Micelio
33357(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 33357 Esteban de Jesús Revollo Vásquez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 33357 Esteban de Jesús Revollo Vásquez Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 57 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 2633 del 21 de octubre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional del ciudadano colombiano ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ con fines de extradición, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.

Los hechos referidos en la nota diplomática se contraen a noviembre de 2008 cuando “La Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició una investigación enfocándose en cuatro hermanos conocidos como “Los Galleros”, quienes a lo largo de una década estuvieron involucrados en un delito de concierto para traficar cocaína en Colombia. Finalmente la investigación estableció que (1) Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, (2) Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro, (3) Armando Eliécer Revollo Balseiro, y (4) Esteban de Jesús Revollo Vásquez, dirigían una organización que recibía grandes cantidades de cocaína destinada a ser despachada por vía marítima cerca de la costa de Colombia, y empacaban la cocaína con el objeto de prepararla para tal despacho.

La organización luego almacenaba la cocaína hasta que recibía instrucciones de otras personas de transportarla hasta donde los individuos que tenían el encargo de despacharla vía marítima desde la costa de Colombia. Durante el curso de aproximadamente 10 años, esta organización recibió, reempacó, y distribuyó miles de kilogramos de cocaína, los cuales finalmente fueron importados a los Estados Unidos.

Varios testigos que cooperan en el caso han identificado a los cuatro hermanos Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, Óscar Laureano Benito Revollo Balseiro, Armando Eliécer Revollo Balseiro, y Esteban de Jesús Revollo Vásquez, como los líderes de esta organización”. 3. Adelantado el trámite de la solicitud de extradición por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 23 de octubre 2009 decretó la captura de REVOLLO VÁSQUEZ con ese fin, la cual se materializó el día 26 del mismo mes cuando se le notificó de ella en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 4.

La Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la nota verbal No 3123 del 22 de diciembre de 2009, formalizó la solicitud de extradición de ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, y allegó la documentación traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. 5. El Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, mediante oficio No DAJI.E. 2963 de 23 de diciembre de 2009 manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Corte la documentación relacionada con este asunto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las disposiciones aplicables al caso. 6.

El ciudadano requerido en extradición otorgó poder a un apoderado de su confianza y el 25 de enero de 2010 se dispuso correr traslado a las partes para solicitud de pruebas. LAS SOLICITUDES PROBATORIAS La defensa en uso de ese derecho pide que la Corte Suprema de Justicia establezca formal y materialmente que los delitos incluidos en el dossier entregados por las autoridades norteamericanas corresponden a los mismos tipos penales que son objeto de imputación y/o acusación por las autoridades judiciales colombianas.

La petición la funda en que REVOLLO VÁSQUEZ se encuentra subjudice por los mismos hechos y en espera de una debida sentencia, situación que amerita su constatación, toda vez que se estaría en presencia de una eventual violación del principio non bis in idem que se enmarca dentro de las prohibiciones de la doble incriminación. Con el propósito de que la Corte impruebe la solicitud de extradición y del señor REVOLLO VÁSQUEZ, pide traer del expediente en trámite el acervo probatorio y grabaciones, de ser el caso, y de las audiencias surtidas dentro del proceso o procesos seguidos al requerido en extradición. CONSIDERACIONES 1.

La Sala acudirá a lo previsto en el artículo 375 de la ley 906 de 2004 para determinar la pertinencia de lo solicitado, teniendo en cuenta que el objeto de la prueba es el de contar con elementos que le permitan clarificar los aspectos sobre los cuales la Corporación debe fundar su concepto, dado que al trámite de extradición le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.

La pertinencia y utilidad de la prueba en el trámite de la extradición se relaciona con los fundamentos en los cuales la Corte debe apoyar su concepto, esto es, que la misma debe referirse a la validez formal de la documentación presentada, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando es del caso, al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.

Teniendo en cuenta la finalidad de la prueba en este trámite, se negará por impertinente la solicitada. En efecto, el numeral 1 del artículo 493 de la ley 906 de 2004 se consagra el principio de la doble incriminación como requisito necesario para que pueda ofrecerse o concederse la extradición. Según él, en el trámite de la extradición se requiere constatar en primer lugar, que el hecho por el cual se solicita a la persona sea delito en la legislación penal del país requirente como en la nuestra con independencia de su denominación jurídica; y en segundo lugar, que en ambos países la conducta punible se encuentre sancionada con pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años. 3.

El non bis in idem por el contrario se refiere a la garantía procesal prevista en el artículo 21 de la misma ley, la cual impide en virtud del principio de la cosa juzgada la doble investigación o juzgamiento de una persona por un mismo hecho o hechos. 4. La naturaleza y los fines de los citados principios son distintos, pues mientras el primero se vincula con los requisitos que permiten ofrecer o conceder la extradición como mecanismo de cooperación internacional, el segundo corresponde a la garantía universal que impide la doble persecución penal por un mismo hecho, de modo que el último no se enmarca dentro de las prohibiciones del principio de la doble incriminación ni hace parte de éste, como erróneamente lo señala el defensor del requerido en extradición. 5.

Desde este aspecto formal, la prueba solicitada que permita establecer si a REVOLLO VÁSQUEZ las autoridades judiciales colombianas lo juzgan por los hechos que dan lugar a la solicitud de extradición, ninguna relación guarda con el principio de la doble incriminación como uno de los fundamentos sobre los cuales la Corte Suprema de Justicia emite su concepto.

Pero además, REVOLLO VÁSQUEZ antes del pedido de extradición y aún después de él no ha sido sentenciado por autoridad judicial de nuestro país, ya que de la misma solicitud probatoria, cuya finalidad es la de constatar que los hechos por los cuales se le juzga son los mismos por los que se le reclama en extradición, se infiere que se encuentra “subjudice” “a la espera de obtener debida sentencia”.

Sea suficiente lo dicho para negar la solicitud probatoria de la defensa, la cual tampoco indica qué autoridad conoce el proceso o investiga a REVOLLO VÁSQUEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Negar la prueba solicitada por el apoderado del ciudadano colombiano ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, conforme a las consideraciones señaladas en la motivación de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8