CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Revisión No. 33359 Luís Alberto Paz Bartolo Acción de Revisión No. 33359 Luís Alberto Paz Bartolo Proceso n.° 33359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 073 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado Luís Alberto Paz Bartolo, frente al proceso que se le adelantó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en concurso material homogéneo y heterogéneo.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra Luís Alberto Paz Bartolo, fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (Valle del Cauca), así: “Ocurrieron el día 19 de julio de 2006, en la Diagonal P con calle 45 del barrio El Vergel de esta ciudad, donde perdiera la vida Esneider Montes Padilla, luego de una discusión con el menor Hawi –sic- Paz Bartolo, siendo ultimado por la espalda por disparos de arma de fuego, por parte de Luís Alberto Paz Bartolo, alias Luisito, identificado e individualizado luego de arduas labores policivas, por lo cual se logró su captura en el mes de noviembre de 2006” 2.
Por los anteriores episodios, el 20 de noviembre de 2007 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali condenó al acusado Luís Alberto Paz Bartolo como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a la pena de 416 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de doscientos cuarenta meses (240) meses. 3.
Con fecha febrero 19 de 2008, el Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó el fallo de primera instancia. LA DEMANDA: 1. Con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecen nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establecerían la inocencia del sentenciado Luís Alberto Paz Bartolo y que el demandante no pudo aducir oportunamente, toda vez que asumió el encargo cuando ya había terminado el debate probatorio, por ello no se pudo efectuar el aporte de las pruebas que ahora se solicitan en sede de revisión y que tienden a demostrar la inocencia de su poderdante. 2.
En relación con las pruebas nuevas, el demandante afirma que estarían constituidas por las declaraciones de: Dean g. Domínguez Villalba, Andrea Paola Cortés Mulato, Mauricio Portilla Rojas, Kevin Saulo Cardona Buitrago, Brayan Alexis Avilés Quintero, Cristian Camilo Rosero Rojas, María Deisy Montoya Echeverry, Nelsy Montoya, Luz Dalia Acevedo, Edwin Cortés, Ana Heidy Ríos, Cirley E.J. Suárez, Leidy Shirley Franco, Carlos Andrés Romero, Ana Rosa Grisales, Mayerly Quiñones, que están dispuestos a rendir, además de la nueva versión que presentaría a la justicia Jawi Paz Bartolo, quien para la época del proceso no rindió su versión por su condición de menor, quienes afirman que Luís Alberto Paz Bartolo no fue el autor del homicidio de Esneider Montes Padilla, sino su hermano menor Jawi Paz Bartolo, circunstancia que conocen toda vez que fueron testigos presenciales del hecho y sin embargo no fueron llamadas a comparecer al proceso. 3.
Se aduce en la demanda que Luis Alberto Paz Bartolo no tuvo motivos para dar muerte a Esneider Montes Padilla, por ello es necesario que se admita esta demanda y se tramite para que se acceda a las súplicas. 4. El accionante aportó copia auténtica de la declaración rendida por Mauricio Portilla Rojas ante el Juzgado Cuarto de Menores de Cali en proceso que por el mismo homicidio cursa contra Jawi Paz Bartolo, donde claramente se lee: “Yo a ellos les relaté los hechos que sucedieron ese día tal como se lo relaté a usted acá, pero ellos me decía –sic- que si ponían lo que yo estaba diciendo no podían culpar a Luisito porque lo que está en el escrito en el testimonio no es lo que yo dije, solo una parte, ahí metieron cosas que no dije, por ejemplo eso de que yo ví que Luisito le disparó por la espalda, yo no lo dije porque no lo vi… yo firmé porque ellos, los policías judiciales me dijeron que firmara que no iba a tener problemas, porque ya habían tomado otras declaraciones que decían lo mismo…” (subrayas del texto original). 5.
Además adjuntó los folios 79, 80, 81, 82 del expediente del Juzgado Cuarto de Menores de Cali que contienen la declaración de Jawi Paz Bartolo, en aras de indicar que fue él quien disparó y dio muerte a Esneider Montes Padilla y que en consecuencia no fue su defendido quien accionó el arma que dio muerte a la víctima. 6. Por lo anterior, solicitó de la Sala ordenar la admisión de la demanda y, como consecuencia de ello, disponer la revisión del proceso fallado contra su poderdante Luis Alberto Paz Bartolo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.
La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y por tanto no pudo ser controvertido.
En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado: “El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”. 3. La demostración anterior, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo. 4.
El demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones de Jawi Paz Bartolo y Mauricio Portilla Rojas rendidas ante el Juzgado Cuarto de Menores de Cali y a las eventuales versiones de Dean g. Dominguez Villalba, Andrea Paola Cortés Mulato, Mauricio Portilla Rojas, Kevin Saulo Cardona Buitrago, Brayan Alexis Avilés Quintero, Cristian Camilo Rosero Rojas, María Deisy Montoya Echeverry, Nelsy Montoya, Luz Dalia Acevedo, Edwin Cortés, Ana Heidy Ríos, Cirley E.J. Suarez, Leidy Shirley Franco, Carlos Andrés Romero, Ana Rosa Grisales, Mayerly Quiñones, así como también el aunar nuevamente la versión del propio Jawi Paz Bartolo quienes, según el libelo, fueron testigos presenciales del hecho, acorde a las indagaciones realizadas por familiares del condenado Luís Alberto Paz Bartolo, de manera posterior al agotamiento de las instancias procesales. 5.
Ha de indicarse que el demandante enuncia los nombres de los hipotéticos declarantes sin identificar el contenido de sus versiones, las cuales asume a favor del sentenciado Luís Alberto Paz Bartolo, simplemente para concluir que su defendido no fue el autor de la conducta homicida ni del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal que fueron investigadas.
Tampoco especificó la trascendencia de esas nuevas circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el proceso, ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo que afirmarán los declarantes tendría la virtud de derruir la estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza sobre la autoría y responsabilidad penal de Luís Alberto Paz Bartolo frente a las conductas punibles que le fueron imputadas, y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Sala a pensar que el sentenciado podría ser inocente. 6.
El solicitar las declaraciones enunciadas por el actor razonablemente no alcanzan la entidad jurídica de prueba nueva, como tampoco entiende la Corte por qué razón tales personas no concurrieron en las instancias si era que en realidad se había vinculado al proceso a un inocente y se tenía la certeza de que otro era el autor de los delitos atribuidos a su defendido.
Frente a este aspecto importa destacar que en cuanto a la autoincriminación por parte del menor Jawi Paz Bartolo, según se desprende de lo vertido en las copias allegadas por el accionante ante el Juzgado Cuarto de Menores de Cali, dicho aspecto fue analizado en los fallos de primera y segunda instancia, cuando se señaló: “ Por su parte la defensa, allega a la testigo Nolty Rios Acevedo suegra del acusado, quien manifiesta que conocía al occiso, que este discutió con Hawi, que el occiso estaba armado y que se encontraba junto con su banda, que existe una guerra entre bandas y que vio disparar a Hawi, no a luis alberto …”, no descartando que también haya participado en la acción delictual, pero que en nada delezna la certeza colegida, como grado de conocimiento derivada del juicio de responsabilidad penal que se hiciera en la actuación de primera y segunda instancia en lo que atiende a Luís Alberto Paz Bartolo. 7.
La pretendida inocencia de Luís Alberto Paz Bartolo basada en los testimonios peticionados de quienes presuntamente estuvieron en el sitio donde ocurrieron los hechos y que según el libelista, no los citaron a rendir declaración seguramente por incuria de los funcionarios judiciales, tema que dicho sea de paso éste no advirtió en la reflexión que se hiciera en el fallo de mérito, con base en las probanzas debatidas en el decurso procesal, que ya fue analizado en las dos instancias así: El fallo de primera instancia en cuanto a ese punto, expresó: “Es claro que la comunidad probatoria apunta de manera inequívoca a la demostración plena acerca que la muerte de Esneider Montes Padilla no fue fruto de un accidente o una situación que escapaba a la previsión o voluntad del procesado, sino precisamente todo lo contrario, fue con la capacidad de conocimiento y no como lo ha querido hacer parecer la defensa de endilgar la responsabilidad en cabeza de Hawi -sic- Paz Bartolo, que por ser menor aceptaría ser responsable, pero no aquí emerge incontestablemente la responsabilidad en cabeza de Luis Alberto y no de su hermano menor Hawi –sic-…” En la sentencia de segunda instancia frente a esta temática el Tribunal dijo: “Pero es que si se revisa el testimonio rendido por Torres en el juicio oral este afirma que pasaron él y otras tres personas entre ellas el occiso, al lado de Luís Alberto Paz y cuando le dieron la espalda este disparó contra Montes y luego su hermano Hawi –sic- le quitó la pistola y también disparo, de lo cual se puede concluir que las dos versiones no son irreconciliables.
De hecho una confirma la otra, por lo tanto su credibilidad no deviene de ser amigo o familiar del occiso o del acusado sino que deviene de la versión en sí. Por esta razón es que la presunta aceptación de responsabilidad que presuntamente –sic- hizo el hermano menor de Luís Alberto Paz en el Juzgado de Menores, que dicho sea de paso dentro de este proceso no se tiene noticia material ni válidamente allegada no destruye la responsabilidad de éste pues lo máximo que podría demostrar es que ambos hermanos participaron en la conducta criminal, tal como lo afirma el testigo”.
Como se observa, en el desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el demandante, de manera que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada que acompaña la sentencia proferida contra Luís Alberto Paz Bartolo la pretensión del sentenciado, tema dilucidado en las instancias, además cuando el fundamento del fallo radica en el mérito derivado de otra serie de pruebas. 8.
El demandante cuestiona que no había ninguna causa o motivo por la cual su defendido diera muerte al occiso, cuando se colige de la foliatura que todo deviene de una violenta reacción en serie, por cuenta de bandas como la denominada “sacoleros” a la que se dice pertenecía el interfecto, siendo por demás su jefe, que habían venido protagonizando homicidios, como la muerte de Gabriel Castro, cuñado del condenado, por parte de alias el Calvo, quien posteriormente murió a manos de Miguel Alderete, hermano de crianza del accionante, y quien fuera luego ultimado por este hecho por sus contrincantes, razón por la cual fueron amenazados de muerte por el occiso Esneider Montes, y que se establece fue la causa generadora del altercado que culminó con la muerte violenta de éste.
Es decir que motivación suficiente sí había dada esta concatenación de hechos violentos que surgen de lo allegado a la foliatura, contrario a lo sostenido por el libelista. 9. Además de lo anterior, el accionante tampoco cumplió con el presupuesto formal de allegar la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual se instaura la revisión. Y, 10.
Como quiera que la demanda presentada por el apoderado del sentenciado Luís Alberto Paz Bartolo incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la Ley 906 de 2004. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1º.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado Luís Alberto Paz Bartolo. 2º.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, Radicados 15.822 y 16.479, entre otros. � Fólio 3, Sentencia de Primera Instancia, proferida el 20 de noviembre de 2007.
Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali. PAGE 12