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33357(11-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación No. 33357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33357 Acta No. 85 Bogotá D.C once (11) de diciembre dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de anulación que interpuso el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOYACÁ contra el laudo arbitral de 31 de agosto de 2007, dictado por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que convocó el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo que se dio entre la mencionada organización sindical y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES 1. En ese conflicto el Tribunal consideró que para dirimirlo le correspondía decidir de manera exclusiva sobre el tema pensional y al respecto adoptó la siguiente decisión: “ARTICULO PRIMERO: Declarar sin vigencia a partir de la fecha de ejecutoria de este Laudo, los artículos Segundo y Sexto de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá con vigencia entre el primero de enero de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año, ratificada en la Convención Colectiva con vigencia 001 de enero a 31 de diciembre de 2004.

“ARTICULO SEGUNDO: En los términos del artículo 461 del CST el conflicto finaliza con este Laudo Arbitral, que tiene carácter de Convención Colectiva en cuanto a las condiciones de Trabajo se refiere”. 2. El antecedente mediato del conflicto está en el artículo 2 de la Convención Colectiva de 2003. Allí se estableció el derecho a una pensión por retiro voluntario para los trabajadores con más de 10 años de servicios.

Sin consideración a la edad del trabajador, el valor de la pensión dependería del tiempo de servicios, al cual se le aplicaría un porcentaje sobre el salario, que va del 68 al 100%, más un incremento hasta del 17% para los trabajadores con más de 20 años de servicios (folios 120 a 123, cuaderno uno de pruebas). 3. Una convención posterior, la del año 2004, dejó vigente la pensión por retiro voluntario, pues el artículo 3 incorporó los derechos establecidos en la contratación colectiva (folios 52 y 53, cuaderno uno de pruebas). 4.

El 31 de agosto de 2004 el Sindicato elevó pliego de peticiones con el fin de obtener la reforma de la Convención (2004), lo que hizo mediante el escrito de folios 30 y 31 (cuaderno uno de pruebas). El pliego contiene un primer artículo sobre reconocimiento del sindicato, otro sobre fortalecimiento institucional, uno más sobre salarios y el último, sobre “ Vigencia de derechos”, que dispone: “ Continúan vigentes los derechos y beneficios pactados en Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales anteriores, en cuanto favorezcan a los Trabajadores y/o al Sindicato y formarán parte de la presente Convención Colectiva de Trabajo”. 5.

El 20 de octubre el Departamento también denunció la Convención Colectiva de 2004 y en el escrito correspondiente, al folio 63 (cuaderno uno de pruebas) dijo: “ En consecuencia, mi voluntad como Nominador es de no prorrogar la Convención Colectiva Vigente durante el año 2004”. 6. La negociación directa comenzó el estudio del muy limitado número de temas discutibles.

Pero el que disponía la vigencia de las convenciones anteriores no fue aceptado por el Departamento, pues antes de que comenzara la negociación esa entidad había interpuesto ante juez laboral el proceso de revisión de la contratación colectiva en el punto específico de la pensión por retiro voluntario (final del folio 4, cuaderno uno de pruebas). 7.

La aludida negativa del Departamento dio lugar a la terminación de las conversaciones y a la intervención del Ministerio de la Protección Social, que integró el tribunal de arbitramento. En una de sus actuaciones escuchó a las partes y el tema central sobre el cual expusieron sus posiciones fue el de la pensión por retiro voluntario (folios 21 a 50, cuaderno principal).

Por otra parte, las pruebas que decretó tuvieron que ver con esa misma materia. 8. Al folio 102 del cuaderno principal el Tribunal hizo un examen de la norma convencional de 2003 sobre pensión por retiro voluntario y presentó una reseña sobre la aplicación práctica que tuvo. Al respecto anotó: 1. El trabajador podía solicitar el reconocimiento mediante la renuncia a su contrato de trabajo ante el Ministerio de la Protección social; 2.

Se estableció un período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre del mismo año para que durante él los trabajadores cumplieran con el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión; 3. Con la norma convencional el Departamento perseguía la terminación de los contratos de trabajo y el Sindicato la garantía de los derechos de sus afiliados; así mismo, perseguían superar las dificultades surgidas de la fallida implementación de varios procesos de modernización orientados a cumplir la Ley 617 de 2000, pues la supresión de las funciones a cargo de la Secretaría implicaba mantener personal inactivo, con la consiguiente trasgresión del mandato constitucional 122; 4.

El Departamento no cumplió voluntariamente la cláusula convencional y judicialmente fue vencido por los trabajadores que se acogieron al retiro voluntario mediante el reconocimiento de la pensión convencional; alegaba el Departamento en su defensa “una presunta inexistencia de recursos” (dice textualmente el Tribunal de Arbitramento) y la excepción de inconstitucionalidad porque la Carta Política fija en el Congreso de la República la competencia para regular la materia pensional; 5.

De acuerdo con el material probatorio, dice también el Tribunal de Arbitramento, durante el año 2003 todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas solicitaron la jubilación con base en la norma convencional, de manera que para la fecha de emisión del laudo “no existe trabajador alguno a quien le pueda ser aplicada la citada norma convencional, por tanto, resulta inane el mantener dentro de la normatividad que regula las relaciones de trabajo entre las dos partes el artículo segundo convencional” (folio 103 cuaderno principal). 9.

La consideración que informó la decisión del Tribunal: Como la aplicación de la pensión por retiro voluntario diera lugar a reclamaciones judiciales individuales y adicionalmente a una demanda de revisión que en la primera instancia recibió decisión desfavorable para el Departamento (anotaciones del laudo, del folio 106 al 109 del cuaderno principal), al examinar los distintos pronunciamientos judiciales el Tribunal reconoció que los trabajadores que accionaron tienen un derecho adquirido a la dicha pensión (para todos, a 31 de diciembre de 2003) y por eso consideró pertinente resolver el conflicto dejando sin vigencia la norma que consagró la pensión convencional con estos planteamientos: “De los antecedentes allegados durante el trámite del proceso Arbitral y de las cláusulas negociadas, se puede colegir la intención inequívoca de las partes por resolver la situación de fondo, la cual se concretaba en la inoperatividad de la Secretaría de Obras del Departamento de una parte y de otra el menoscabo para las finanzas del Ente Territorial por el otro, tan es así que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula segunda de la convención vigente durante el año 2003 y su posterior aclaración, la totalidad de los trabajadores manifestaron su voluntad de acogerse a la denominada Pensión Anticipada por Retiro Voluntario ante la Oficina del Trabajo en la ciudad de Tunja, dentro de los términos establecidos tal y como se demostró mediante certificación aportada por la Gobernación de Boyacá” (folio 107, cuaderno principal) Y más adelante: “De otro lado, consideramos, que existe una diferencia entre el asunto o problema jurídico sometido al escrutinio de los Jueces ordinarios y el que se ha presentado ante este Tribunal, en tanto los primeros han resuelto en derecho respecto a la aplicación de la norma convencional vigente, mientras que este Tribunal se ha ocupado de resolver sobre la vigencia de los derechos contenidos en el artículo segundo convencional, por ello a pesar de haber servido de referente en la Resolución de este conflicto aquellas decisiones judiciales no constituyen precedente que deba direccionar la decisión de este Tribunal.

“Por tanto, no obstante el carácter legítimo de esa prestación así como su innegable vigencia desde el momento de su creación hasta el momento de esta decisión; para la mayoría de este Tribunal, resulta claro que, atendiendo los fines con que se creó la prestación, cuales eran los de terminar la totalidad de los Contratos de Trabajo vigentes con los Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, así como el hecho comprobado que todos ellos invocaron su aplicación durante la vigencia de la Convención Colectiva de 2003, su posterior reconocimiento forzado a través de las decisiones judiciales y junto a ello el que en la actualidad no exista Trabajador alguno que requiera invocar la aplicación de dicha norma convencional, no puede considerarse como desmejoramiento de las condiciones del Trabajador el no mantener un acuerdo convencional que no rige para nadie en concreto y que se torna inane y sin efectos prácticos frente a la actual situación de las partes.

“… “Para concluir nuestro análisis, resulta evidente que el acceder o respaldar la posición de la Organización Sindical extendería injustificadamente la vigencia prevista por las partes al negociar el artículo segundo convencional y adicionalmente se mantendría una norma convencional llamada a no generar efecto alguno en las condiciones laborales de los Trabajadores, por lo que, en mérito de lo anterior, este Tribunal:…” (folios 108 a 109, cuaderno principal).

II. EL RECURSO DEL SINDICATO Persigue la anulación del laudo acusado y para hacerlo sostiene: 1. Que los árbitros desbordaron la competencia que les atribuye el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo porque el Tribunal al mismo tiempo que reconoció la validez de la cláusula convencional resolvió dejarlo sin vigencia, lo que a su juicio no tiene relación lógica alguna; 2.

Que con violación del precepto citado que establece que el laudo no puede afectar derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución Nacional, las leyes y normas convencionales vigentes, el laudo acusado precisamente desconoció una norma convencional pasando por alto que ella no fue objeto de la denuncia sindical y patronal; 3.

Que a pesar de que el laudo reconoce la legalidad de la segunda cláusula convencional, inexplicablemente la deja sin vigencia sin advertir que el Sindicato tiene plena vida jurídica, “de donde presagiar la circunstancia atinente a la operancia de la cláusula respecto de alguno o algunos trabajadores beneficiarios de la misma en el inmediato futuro es un ejercicio de mera especulación que no se corresponde de ningún modo con el ámbito de decisión que la ley le atribuye a los árbitros” (folio 121).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Sindicato recurrente sostiene que el Tribunal desbordó la competencia que determina el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, pues aduce que el tema pensional no fue denunciado por las partes. La revisión de lo actuado, que quedó resumida atrás, pone de presente: que el Sindicato propuso en el pliego de peticiones que las convenciones anteriores quedaran incorporadas en la nueva, que fue denunciada por ambas partes; que, cuando las partes estudiaban el pliego, el Sindicato pidió la aprobación del artículo sobre vigencia y el Departamento lo rechazó; y que ambas partes le expresaron su parecer sobre la pensión por retiro voluntario al Tribunal de Arbitramento y este orientó su actividad probatoria a establecer diferentes aspectos relacionados con esa pensión. Pues bien, como el contexto del conflicto indiscutiblemente muestra que el punto central y casi exclusivo fue el de la pensión por retiro voluntario, lo que explica la introducción de un artículo del pliego dirigido a mantener en la nueva la vigencia de las convenciones colectivas anteriores, no se remite a duda que el Tribunal no desbordó su competencia cuando se pronunció sobre ella.

Y aunque se trataba de una prestación reconocida en la Convención del año 2003, ratificada en la Convención de 2004, fue el propio Sindicato quien, inexplicablemente, hizo negociable el asunto al llevar a la mesa la posibilidad de un acuerdo que actualizaba lo que se había acordado desde el año 2003. Que ese fue el origen y desarrollo del conflicto queda adicionalmente confirmado con el enfrentamiento judicial a que dieron lugar las demandas individuales para el reconocimiento de la dicha pensión y con la acción de revisión de la convención colectiva.

Pero aunque el Tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre la materia pensional, la motivación que utilizó para dejar sin vigencia la regulación que al respecto quedó acordada en la Convención del año 2003 y que ratificó la Convención del año 2004 no se corresponde con la función que le asignan a un cuerpo colegiado de esa naturaleza los artículos 456 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

De tiempo atrás tiene dicho esta Corporación que esas normas les imponen a los árbitros la obligación de decidir en equidad, como quiera que, lo mismo que ocurre con la convención colectiva, con el fallo arbitral se establecen derechos y beneficios laborales y las nuevas reglas económicas y condiciones laborales que regirán los contratos individuales de trabajo.

Para resolver una petición del Sindicato los árbitros deben consultar la situación económica del empleador y la de los trabajadores y la conveniencia para las relaciones entre ellos de las disposiciones pretendidas o de aquellas cuya eliminación o modificación se pretende. Desde luego, no les está dado desconocer derechos o facultades de las partes; pero con esa salvedad su papel esencial es la solución equitativa de un conflicto económico de alcance colectivo.

Aquí esa función no fue cumplida estrictamente por los árbitros. Pues aunque dieron varias explicaciones sobre la decisión tomada, la razón fundamental que los motivó a dejar sin vigencia el derecho convencional de los trabajadores a recibir una pensión por retiro voluntario fue la supuesta inaplicabilidad de la cláusula, inaplicabilidad que dedujeron de la circunstancia de que al momento de emitirse el laudo no había trabajadores oficiales en la Secretaría de Obras con la capacidad de acceder a esa prestación. Y esto significa que no examinaron la situación económica del empleador, (que siempre argumentó problemas de carácter financiero para poder cumplir la cláusula de marras, al punto que adelanta un proceso judicial para obtener su revisión), de tal suerte que no resolvieron fundados en la equidad, o consultándola; en otros términos, no desarrollaron la función que les asignan los artículos 456 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, pues se detuvieron en consideraciones de otro orden, más cercanas a lo jurídico que a lo estrictamente económico y de conveniencia para las partes.

Aunque en alguno de los apartes del laudo se hizo alusión tangencial a la conveniencia de la cláusula estudiada, expresamente manifestaron los árbitros en sus consideraciones que “…el punto de debate sometido a consideración y posterior decisión de este Tribunal de Arbitramento se relaciona con la vigencia del artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2002…”.

Más adelante, pretendiendo diferenciar su función de la de los jueces laborales que conocen de los litigios que existen entre algunos trabajadores oficiales y el departamento, señalaron que “…los primeros han resuelto en derecho respecto a la aplicación de norma convencional vigente, mientras que este Tribunal se ha ocupado de resolver sobre la vigencia de los derechos contenidos en el artículo segundo convencional, por ello a pesar de haber servido de referente en la Resolución de este conflicto aquellas decisiones judiciales no constituyen precedente que deba direccionar la decisión de este Tribunal”.

Una y otra vez repitieron que les estaba dado dejar sin vigencia la reseñada cláusula convencional porque era inane. Pero aunque se considere que esa curiosa decisión no tiene un trasfondo jurídico, lo cierto es que, a pesar de lo equívocos que puedan ser los términos de un pliego petitorio, y de que es costumbre de los sindicatos, innecesaria por lo demás, incluir en los pliegos de peticiones cláusulas para garantizar la continuidad de los derechos alcanzados, las partes no dan inicio a un conflicto colectivo para determinar la vigencia de un convenio colectivo de trabajo, pues es esa una cuestión jurídica directamente relacionada con la validez, cumplimiento o existencia de una norma, ni tampoco llaman a un tribunal de arbitramento para resolver problemas de vigor de una disposición contractual sobre esa base sino para resolver un conflicto económico o de intereses, esto es, para que, con esa orientación, se establezcan las nuevas reglas de la contratación laboral de la empresa, o como lo establece el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo.

Esta Sala ha explicado la diferencia entre los conflictos jurídicos y los económicos en los siguientes términos: “Como bien lo han reiterado de tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia, el conflicto jurídico se refiere a la interpretación, o aplicación de una norma preestablecida en la ley, en la convención colectiva, en el pacto colectivo, en el laudo arbitral, en el reglamento interno de trabajo, en el contrato individual o en cualquiera otra fuente formal de derecho.

“En el conflicto económico o de intereses se buscan nuevas o mejores condiciones de trabajo a las existentes, por cuanto normalmente se considera que ha variado la situación económica y social anterior. Este conflicto es ajeno a la jurisdicción del trabajo por cuanto los jueces deben limitarse a aplicar la ley preexistente. “Estos lineamientos de carácter doctrinal encuentran su consagración legal en el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1948), cuando dispone expresamente que de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo conoce la justicia laboral y en cambio, por expresa prohibición del artículo tercero del mismo Código, no tienen competencia para conocer de os conflictos económicos que se continuarán adelantando directamente por los patronos y trabajadores hasta llegar a un acuerdo final a través de la convención colectiva de trabajo y, en casos especiales dirimidos por los tribunales de arbitramento obligatorio.

“Esos tribunales por mandato legal (art. 458 C.S del T.) deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes, o las convenciones colectivas vigentes” (Sentencia de homologación de la Sección Segunda del 9 de febrero de 1994.

Radicación 6628). En este caso los arbitradores se pronunciaron sobre cuestiones que a todas luces son ajenas a un conflicto colectivo, como la actual aplicación de la convención colectiva de trabajo a algunos trabajadores del departamento, con lo que decidieron, con acierto o sin él, quiénes de esos empleados son o pueden llegar a ser beneficiarios de ese acuerdo, cuestión que no fue puesta en discusión por las partes.

Y, aparte de ello, consideró el Tribunal de arbitramento que ese convenio estaba llamado “ a no generar efecto alguno en las condiciones laborales de los Trabajadores,” expresión con la cual le restó eficacia hacia el futuro a las disposiciones de la convención, asunto que tampoco era materia de discrepancia, pues las razones argüidas por el departamento para no aplicarlas fueron, ya se dijo, principalmente de naturaleza presupuestal.

Por lo tanto, habrá de anularse el laudo, pues el recurrente demuestra el cargo formulado. Cumple precisar que el laudo será anulado solamente por esa única causa analizada arriba. El juicio de la Corte recae aquí, únicamente, sobre la legalidad del laudo, como que tal es su función en este recurso. Queda al margen de esta decisión cualquier pronunciamiento o convalidación sobre el complejo tema jurídico que vincula al Departamento con los afiliados del Sindicato en todos los aspectos legales y constitucionales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ANULA el laudo de 31 de agosto de 2007 emitido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que convocó el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo que se dio entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE BOYACÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LO DE SU CARGO. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2