraordinario de revisión instaurado por SOLUCIONES FINANCIERAS DE PESO LTDA y CARLOS OSPINA LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ANDRÉS JARAMILLO MUÑOZ le promoviera a los recurrentes.

Mediante este fallo, el ad quem revocó el absolutorio dictado, el 7 de diciembre de 2005, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y condenó a la demandada, de conformidad con lo pedido por el actor. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: El recurso extraordinario de revisión fue incorporado a la legislación procesal del trabajo por la Ley 712 de 2001, con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, causales, términos y procedimientos (artículos 30 a 34), razón por la cual no cabe la remisión analógica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con sus preceptos 1º y 62.

Sólo en lo no previsto en tal articulado, podrá acudirse a la analogía de reglas jurídicas por fuera de este ordenamiento, específicamente del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, quien pretenda por esta extraordinaria vía que la Corte, o el Tribunal Superior –según el caso-, invalide una sentencia ejecutoriada, deberá ceñirse a la nueva preceptiva del recurso de revisión, vigente desde el 5 de junio de 2002.

En otras palabras, no rigen en este ámbito de la jurisdicción los preceptos que disciplinan sustancialmente el recurso de revisión en asuntos civiles. En este caso, debe rechazarse el recurso de revisión ya reseñado, toda vez que no se ciñó a las exigencias de los artículos 32 y 33 de la Ley 712 de 2001. En efecto, la demanda con la que se pretende adelantar el señalado trámite, no satisface la primera condición de admisibilidad contemplada en el artículo 32 de la citada normativa, pues no se anexó, al escrito, el fallo de la justicia penal que se requiere, de manera imprescindible, para establecer si es oportuna o extemporánea la impugnación. De la naturaleza extraordinaria del recurso deviene el carácter ineludible de las exigencias formales señaladas en la ley.

En este sentido, como quiera que las cuatro causales taxativamente consagradas para abrirle paso al reproche, esto es, las enlistadas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001, están ligadas a decisiones en materia criminal, es obvio que únicamente con vista en la copia de la correspondiente sentencia condenatoria penal que declare alguno de los ilícitos habilitantes para la revisión, posibilitan a la Corte o al Tribunal Superior, establecer si el escrito está presentado dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, como lo estatuye el canon 32 de la plurimencionada Ley 712.

En ninguno de los 170 folios que conforman el expediente bajo examen, aparece fallo penal ejecutoriado alguno que le permita a la Corporación constatar la oportunidad del recurso, extraordinario, condición sine qua non para admitirlo, según las precisas voces del artículo 34 de la Ley 712 de 2001. La demanda, como se ve, debe ser rechazada y como consecuencia de ello la Corte impondrá la multa señalada en el primer inciso del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 al apoderado de los recurrentes, la cual se fija en la cuantía mínima allí consagrada, por no existir ninguna razón de agravación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHÁZASE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por SOLUCIONES FINANCIERAS DE PESO LTDA. y CARLOS ALBERTO OSPINA LONDOÑO, radicado como se señaló al principio de este proveído. En consecuencia, se impone al apoderado de los recurrentes, abogado JAIRO DE J. MUÑOZ, identificado con la C.C. 70.037.847 y T.P. 55.470, multa de dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos pesos ($2.168.500), cinco salarios mínimos legales mensuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5