Micelio
33359(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación: Rad. 33359 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33359 Recurso de Anulación Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC contra el Laudo Arbitral de fecha 30 de agosto de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC.

I-.

ANTECEDENTES Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas, fueron nombrados árbitros los señores FERNANDO LÓPEZ ROJAS (designado por la empresa), ALBA LUCIA CARVAJAL MOLINA (elegida por el sindicato) y MERY BECERRA GÓMEZ (tercer árbitro, designado por el Ministerio de la Protección Social).

Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 22 de mayo de 2007. Eligieron como Presidente del mismo a la doctora MERY BECERRA GÓMEZ y como Secretario al señor YONY YESID INFANTE, y, luego de solicitar dos prórrogas para adoptar la decisión pertinente, profirieron el 30 de agosto de 2006 el Laudo Arbitral que resolvió el conflicto sometido a su consideración (folios 416 a 451).

II-. EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del conflicto y de lo expuesto por cada una de las partes, expuso en forma amplia sus consideraciones en torno a su decisión, y en su parte resolutiva dispuso lo siguiente en cuanto interesa a los efectos del recurso de anulación: “I. ACCEDESE A LOS SIGUIENTES PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES: Artículo 1°.

AUMENTO SALARIAL: Los incrementos salariales se establecen de la siguiente manera: 1) A partir de la expedición y firma del presente laudo arbitral y hasta el treinta y uno de diciembre de 2007, los salarios actualmente existentes de los pilotos y copilotos beneficiarios del laudo arbitral se incrementarán con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado en el año 2006. 2) A partir del 1 de enero de 2008 y hasta el treinta y uno de diciembre de 2008, los salarios de los pilotos y copilotos beneficiarios de este laudo arbitral se incrementarán con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado para el año inmediatamente anterior.

PARAGRAFO: Como compensación por la falta de incremento salarial del año 2006. La empresa reconocerá y pagará por una sola vez a los pilotos y copilotos beneficiarios de este laudo arbitral una bonificación correspondiente al valor de medio salario mensual, suma que no es constitutiva de salario ni base salarial para el cálculo de prestaciones o indemnizaciones.

ARTÍCULO 2 °. INCREMENTO DE PRIMAS: En las mismas condiciones establecidas en el Acta de revisión de la convención suscrita el cuatro de mayo de 2005, la Prima de Equipo, en sus tres modalidades (MI-8MTV-1; MED. PES; BELL 222), la Prima de instructor, la Prima Especial de Antigüedad. La Prima de Vuelo y la Prima de Vacaciones se incrementarán a partir de la expedición y firma del laudo arbitral para el año 2007 de acuerdo con el IPC causado en el año inmediatamente anterior.

Para el año 2008 se incrementarán igualmente con base en el IPC causado para el año inmediatamente anterior. ARTÍCULO 3°. AUXILIO PARA LA ACDAC: Dentro de la vigencia del presente laudo arbitral Vertical de Aviación Ltda. reconoce a la ACDAC un auxilio único de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000,00), que será entregado en la tesorería de la institución dentro de un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la ejecutoria de este laudo arbitral.

ARTÍCULO 4 °. DESCUENTO POR BENEFICIO CONVENCIONAL: El descuento a favor de ACDAC, reconocido en la convención colectiva de trabajo de 2004, será entregado a la tesorería de la institución en un plazo máximo de treinta días después de la ejecutoria de este laudo arbitral. ARTÍUCULO 5°. PUBLICACIÓN DEL LAUDO: Vertical de Aviación Ltda. cancelará el valor correspondiente a la publicación del laudo dentro de los diez días siguientes a la presentación de tres cotizaciones por parte de la Asociación y una vez editada la publicación deben ser remitidos cien ejemplares para la distribución gratuita entre los socios de ACDAC.

ARTÍCULO 6 °. VIGENCIA: El presente laudo arbitral rige a partir de la fecha de su ejecutoria y hasta el treinta y uno de diciembre de 2008. II.- NIEGANSE LOS SIGUIENTES PUNTOS DEL PLIEGO DE PETICIONES: Salarios de Copilotos, Indemnización en Caso de Despido, Salarios de Negociadores, Permiso Permanente Remunerado para Negociadores, Lavandería, Promedio Salarial para Liquidación de Vacaciones, Asignaciones de Trabajo, Escalafón de Antigüedad y Salario en caso de Secuestro o Desaparecimiento.

III.- ABSTIENESE DE DECIDIR EL PUNTO DUODÉCIMO – JORNADA DE TRABAJO – POR HABER SIDO RETIRADO POR PARTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.” (Folios 416 a 419). III-. EL RECURSO DE ANULACION Ruby Alexandra Celis Contreras, apoderada de la organización sindical “ACDAC”, impugnó el laudo mencionado, con el fin de que “ se devuelva el expediente a los Árbitros, con el fin de que se pronuncien exclusivamente frente a las cuestiones, para las cuales fueron convocados; esto es, para resolver el conflicto colectivo de trabajo derivado del Pliego de Peticiones presentado por la ACDAC a VERTICAL DE AVIACIÓN, con el fin de que se CORRIJA el fallo proferido el treinta (30) de agosto de 2007, para resolver el mencionado conflicto, porque en la parte considerativa y con cada una de las cláusulas definidas por los árbitros se genera un verdadero conflicto jurídico, con evidente extralimitación de funciones; en principio se le debe dar oportunidad a los árbitros de que, previa orientación de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se definan los alcances, forma de aplicación del Laudo y se limiten las afirmaciones del fallo arbitral al exclusivo estudio del Pliego de Peticiones presentado por la organización sindical porque no existe denuncia patronal (contra pliego); igualmente, en la decisión se deben tener en cuenta los reiterados criterios expuestos por los Honorables Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la protección del salario mínimo vital de los trabajadores y de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados por el fallo impugnado. 2.

Igualmente se debe advertir a los señores árbitros que en su fallo se deben limitar al estudio del Pliego de Peticiones, sin emitir conceptos ajenos al conflicto, los cuales no les fueron solicitados, con los que se constituye una verdadera extralimitación de funciones frente al objeto para el cual se convocó el Tribunal de Arbitramento. 3.

Agotado el anterior procedimiento, respetuosamente pido a los MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL la ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL, por extralimitación de funciones, por violación de derechos fundamentales y por desconocimiento de derechos convencionales adquiridos por los beneficiarios del Laudo, de conformidad con los siguientes hechos.” (Folios 532 y 533).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La apoderada de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, solicita en primer lugar que se devuelva el expediente a los árbitros con el fin de que se pronuncien exclusivamente frente a las cuestiones para las cuales fueron convocados. (folio 533). Al respecto basta señalar que el Ministerio de la Protección Social mediante resolución número 002759 del 31 de julio de 2006, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la EMPRESA VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC”.

(Folio 24). Dicho conflicto se inició en virtud del pliego de peticiones presentado por esa organización sindical, cuyos puntos son los siguientes: Salario para copilotos, incremento de las cláusulas de contenido económico, indemnización en caso de despido, auxilio para Acdac, salario de negociadores, permiso permanente remunerado para negociadores, descuento por beneficio convencional, vigencia, publicación de la convención, lavandería, promedio salarial para liquidación de vacaciones, jornada de trabajo, asignación de trabajo, escalafón de antigüedad y salario en caso de secuestro o desaparecimiento.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, compilado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 195, “ Si el Tribunal (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema) hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente la homologación de lo ya decidido”.

Pero, al examinar el Laudo, se encuentra que el Tribunal estudió y decidió sobre todos los puntos del pliego de peticiones, inclusive sobre la jornada de trabajo, punto que había sido retirado por la organización sindical. Por lo tanto, no es procedente la devolución del laudo a los árbitros, y en consecuencia se pasa al estudio de la anulación del laudo solicitada igualmente por el sindicato.

El Tribunal al inició de sus consideraciones manifestó que “Para expedir el presente laudo, el Tribunal ha tenido en cuenta las intervenciones de las partes y del Jefe de Normas Aeronáuticas de la Aeronáutica Civil, las alegaciones de las partes plasmadas en diferentes escritos dirigidos al Tribunal, los documentos probatorios que se aportaron con tal fin, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y los principios de equidad.

Y agregó, que tratándose de un conflicto de intereses o de carácter económico, los árbitros deben proferir su decisión fundamentalmente bajo el criterio de equidad, desde luego sin afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política o en la ley. A la luz de la jurisprudencia y la doctrina, esto significa que al producir su laudo los árbitros deben tener en cuenta la realidad de las partes y su situación económica, consultando su conciencia de acuerdo con la situación real de las partes y los hechos documentados sobre los cuales se va a resolver el conflicto.” (Folios 443 y 444).

Y en cuanto a la situación económica de la empresa, luego de estudiar los informes presentado por ella, consignó “Del análisis de los estados financieros de 2005 y 2006, y de la proyección para 2007 se observa de manera inequívoca que el margen de utilidad neta de la empresa ha venido decreciendo y, no obstante el incremento de las horas voladas en 2006, la tendencia a la baja del dólar en el período estudiado ha tenido como consecuencia que los ingresos facturados por hora de vuelo no sean los esperados.

Esta tendencia muy seguramente se mantendrá, no sólo por las fluctuaciones del dólar sino por la disminución de actividades del Plan Colombia por parte del Ejército Nacional, que es uno de los principales clientes de Vertical de Aviación Ltda.” (Folio 441 y 442). Procede la Sala al estudio de los puntos negados: 1-. Salario de los copilotos.

El Tribunal para no acceder a esta petición, consideró que un 70% del salario de un piloto era exorbitante, en atención a que la labor que desempeña un copiloto es netamente asistencial en comparación con la del piloto, en quien recae toda la responsabilidad. Por su parte el recurrente sostiene, que lo anterior no es cierto, pues los equipos que opera la empresa requieren de piloto y copiloto con la mayoría de funciones autónomas e independientes.

Y además, no se estudió que la convención colectiva de trabajo vigente establece el reconocimiento salarial sobre la base del 40% frente a lo que devengue el comandante del equipo MI-17, durante los dos primeros años y a partir de ese momento el 50% del mismo salario. Sin entrar al tema netamente técnico de las funciones y responsabilidades de un piloto y un copiloto, encuentra la Sala que el Tribunal, sí le reconoció a los copilotos un incremento salarial en la misma forma que el de los pilotos, pero sobre la base de su actual salario, por las razones económicas señaladas en las consideraciones generales.

De manera tal que entendió que se satisfacía la petición de incremento salarial de forma concordante con la situación económica de la empresa, lo cual es suficiente para concluir que el no haber accedido a las aspiraciones superiores de los copilotos, de por si no constituye una decisión inequitativa. En cuanto a los supuestos incrementos consignados en la convención colectiva vigente, no era competencia de ese Tribunal hacerlos efectivos. 2-.

Indemnización en caso de despido. En este caso y por las mismas razones económicas de la empresa consideró el Tribunal que era suficiente cumplir con la tabla de indemnizaciones establecida en la ley. El recurrente, sostiene, que no se adujo ninguna razón jurídica o lógica por parte del Tribunal y que el pliego de peticiones pretende mejorar los derechos contenidos en la ley.

Como se trata de un conflicto económico, en principio, los fundamentos del laudo son de esa misma naturaleza, y aún cuando es cierto que la negociación colectiva tiene por objeto el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, no por ello, todos los puntos de un pliego de peticiones son de obligatoria aceptación por parte de la empresa o del tribunal de arbitramento. 3-.

Salario de negociadores y 4-. Permiso permanente remunerado para negociadores. En relación con estas dos peticiones el Tribunal sostuvo que el salario solo se paga por la prestación efectiva del servicio y a los trabajadores de la empresa y que el permiso permanente remunerado ya se encuentra protegido por la ley y ya lo ha venido otorgando la empresa.

El recurrente, por su parte aclara que se trata de un sindicato gremial y por ello el permiso solo sería para trabajadores de la empresa y que es cierto que ya se conceda permiso remunerado. Basta la última razón del tribunal, en cuanto a que el permiso remunerado ya era concedido por la empresa, para concluir que su negativa a incluirlo en el laudo no genera consecuencias económicas negativas y por lo tanto lo decidido no conlleva una inequidad ostensible. 5-.Lavandería. Consideró el Tribunal que este gasto debe ser atendido por los tripulantes con sus propios recursos.

El sindicato señala que en la convención del año 2000 existió, pero los pilotos accedieron a retirarlo teniendo en cuenta la situación por la que atravesaba la empresa, la que ya fue superada. La misma razón para retirarla en el pasado, es la misma por la cual el Tribunal no accedió a esta petición en el presente. 6-. Promedio salarial para liquidación de vacaciones.

Los argumentos del tribunal y del sindicato son los mismos expuestos en relación con el punto de la indemnización por despido, y en consecuencia la Sala se remite a lo dicho en ese punto para reiterar que no has razón para su anulación. 7-. Asignaciones de trabajo. El Tribunal, precisó, que este aspecto se encuentra regulado por el Reglamento Aeronáutico de Colombia (RAC) y no tener competencia para contravenirlo.

Por su parte, el recurrente, manifiesta, que el tripulante adicional se encontraba en la anterior normatividad contenida en el RAC, con lo que coincide con el Tribunal en cuanto a la competencia para regular ese aspecto. 8-. Escalafón de antigüedad. Sostiene el Tribunal que no se puede limitar la facultad del empleador en este tema, pero además la empresa sí tuvo en cuenta la antigüedad de los pilotos para efectos de la revisión de la convención colectiva.

El sindicato aduce que con otras empresas se han pactado escalafones para los trámites de promociones, ascensos, transiciones y traslados. Le asiste razón a los árbitros, al reconocer que pertenece a la orbita del empleador lo referente a los efectos de la antigüedad de sus trabajadores, siempre y cuando con ello no se vulnere derechos legales o convencionales. 9-.

Salario en caso de secuestro o desaparecimiento. Se remite el Tribunal a los avances jurisprudenciales y las futuras regulaciones legislativas. El sindicato señala que la legislación no es lo suficientemente clara al respecto y los familiares de un tripulante secuestrado o desparecido se ven en una penosa situación económica por dichos hechos.

En atención a la complejidad de los hechos que generan esta petición, aciertan los árbitros en que su regulación y consecuencias deben ser objeto de la ley, como ya viene sucediendo. En cuanto a los puntos concedidos, el sindicato manifiesta que no hubo pronunciamiento claro frente al incremento de las cláusulas de contenido económico, por cuanto se reconoce el primer aumento a partir de la expedición y firma del laudo arbitral y hasta el 31 de diciembre de 2007 y de acuerdo con el I.P.C., lo que tan solo compensa la perdida del poder adquisitivo de la moneda y es de obligatorio cumplimiento; y por lo tanto, el periodo anterior, es decir el comprendido entre el 1 de enero de 2006 y hasta cuando quede ejecutoriado el laudo arbitral queda sin actualización salarial, en lo que no hay equidad, ni justicia ni equilibrio y se desconoce el derecho al reconocimiento del salario mínimo y vital que tienen los trabajadores de recibir la actualización de su salario.

Al respecto, es pertinente anotar, que el Tribunal sí se refirió de manera concreta a los puntos de contenido económico, y en la parte resolutiva concedió aumento salarial para los años 2007 y 2008, y en cuanto al año 2006 lo compensó con una bonificación equivalente a medio salario mensual, además de los incrementos de las primas, y del auxilio para ACDAC. ” Pero lo hizo, dentro del escenario económico al cual nos hemos referido en las consideraciones anteriores, y por ello la decisión conlleva unas cuotas de sacrificio para las partes en conflicto, y en consecuencia se ajusta a la equidad que orientó al Tribunal.

En consecuencia el Tribunal procedió dentro de sus facultades legales al señalar los incrementos salariales y la vigencia del laudo.

RESUELVE

PRIMERO. - NO ACCEDER a la solicitud de DEVOLUCION del Laudo Arbitral proferido el 30 de agosto de 2006 al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC y la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA. SEGUNDO.- NO DECLARAR LA NULIDAD de dicho Laudo.

Cópiese, notifíquese y publíquese. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria