CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN N° 24.134 LUIS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO PAGE revisión n° 33359 luís alberto paz bartolo Proceso n.º 33359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°. 137. Bogotá, D. C., mayo cinco (5) de dos mil diez (2010). V I S T O S: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado Luís Alberto Paz Bartolo, contra el auto del 10 de marzo de 2010 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión por él presentada.
A N T E C E D E N T E S: 1. El 19 de febrero de 2008 el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirmó la condena que el 20 de noviembre de 2007 había impuesto el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali a Luís Alberto Paz Bartolo al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 2. El sentenciado Luís Alberto Paz Bartolo a través de apoderado presentó demanda para que se admitiera la acción de revisión de dicho fallo, aduciendo la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, porque con posterioridad a él han surgido hechos y pruebas nuevas no conocidas al momento de los debates que establecerían su inocencia. Peticionó en consecuencia la revisión del proceso porque con posterioridad al fallo condenatorio han surgido nuevas pruebas, desconocidas al momento de los debates que establecerían la inocencia del sentenciado Luís Alberto Paz Bartolo y que el accionante no pudo aducir oportunamente, atendiendo que asumió el encargo cuando ya había finalizado el debate probatorio, por ello no se pudo efectuar el aporte de las pruebas que en esta sede solicita y que apuntan a demostrar la inocencia de su poderdante.
Las pruebas nuevas estarían constituidas por las declaraciones de: Dean g. Domínguez Villalba, Andrea Paola Cortés Mulato, Mauricio Portilla Rojas, Kevin Saulo Cardona Buitrago, Brayan Alexis Avilés Quintero, Cristian Camilo Rosero Rojas, María Deisy Montoya Echeverry, Nelsy Montoya, Luz Dalia Acevedo, Edwin Cortés, Ana Heidy Ríos, Cirley E.J. Suárez, Leidy Shirley Franco, Carlos Andrés Romero, Ana Rosa Grisales y Mayerly Quiñones, quienes sostienen que Luís Alberto Paz Bartolo no fue el responsable del homicidio de Esnéider Montes Padilla, sino su hermano menor Jawi Paz Bartolo, además de la nueva postura que presentaría a la justicia Jawi Paz Bartolo, quien para la época del proceso no rindió su versión por su condición de menor.
Las personas antes mencionadas fueron testigos presenciales del hecho, sin que fueran llamadas a comparecer al proceso, pese a esta situación. 3. En proveído del 10 de marzo de 2010 esta Sala inadmitió la referida demanda de revisión porque con ella tan sólo se enuncian por el demandante los nombres de los eventuales declarantes sin identificar el contenido de sus versiones, las cuales se asumen a favor del sentenciado Luís Alberto Paz Bartolo para concluir que este no fue el autor del homicidio de Esnéider Montes Padilla, ni del porte ilegal de armas de defensa personal sino su hermano menor Jawi Paz Bartolo No se especificó la trascendencia de esas nuevas circunstancias de cara al plexo probatorio compilado en el proceso, ni se insinúan los motivos por los cuales las versiones de éstos solicitados declarantes tendrían la potencialidad de derruir la estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, en cuanto a establecer la certeza respecto a la autoría y responsabilidad penal de su poderdante.
Se consideró por parte de la Sala que el solicitar las declaraciones enunciadas no alcanzan la entidad jurídica de prueba nueva, y se esbozó que tampoco entiende la Corte por qué razón tales personas no concurrieron en las instancias si era que en realidad se había vinculado al proceso a un inocente, siendo otro el autor de los delitos que se imputaron a su defendido.
Se dijo en cuanto a la autoincriminación por parte del menor Jawi Paz Bartolo que este aspecto fue analizado en los fallos de primera y segunda instancia, sin descartar que éste también hubiese participado en la acción delictual pero que en nada delezna la certeza colegida en los pronunciamientos que deslindaron la responsabilidad penal en cuanto a Luís Alberto Paz Bartolo.
En lo que atiende al cuestionamiento hecho por el accionante en la demanda, en torno a que no existía ninguna causa por la cual su defendido diera muerte a la víctima, arguyó esta Colegiatura que extrae del acopio allegado todo deviene de una violenta reacción en serie, por cuenta de bandas como la denominada “sacoleros” a la que se dice pertenecía el interfecto, siendo por demás su jefe, que habían venido protagonizando homicidios, como la muerte de Gabriel Castro, cuñado del condenado, por parte de alias “El Calvo”, quien posteriormente murió a manos de Miguel Alderete, hermano de crianza del accionante, y quien fuera luego ultimado por este hecho por sus contrincantes, razón por la cual fueron amenazados de muerte por el occiso Esnéider Montes, y que se establece fue la causa generadora del altercado que culminó con la muerte violenta de éste.
Es decir, que motivación suficiente sí había dada esta concatenación de hechos violentos que surgen de lo allegado a la foliatura, contrario a lo sostenido por el libelista. Finalmente adujo la Sala el accionante tampoco cumplió con el presupuesto formal de allegar la correspondiente constancia de ejecutoria de la sentencia contra la cual se instaura la revisión. 4.
En la sustentación del recurso el accionante insistió en la admisión de la demanda con los siguientes argumentos: 4.1. Consideró que de conformidad con el artículo 228 de la Carta Política el derecho sustancial prima o prevalece sobre el derecho adjetivo o formal, y que en desarrollo de este postulado es obligación del juzgador buscar en todos los extremos de la litis para conocer la realidad y verdaderamente impartir justicia. 4.2.
Trajo a colación cita en cuanto a la hermenéutica, para indicar que el derecho se ha constitucionalizado cuando el artículo citado de la Carta Fundamental establece que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental. 4.3. Exhortó a la Corte también a dejar de lado “tecnicismos anacrónicos y poco aplicables a la época actual”, y para tal efecto citó el que se hubiera inadmitido la demanda por no allegar la constancia de ejecutoria de la providencia que pretende se revise, como también en no haber indicado el motivo de la prueba solicitada. 4.4.
Adujo que el concepto de prueba traído en la decisión que recurre es inaceptable en el sentido que no necesariamente debe surgir posterior al hecho, pues lo que los testigos indicados narran sobre el mismo acontecer por el cual fue condenado su cliente y la noción que estos tenían se conoció posteriormente al fallo. Una vez se enteraron de la injusta condena mostraron su reparo y están dispuestos a que se les reciba su versión. Sostuvo en consecuencia que es nueva la prueba porque no se conoció en el momento procesal permitido para aportarla y reiteró que el objeto de la prueba es demostrar que su cliente no ejecutó el acto criminal por el cual se condenó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El recurso de reposición es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la decisión orientado por los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados. 2.
No cumplió con tal deber el recurrente por lo siguiente: 2.1 Recuérdese que la Sala para inadmitir la demanda consideró que el actor no había cumplido con el deber de exponer las razones de hecho y de derecho en que basa su pedido de revisión bajo la nomenclatura de la causal tercera, esto es, por existir prueba nueva. 2.2 En esa providencia la Corporación fue enfática en informar que el discurso del libelista lo centró en controvertir la cuestión probatoria bajo el argumento de que los testimonios invocados y que califica como prueba nueva llevan a concluir que el sentenciado Paz Bartolo no es responsable de los hechos por los cuales se le profirió sentencia condenatoria.
Insistió en demostrar un hecho a su juicio nuevo, consistente en el arribo a las diligencias de los testimonios multicitados, que pretenden demostrar la autoría del homicidio en Jawi Paz Bartolo, situación que ya se analizó debidamente – como se expuso en la providencia impugnada – en los fallos de primera y segunda instancia, y como tal, es ajeno a la acción de revisión instaurada, de la que tantas veces se ha sostenido, no está concebida para continuar un debate probatorio ya concluido mediante decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada.
De ahí, que se hubiese reiterado que la acción de revisión no se erige en el instituto para controvertir los elementos de juicio incorporados válidamente a la actuación, siendo entonces los recursos ordinarios y el extraordinario de casación los vehículos procesales para debatir el grado de credibilidad a las probanzas que obran en el diligenciamiento procesal. 2.3 Ahora bien, como sustento del recurso de reposición, sin precisar argumento novedoso, informa que la Sala debía ser consecuente con los pilares o principios contenidos en la Carta Política, en especial respecto de la prevalencia del derecho sustancial, es decir, antes que indicar la equivocación contenida en la providencia impugnada acude a citar el artículo 228 de la Ley Fundamental, respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo o procedimental, y en esa dirección acude a traer fragmentariamente un texto en cuanto a mecanismos herméticos que en nada relevan de la obligatoriedad de cumplir con el mandato legal que rige la acción publica invocada. 2.4 De otra parte, se dedicó impropiamente el recurrente a cuestionar el supuesto formalismo de la Corporación en cuanto a relievar la prevalencia de lo formal sobre lo sustancial, y nada hizo respecto a la ausencia de constancia de ejecutoria que como imperativo legal, se establece para esta suerte de actuaciones, que la tornan insoslayable. 2.5 Es decir, la anterior hipótesis no evidencia una equivocación de la Corte que conduzca, inequívocamente, a revocar la providencia impugnada.
Comoquiera que el accionante no expone razones de orden jurídico que lleven a reponer el auto que inadmitió la demanda, no se revocará la decisión impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
1. NO REPONER la providencia impugnada. Y, 2. ADVERTIR que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
PAGE 1