Micelio
33357(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 33357 Esteban de Jesús Revollo Vásquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 33357 Esteban de Jesús Revollo Vásquez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D.C.,.diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Con fundamento en lo previsto en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática 2633 del 21 de octubre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

El 23 de octubre de 2009 el Fiscal General de la Nación dispuso la captura de la persona requerida en extradición, la cual le fue notificada a REVOLLO VÁSQUEZ el día 26 del mismo mes y año en la penitenciaria nacional de Cartagena en donde se encontraba detenido. El Gobierno de los Estados Unidos mediante la Nota Verbal No. 3123 del 22 de diciembre de 2009, formalizó el pedido de extradición y presentó traducida y autenticada la siguiente documentación: Acusación de junio 12 de 2009, en la cual el Gran Jurado acusó a REVOLLO VÁSQUEZ ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de Florida- del delito de concierto para distribuir e importar cocaína a ese país, cuyos actos lugares y fechas se encuentran determinados así: “ Cargo 1.

Comenzando en 1998 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta le es desconocida al Gran Jurado y continuando hasta el 7 de noviembre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y otros lugares, los acusados,… ESTEBAN REVOLLO VÁSQUEZ, … a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir una substancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal substancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. “ Cargo 2. El 2 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y en otros lugares, los acusados,… ESTEBAN REVOLLO VÁSQUEZ,… a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una substancia controlada en la Lista II, a sabiendas de que tal substancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. “ Cargo 3. El 2 de octubre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y en otros lugares, los acusados,… ESTEBAN REVOLLO VÁSQUEZ,… a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una substancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal substancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959(a)(2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. Copia de las normas legales de las Secciones 959 (a)(2), 960 (b)(1)(B), 963 del título 21 y 2 del título 18 del Código de Estados Unidos.

Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas el 4 de diciembre de 2009 por Alejandro O. Soto y Michael Grainger, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Oficina del Fiscal del Distrito Sur de Florida y Agente Especial de la Administración para el control de Estupefacientes de los Estados Unidos “DEA” en Miami.

Orden de arresto emitida el 12 de junio de 2009 contra el ciudadano ESTEBAN REVOLLO VÁSQUEZ, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Sur de Florida-. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores Con fundamento en el artículo 496 de la ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenó pasar las diligencias a su homólogo del Interior y de Justicia junto con su concepto, en el cual expresa que el presente trámite de extradición debe rituarse de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, por no existir convenciones o usos internacionales aplicables a la solicitud.

De las pruebas La Sala negó la solicitud probatoria de la defensa por impertinencia de la prueba, en la medida que consideró que no se relacionaba con ninguno de los fundamentos sobre los cuales le corresponde a la Corte emitir su concepto, como también a que no había sido condenado en nuestro país antes de la iniciación del trámite de extradición. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN De la defensa Considera que con fundamento en el artículo 1º de la Carta Política, existe el deber de garantizar derechos fundamentales cuyo carácter intransigible obliga a su estricto cumplimiento, Señala que al tiempo que la Corte tiene la competencia para determinar la viabilidad de la extradición, los principios de estricta legalidad y debido proceso le permiten ir más allá de la simple verificación de la validez formal de la documentación presentada y de la plena identidad de la persona requerida y ejercer un debido control a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Advierte que en razón a que el trámite se rige por el Código de Procedimiento Penal, principios procesales como igualdad, legalidad, presunción de inocencia, contradicción, inmediación y prelación de los Tratados Internacionales, habilitan a la Corte para solicitar pruebas e informaciones de manera oficiosa, tendientes a establecer que no proceden los fundamentos que permitan la extradición, en especial el non bis in idem, cuando en el caso de REVOLLO VÁSQUEZ únicamente falta que se dicte la sentencia dentro del proceso que se le sigue como partícipe de un hecho que al parecer es el mismo por el cual se le reclama en extradición. Expresa que con la decisión de negar la prueba solicitada se ha impedido el ejercicio del derecho a la defensa a través de la contradicción, orientada a establecer una identidad fáctica de una sentencia que está por surtirse, lo cual hace improcedente la solicitud de extradición. En esa línea de argumentación, pide que la Corte de oficio solicite al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena informar el alcance de las diligencias adelantadas a REVOLLO VÁSQUEZ y el estado de la actuación, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, bajo el supuesto que los principios procesales aducidos le permiten establecer la improcedencia de la solicitud por violar el principio del non bis in idem.

Del Ministerio Público La Delegada inicialmente se refiere a los antecedentes de la solicitud de extradición y a la imposibilidad de la procedencia del mecanismo por delitos políticos o por hechos punibles cometidos en el país o antes del 17 de diciembre de 1997. Enuncia los presupuestos que conforme al ordenamiento procesal penal deben ser tenidos en cuenta al momento de la emisión del concepto, encontrando que la documentación allegada con la solicitud cumple con los requisitos de validez y que la identidad de REVOLLO VÁSQUEZ corresponde con la de la persona requerida en extradición. Manifiesta que las conductas de concierto para distribuir e importar cocaína imputadas en los tres (3) cargos por los cuales se le acusa en un Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, al encontrarse igualmente sancionadas en los artículos 340 y 376 del Código Penal de nuestro país con pena superior a los cuatro (4) años de prisión, permiten dar por establecido el principio de la doble incriminación. Encuentra que en su aspecto formal y sustancial guardan equivalencia la providencia proferida en el país requirente con la acusación prevista en la ley 906 de 2004, colmándose a plenitud dicho presupuesto.

Finalmente reitera que como la solicitud del ciudadano REVOLLO VÁSQUEZ se hace por un delito común, cometido en el exterior y después del 17 de diciembre de 1997 es procedente su extradición, con la advertencia al país requirente que no lo podrá juzgar por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni someterlo a tratos inhumanos, crueles o degradantes, o a la pena de muerte.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, procede con sustento en lo regulado por el artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado. El artículo 35 de la Carta Política -modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997- permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles cometidos en el exterior, pero la prohíbe por delitos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o de carácter político.

Conforme con la disposición constitucional citada la solicitud de extradición de ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ es procedente, porque los delitos por los cuales se le requiere no tienen carácter político, son comunes y fueron cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Ahora bien, el apoderado del requerido en extradición pide que la Corte antes de emitir su concepto, solicite la información atinente al estado actual del proceso penal que a REVOLLO VÁSQUEZ le adelanta un juzgado de Cartagena, que le permitirá conceptuar negativamente porque la solicitud de extradición viola el principio non bis in idem.

La pretensión de la defensa por reabrir un nuevo período probatorio, además de extraña es equívoca, porque en su oportunidad la Sala justificó la razón por la cual se negó su solicitud probatoria, sin que hubiera insistido en ella mediante la interposición del recurso legal correspondiente. De otro lado, no de ahora sino de tiempo atrás, siempre que se ha juzgado necesario decretar pruebas de oficio dentro del trámite de extradición así se ha procedido, de manera que si en este caso no se hizo, fue porque la documentación allegada con el trámite se ofrecía completa y no existía motivo de duda acerca de alguno de los fundamentos sobre los cuales la Corte emite el concepto.

En relación con la garantía del non bis in idem y la necesidad de su protección en este trámite, no hay campo a la vacilación, cuando se tiene señalado que la extradición es improcedente siempre que antes de la iniciación del trámite exista sentencia ejecutoriada, en la que se haya definido la responsabilidad penal del requerido por hechos similares a los que son objeto de la solicitud de extradición. Estando demostrado que aún no se ha proferido sentencia por los hechos que se juzgan en nuestro país a REVOLLO VÁSQUEZ, no hay razón para que la Corte emita concepto desfavorable por ese motivo.

En consecuencia, procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 502 de la ley 906 de 2004. 1. Validez formal de la documentación presentada A la solicitud formal de extradición, traducidos al español se allegaron los documentos relacionados en el artículo 493 de la ley 906 de 2004. 1.1. Las Notas Verbales 2633 del 21 de octubre y 3123 del 22 de diciembre de 2009, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en esta ciudad, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió la detención provisional del ciudadano colombiano ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ y formalizó la solicitud de extradición. 1.2.

Copia de la resolución de acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se acusa al requerido en extradición de concertarse con otras personas con la intención de distribuir e intentar distribuir cocaína en Estados Unidos, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a ese país. 1.3.

La orden de arresto de REVOLLO VÁSQUEZ, expedida el12 de junio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de Florida. 1.4. Fotocopia de la tarjeta decadactilar y de preparación de la cédula de ciudadanía 79773536 expedida en Bogotá a nombre de ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ. 1.5. Copias de las normas penales que describen los cargos imputados a REVOLLO VÁSQUEZ, cuya preexistencia, alcance y vigencia de la acción penal, son explicadas por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida. 1.6.

Las declaraciones juradas rendidas el 4 de diciembre de 2009 por el citado funcionario y por Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el control de Estupefacientes de los Estados Unidos “DEA” en Miami, ante un Juez Magistrado del Distrito Sur de Florida. Se refieren al proceso del Gran Jurado, a los cargos, a las disposiciones del caso, a la prescripción, a los hechos y a las evidencias en las que se sustenta la acusación. 1.7.

Certificación de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, mediante la cual hace saber que las declaraciones juradas de los citados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas, se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Eric H. Holder, Jr., en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquel en la fecha de expedición de la certificación anterior, de haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar testimonio de su firma. 1.8.

La Secretaria de Estado de los Estados Unidos Hillary Rodham Clinton, certifica que a la documentación anexa se le ha fijado el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la funcionaria auxiliar de autenticaciones Sonya N. Johnson, cuya firma es certificada por René Correa Rodríguez, Vicecónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló el cargo y sus funciones.

La documentación presentada cumple con los requisitos formales, siendo idónea para la extradición de ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ a los Estados Unidos. 2. Plena identidad del solicitado En las Notas Verbales a través de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ y formalizó la petición, también conocido con el nombre de Esteban Revollo Vásquez, se expresa que es ciudadano colombiano, nacido el 30 de abril de 1975 y porta la cédula de ciudadanía número 79.773.536.

La persona a la cual se le notificó el 26 de octubre de 2009 la orden de captura con fines de extradición en la cárcel “La Ternera” de Cartagena, es la misma requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, en razón a que los datos suministrados en esa oportunidad coinciden con los consignados en las Notas Verbales referidas, en la tarjeta decadactilar y de preparación de la cédula y en el poder otorgado a su abogado de confianza, sin que hasta el momento él o su apoderado hayan puesto en duda los datos relativos a su identificación. 3.

El principio de la doble incriminación Para establecer el cumplimiento de este principio, se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, con el objeto de verificar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas del Código Penal con independencia de su nomen juris y establecer si la sanción penal mínima es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. En la Nota Verbal 3123, se dice que REVOLLO VÁSQUEZ se encuentra acusado de “… Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos,… Intentar distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito,…”.

Actos ilegales que se encuentran descritos en el Código de los Estados Unidos en el título 21 Secciones 959 (a)(2) que prevé como actos ilícitos la fabricación o distribución con fines de importación ilícita y con el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, 960 (b)(1)(B) de 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína, 963 en concierto para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo y título 18 Sección 2 que castiga como autor la ayuda y la facilitación de esos delitos.

Tales comportamientos de la misma manera se encuentran previstos en los artículos 376 y 340 -modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006- del Código Penal. En el primero de ellos, se sanciona la conducta de sacar y suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal; y en el segundo, se reprocha penalmente la conducta cuando el concierto es para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, Las penas mínimas señaladas para ambos delitos son de ocho (8) años de prisión con atención al incremento previsto en la ley 890 de 2004, cumpliéndose con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 493 de la ley 906 de 2004 relativa a la doble incriminación, puesto que los delitos por los cuales se reclama en extradición a REVOLLO VÁSQUEZ, también se hallan descritos en el Código Penal y sancionados con pena cuyo mínimo supera los cuatro (4) años de prisión. 4.

Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la acusación proferida por el Gran Jurado, guarda correspondencia con el escrito de acusación del ordenamiento jurídico interno. No obstante que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países no son sustancialmente idénticos y es posible encontrar algunas diferencias, con la acusación formal del Gran Jurado se inicia el enjuiciamiento penal, en la cual se imputa al acusado uno o varios delitos, se describen las leyes específicas de la imputación y los actos que ha cometido, elementos también comunes con la acusación prevista en la ley 906 de 2004, que marca el inicio del juicio oral, da lugar al debate probatorio y a la emisión de una sentencia que pone fin al proceso.

DECISIÓN Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano ESTEBAN DE JESÚS ROVOLLO VÁSQUEZ por los hechos relativos al concierto para distribuir e intentar distribuir cocaína importada ilegalmente a los Estados Unidos en condición de autor por su ayuda y facilitación a esos delitos.

Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de REVOLLO VÁSQUEZ, la Corte juzga pertinente puntualizar que el mecanismo de cooperación internacional está sujeto a condicionamientos que deberá imponerse al país requirente.

Los mismos se relacionan con la exclusión de la pena de muerte, la cadena perpetua prevista para los delitos por los cuales reclama en extradición a REVOLLO VÁSQUEZ, la prohibición de someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro o confiscación para los delitos autorizados, condenas excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Así mismo se recuerda al país solicitante que solo puede juzgar al ciudadano requerido en extradición por conductas cometidas después del 17 de diciembre de 1.997 y por las que originaron la petición, como se señaló en la parte inicial de este concepto. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado en garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. También a partir de los postulados de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y recordar al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que REVOLLO VÁSQUEZ ha permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.

Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará la entrega a que el Estado requirente le garantice la permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso que REVOLLO VÁSQUEZ llegara a ser sobreseído, absuelto, encontrado inocente o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. Finalmente el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, como consecuencia de la imputación de los delitos y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter condenatoria, no constituye propiamente un cargo.

En virtud de esta consideración, la Sala no hará pronunciamiento acerca del mismo. Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No 09–20505-CR-MIDDLEBROOKS/ GARBER emitida el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de febrero 24 de 2010, folios 21 a 27 cuaderno de la Corte.

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