SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 33356 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33356 Acta N° 31 Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por RUTH MARINA MAYOR VIUDA DE ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La citada actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo se le declarara que tiene derecho al reajuste de la pensión de sobrevivientes que viene recibiendo desde el año 1968, cuando el salario mínimo legal ascendía a $420,oo, y como consecuencia de ello, se le unifique la mesada pensional reajustada y condene a su favor al pago de las diferencias adeudadas con los respectivos incrementos e intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas.
Subsidiariamente pretende la actualización de la mesada pensional. En sustento de sus pedimentos argumentó, en resumen, que su esposo Guido José Escobar Soto, falleció el 7 de julio de 1968 por causa de un accidente de trabajo, encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador dependiente; que en su condición de cónyuge y a sus hijos menores RUTH MARINA, MARIA DEL PILAR y GUIDO JOSE ESCOBAR MAYOR, se les reconoció la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución No.2125 del 13 de noviembre de 1968; que el ISS, riesgos profesionales, distribuyó el monto de ese derecho pensional que ascendió a la suma de $1.980,oo, en un 35.71% para la esposa por la cantidad de $707,07 y en un 21.43% equivalente a $424,31 para cada uno de los tres hijos; que al arribar los descendientes a la mayoría de edad, se redujo considerablemente el valor de la pensión, toda vez que la parte que a éstos les correspondía no pasó a acrecentar lo que venía recibiendo como cónyuge sobreviviente, cuando lo pertinente era redistribuir esa porción y unificar la mesada; que aunque la cuantía inicial que se canceló se equiparaba a casi cinco (5) salarios mínimos mensuales y concretamente a 4.71, actualmente la pensión que percibe está en el mínimo legal, lo que no resulta equitativo y justo para una persona de la tercera edad, quienes deben gozar de protección especial, donde los incrementos periódicos o reajustes de ley deben procurar que las mesadas no pierdan su capacidad adquisitiva en beneficio de los pensionados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales no dio contestación a la demanda; empero en la primera audiencia de trámite, conforme al procedimiento imperante para la data de su celebración, propuso las siguientes excepciones: (I) Prescripción, sin que implique reconocimiento de derecho alguno; (II) Inexistencia de la obligación, que se funda en que el ISS no está obligado a reajustar la pensión en cabeza de la demandante, en la medida que el derecho al acrecimiento de la mesada pensional no fue consagrado en la Ley 90 de 1946 ni por el Decreto 3170 de 1964, norma vigente tanto para la fecha de fallecimiento del afiliado como del reconocimiento de la prestación por viudez a su cónyuge, pues en materia de riesgos profesionales, solamente a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1295 de 1994 se reguló dicha figura;
(III) Pago, consistente en que a la actora se le han venido cancelando las mesadas de manera continua, y a sus hijos beneficiarios se les pagó hasta tanto cumplieron la mayoría de edad; (IV) No procedencia de cobro por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el ISS en ningún momento ha suspendido el pago de mesadas pensionales por viudez a favor de la accionante, ni mientras los hijos menores tuvieron derecho tampoco les suspendió la pensión por orfandad; y (V) La innominada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien en sentencia del 28 de mayo de 2004, declaró “extinguidas por efectos de la prescripción, oportunamente formulada por el demandado, todas las pretensiones formuladas por RUTH MARINA VDA. DE ESCOBAR”, y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia calendada 22 de junio de 2007, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar declarar sólo extinguidas por efectos de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 1997, y como consecuencia de ello, condenó al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, a pagar a favor de la actora una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $119.222.303,31 m/cte. por concepto de mesadas pensionales no acrecentadas correspondientes a sus hijos RUTH MARINA, MARIA DEL PILAR y GUIDO JOSE ESCOBAR MAYOR, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, causadas entre el 5 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2007.
Así mismo, autorizó al ISS a descontar de los valores objeto de condena, lo pagado a la actora por pensión de viudez “desde el 5 de Septiembre de 1997 y hasta cuando el valor objeto de la presente condena sea cancelado”, y adicionalmente condenó a dicha entidad a sufragar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 5 de septiembre de 1997, absolviéndola de los demás pedimentos formulados en su contra, e impuso las costas de ambas instancias a la parte vencida, esto es, al Instituto accionado.
El ad-quem luego de verificar el estatus de pensionada de la demandante, condición que se deriva de la muerte de su esposo Guido José Escobar, que conllevó al reconocimiento de la pensión a ésta y a sus hijos menores según resolución No.2125 del 13 de noviembre de 1968, cuyo pago fue distribuido en un porcentaje del 35.71% para la cónyuge y el 21.43% para cada uno de los hijos que eran tres, encontró con amparo en lo regulado por los artículos 1° inciso 1° de la Ley 33 de 1973, 3° de la Ley 12 de 1975 y 3° numeral 1° de la Ley 71 de 1988, en armonía con lo señalado en el Decreto 1295 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, que se imponía el derecho al acrecimiento de la cuota parte pensional por la falta de alguno de los beneficiarios, y por consiguiente cuando los hijos de la actora cumplieron la mayoría de edad, era una obligación del ente demandado acrecentar la mesada de la esposa, lo que no aconteció, debiéndose impartir condena por este concepto.
Igualmente estimó que al actualizar anualmente a valor presente el monto mensual de la mesada inicial por la suma de $1.980,oo, y al ser procedentes los acrecimientos solicitados, hechas las operaciones del caso, a la promotora del proceso se le adeudan diferencias por mesadas pensionales entre el 5 de septiembre de 1997 al 30 de marzo de 2007 por la suma de “$119.222.303,31”, en virtud de que el tiempo anterior se encuentra prescrito, debiendo desde el mes de abril de 2007 cancelar el ISS a la demandante, una pensión en cuantía mensual de “$1.199.078,59”, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, suma que se incrementará desde el 1° de enero de cada año con el IPC determinado por el DANE.
El Juez Colegiado en lo que atañe a la prescripción de las mesadas pensionales, expresamente soportó la decisión en lo siguiente: “(….) Respecto a la excepción de Prescripción propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual fue declarada probada por el a-quo, debemos decir, que en materia laboral no todos los derechos se extinguen con el paso del tiempo, pues en el caso de las pensiones, ese derecho es imprescriptible, el cual sólo se extingue con el fallecimiento del acreedor, salvo que se esté frente a la sustitución pensional, por lo que prescriben son las mesadas que no fueron reclamadas en tiempo oportuno, al igual que los derechos o créditos que sirven de base o soporte para el calculo de la pensión, en los cuales para su reclamación se le aplica el término prescriptivo laboral, de 3 años de acuerdo al Art. 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T. posición que ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral, en reiteradas jurisprudencias, entre otras, la Sentencia del 15 de Julio de 2003, Rad. 19557, Magistrada ponente, Dra. Isaura Vargas.
Así las cosas, la solicitud de acrecimiento del monto de la pensión de sobrevivientes, está incursa en las peticiones de reajuste, como lo es en este caso la Ley 33 de 1973, la cual consagró que las cuotas partes de los sobrevivientes cuyo derecho se ha extinguido, en este caso por mayoría de edad acrece la cuota de quien sigue percibiendo dicha prestación económica, razón por la cual dicho derecho es imprescriptible dado que lo que prescribe en este caso son las cuotas partes no reclamadas en tiempo, más no el derecho en sí, razón por la cual el Juez de Primera Instancia debió declarar probada la excepción de prescripción parcialmente y no para todos los efectos.
En el presente caso, es evidente la prescripción parcial, tomándose necesario determinar desde cuando empezó a correr el término prescriptivo de 3 años, en un todo de acuerdo con el Art. 488 del CS.T. A folio 8 del plenario obra copia de la solicitud de acrecimiento pensional de la actora, de fecha 5 de Septiembre de 2000, por lo cual dichos acrecimientos se tendrán en cuenta sólo a partir del 5 de Septiembre de 1997, declarándose prescritos por consiguiente todas las cuotas partes anteriores a esa fecha.
Con base en los anteriores razonamientos, el accionado debe a la actora en razón de los acrecimientos solicitados las siguientes sumas de dinero: Por el año de 1997, (desde el 5 de Septiembre) $ 2.074.162,72 Por el año de 1998, 14 mesadas, equivalentes a $ 8.543.061,38 Por el año de 1999, 14 mesadas, equivalentes a $ 9.969.752,66 Por el año 2000, 14 mesadas, equivalentes a $ 10.889.960,76 Por el año 2001, 14 mesadas, equivalentes a $ 11.842.832,26 Por el año 2002, 14 mesadas, equivalentes a $ 12.748.808,94 Por el año 2003, 14 mesadas, equivalentes a $ 13.639.950,80 Por el año 2004, 14 mesadas equivalentes a $ 14.525.183,54 Por el año 2005, 14 mesadas equivalentes a $ 15.324.068,62 Por el año 2006, 14 mesadas equivalentes a $ 16.067.285,92 Por el año 2007, (hasta Marzo 30) 3 mesadas $ 3.597.235,77 Para un total de ciento diecinueve millones doscientos veintidós mil trescientos tres pesos con treinta y un centavo moneda corriente ($119.222.303,31 m.cte), suma de la que el accionado deberá descontar todos los valores cancelados a la actora desde el 5 de Octubre (sic) de 1997, por concepto de pensión de viudez que mediante resoluciones antes referenciadas desde 1968, le concedió. A partir del mes de Abril de 2007, el accionado deberá cancelar a la demandante, la suma de $1.199.078,59, además de la mesadas adicionales de Junio y Diciembre, suma que se incrementará a partir del 1° de Enero cada año, con el I.P.C determinado por el DANE”.
Y en relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el fallador de alzada consideró que había lugar a ellos a cargo del ISS, “en razón de que sistemáticamente ha negado el derecho del reajuste a la actora, sin fundamento legal”. V. RECURSO DE CASACION: Inconforme con la anterior determinación, el Instituto demandado interpuso el recurso extraordinario, con el cual pretende según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme la decisión del a quo, en cuanto absolvió al ISS de pagar los “intereses moratorios” consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la revoque “en cuanto absolvió al I.S.S., al pago del reajuste pensional por acrecimiento de la mesada pensional, para en su lugar condenar al I.S.S. a pagar dicho reajuste, pero a partir del 26 de febrero de 1998, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha”, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos “1 de la ley 33 de 1973; 12 de la ley 12 de 1975, 3 de la ley 71 de 1988, 61 de la ley 90 de 1946 y 30 del decreto 3170 de 1964”.
Para la sustentación del cargo, el censor propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) El cargo no discrepa de que la señora RUTH MARINA MAYOR DE ESCOBAR, tiene derecho al acrecimiento pensional a causa de la mayoría de edad a que llegaron su hijos, quienes desde luego participaban en un porcentaje de la pensión de sobrevivientes generada a causa de la muerte del padre de éstos y esposo de la demandante, señor GUIDO JOSÉ SOTO ESCOBAR.
La inconformidad del Instituto, estriba esencialmente, en la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para con ello equivocadamente imponer los intereses moratorios, pues sin más consideraciones el Tribunal manifestó lo siguiente:. La trascripción que precede, muestra con suma facilidad que el sentenciador de alzada aplicó indebidamente el artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues no obstante tener en claro que la condena se hace por reajuste pensional, no cae en cuenta que tales intereses sólo proceden cuando se hubiese negado de manera completa el derecho a la pensión de vejez o sobrevivientes, lo que no ocurre en autos, pues la pensión de sobrevivientes ya se le reconoció el 13 de noviembre de 1968, lo cual no se discute, y como ello es así, queda descartada la imposición de los mismos; pues se reitera, lo aquí pedido y que también no se discute, es el reajuste pensional teniendo en cuenta el acrecimiento de la parte pensional que devengaban sus hijos; por demás, el citado articulo 141 no habla de reajustes, si no de mesadas pensionales, y si ello es así, no proceden los citados intereses moratorias, tal y como lo ha reiterado esa H. Sala de la Corte en múltiples pronunciamientos, bastando para ello recordarla sentencia radicada con el número 13717 del 30 de junio de 2000 cuando al efecto dijo:.
Pero si lo anterior no bastara, el ad quem pasa por alto que los intereses moratorias se establecieron para la mora en el pago de las pensiones sujetas integralmente al régimen consagrado en la ley 100 de 1993, o que hayan sido reconocidas con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, que no es el caso bajo estudio, en que la pensión de sobrevivientes de la señora RUTH MARINA MAYOR VDA.
DE ESCOBAR se reconoció con fundamento en el articulo 61 de la ley 90 de 1946 y 30 del decreto 3170 de 1964, y si ello es así, los mismos no proceden, tal y como lo ha reiterado en múltiples pronunciamientos esa H. Sala bastando para ello remembrar el fallo No. 18.273 del 28 de noviembre de 2002 (….). En igual sentido se ha pronunciado esa H. Sala, en sentencias del 27 de febrero de 2004 Rad. 21892 y del 4 de noviembre de 2004.
Rad. 24238. Las anteriores consideraciones, muestran con absoluta claridad, la aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993, que conducirán al quebranto del fallo recurrido y a que esa H. Sala, proceda de conformidad con el alcance de la impugnación”. VII. REPLICA Por su parte el opositor solicitó de la Corte rechazar el cargo, en virtud de que los intereses moratorios se reclamaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, ante la mora en que incurrió el ISS para reconocer el reajuste demandado, donde ese ordenamiento legal no hace distinción alguna en caso de presentarse mora en el pago total de las mesadas pensionales o de diferencias en las mismas o de sus reajustes, y más aún como en el sub lite ocurre cuando es evidente el perjuicio que se causó por la mora y la perdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual se apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, en la que se advirtió que tal precepto legal debe aplicarse sin ningún distingo.
VIII. SE CONSIDERA El cargo está encauzado a que se determine jurídicamente, la improcedencia de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de mora en el pago de diferencias o reajustes pensionales, y no de la cancelación completa de la correspondiente mesada. Pues bien, se comienza por advertir, que según lo admitió el propio recurrente en la sustentación del ataque, en sede de casación no es objeto de discusión, el derecho que tiene la demandante al acrecimiento pensional a causa de la mayoría de edad a la que arribaron sus hijos, quienes por ser también beneficiarios de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales les reconoció, por la muerte del afiliado Guido José Escobar Soto, desde luego participaban de una porción de esa prestación económica.
Así mismo, es de acotar que en el recurso extraordinario tampoco se controvierte, la actualización que hizo el Tribunal del valor de la primera mesada pensional y la manera en que se obtuvo las diferencias sobre la mesada que la actora venía recibiendo desde el año de 1968, lo cual dio paso a la condena por el reajuste del monto de la pensión de viudez.
Visto lo anterior, para darle prosperidad a la acusación basta decir, que como bien lo pone de presente el recurrente, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema, y fijar su propio criterio, consistente en que los mencionados intereses moratorios consagrados en el artículo 141 del nuevo ordenamiento en materia de seguridad social, solo proceden en casos en que haya mora en el pago completo de las mesadas pensionales, más no frente al reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.
En efecto, en casación del 19 de mayo de 2005 radicado 23120, donde se reiteró la sentencia que invocó la censura, la Sala en relación a este puntual aspecto, señaló: “(…..) tratándose de reajustes pensionales, no resulta procedente condena alguna por concepto de los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha venido precisando insistentemente la Corte, a través de diferentes decisiones donde se han hecho planteamientos similares a los que aquí se esgrimen.
Al efecto, vale la pena rememorar lo expresado en la sentencia de noviembre 22 de 2004, radicación número 23309, donde se dijo: ‘Además ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘…sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ ( Rad. 13717 – 30 junio de 2000 ), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en ‘los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior’>”.
En este orden de ideas, el Tribunal se equivocó al imponer los intereses moratorios en comento, cuando la demandante ha venido recibiendo su mesada pensional oportunamente, que ahora se ve reajustada en virtud del acrecimiento por la extinción del derecho de los otros beneficiarios. Dado que no existen nuevos motivos que se puedan tener como suficientes para variar la anterior postura jurisprudencial, se concluye que el Juez Colegiado en este punto cometió los yerros jurídicos que la atribuye el recurrente, y en estas condiciones el cargo resulta fundado.
IX. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, los artículos “488 y 489 del C. S. del T, 151 deI C. P. del T. y S.S., en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1973; 12 de la ley 12 de 1975, 3 de la ley 71 de 1988, 61 de la ley 90 de 1946, 30 del decreto 3170 de 1964 y 141 de la ley 100 de 1993” Expresó que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes protuberantes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la señora RUTH MARINA MAYOR DE ESCOBAR interrumpió la prescripción el 5 de septiembre de 2000. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora RUTH MARINA MAYOR DE ESCOBAR, interrumpió la prescripción el 13 de julio de 1981. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que los reajustes a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de febrero de 1998, se encuentran prescritas”.
Señaló que dichos yerros fácticos se cometieron por la falta de apreciación de la prueba “documental que obra a folios 5, 6 y 7 del cuaderno núm. 1”. En la demostración del cargo el censor planteó la siguiente argumentación: “(….) La inconformidad con el fallo impugnado, estriba en que el Tribunal condenó a pagar los reajustes pensionales por acrecimiento, a partir del 5 de septiembre de 1997, y ello se dio, porque parte del supuesto equivocado que la demandante interrumpió la prescripción el 5 de septiembre de 2000, cuando ello es absolutamente errado, pues la fecha en que la actora interrumpió la prescripción, fue el 13 de julio de 1981, tal y como en seguida paso a demostrar. 1.- Con fecha 13 de Julio de 1981 aparece la misiva suscrita por la actora y dirigida al I.S.S., en la cual le solicita lo siguiente: (Ver folio 5). 2- También el 6 y con fecha 16 de septiembre de 1981, se firmó una nueva comunicación suscrita por la accionante y dirigida a la Jefe de Prestaciones Económicas del ISS., en la cual le allega la misiva que precede, al efecto le dice: (Folio 6). 3.- A folio 7 aparece la respuesta que le dirige la Jefe de Prestaciones Económicas del I.S.S. a la señora RUTH DE ESCOBAR, en la que le expresa lo siguiente: “hago notar, que los beneficiarios hijos tienen derecho a la pensión de orfandad, únicamente hasta los 18 años de edad>.
La documental que precede muestra con suma claridad, que la interrupción de la prescripción se dio el 13 de julio de 1981, pues así aparece plenamente demostrado con las documentales que preceden, y como ello es así, para que opere o tenga efectos la prescripción, imperiosamente debía presentarse la demanda en los tres (3) años subsiguientes a tal calenda, más no ocurrió así, la prescripción debe contarse a partir de la fecha de la presentación de la demanda, hecho ocurrido el 26 de febrero de 2001 (FI. 22 vto).
Así las cosas, si el Tribunal hubiese analizado la prueba que antecede, indiscutiblemente tenía que haber declarado probada la excepción de prescripción para los reajustes pensionales por acrecimientos causados con anterioridad al 26 de febrero de 1998, toda vez que al estar probado el hecho de que la demanda formulada por la señora MAYOR DE ESCOBAR se presentó el 26 de febrero de 2001; el fallador de segundo grado, tenía que declarar prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 26 de febrero de 1998, que es como lo dispone el artículo 488 del C. 5. del T., que es enfático en señalar que las acciones en ésta materia prescriben en tres (3) años; en éste caso, si bien es cierto que el 5 de septiembre de 2000 se presentó una nueva reclamación ante el l.S.S., que ya no surte efecto alguno, pues la interrupción se da por una sola vez, pues así lo ordena el articulo 489 del C. 5.
T. y 151 del C.P.L. y S.S.. Las anteriores consideraciones, son suficientes para demostrar que el Tribunal incurrió en los tres yerros fácticos, y con ello en la violación de la normatividad sustantiva señalada en la proposición jurídica, razón que llevará a esa H. Sala a proceder conforme al alcance de la impugnación”. X. REPLICA A su turno, la réplica sostuvo que este cargo no puede prosperar en la medida que la demandante interrumpió la prescripción el 5 de septiembre de 2000, y por tanto resultaba procedente el pago de mesadas pensionales a partir del 5 de septiembre de 1997, ello según la misiva de folio 8 del cuaderno principal, en la que se solicitó de manera expresa el derecho a los reajustes que ahora son objeto de la presente demanda; que el escrito del 13 de julio de 1981 en que se soporta la censura, en parte alguna se desprende de su contenido que la demandante se hubiera dirigido al ISS para reclamar el acrecimiento de su mesada pensional, puesto que allí solo se pidió una explicación sobre la rebaja de la pensión, lo mismo sucede con la comunicación del 16 de septiembre de 1981 y su respuesta, que ni por asomo se colige que contengan tal reclamación. XI.
SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
Este cargo orientado por la vía indirecta, apunta a demostrar que el Tribunal realizó una defectuosa valoración dentro de su actividad probatoria, al estimar que sólo la actora reclamó el acrecimiento del monto de la pensión de sobrevivientes, con el documento de folio 8 a 10 del cuaderno del juzgado, recibido por el ISS el 5 de septiembre de 2000, sin percatarse que la demandante había interrumpido la prescripción por una sola vez desde el 13 de julio de 1981, según da cuenta la prueba documental que se dejó de apreciar obrante a folios 5, 6 y 7 ibídem, lo que condujo al sentenciador de segundo grado a decretar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 1997, y no como debió ser con antelación al 26 de febrero de 1998, si se tiene en cuenta que la demanda introductoria se instauró el 26 de febrero de 2001.
Lo anterior significa, que la censura busca que la reclamación presentada por la demandante al ISS el 5 de septiembre de 2000, no surta efectos en lo que tiene que ver con la interrupción de la prescripción, en la medida que las documentales denunciadas en su sentir muestran que dicha interrupción operó fue el 13 de julio de 1981, debiéndose presentar la demanda dentro de los tres (3) años subsiguientes, y como no se hizo “la prescripción debe contarse a partir de la fecha de la presentación de la demanda, hecho ocurrido el 26 de febrero de 2001 (Fl. 22 vto.)” hacía atrás. Mirando objetivamente el contenido de las tres documentales acusadas por el censor, la Sala encuentra que con ninguna de ellas la demandante está reclamando expresamente el derecho de acrecimiento de su mesada pensional, el pago de diferencias y el reajuste de la pensión de viudez o sobrevivientes, en los términos que lo hizo en el escrito que corre a folio 8 a 10 del cuaderno del Juzgado, o posteriormente a través de esta acción judicial.
Ciertamente, la prueba documental de folio 5 del cuaderno del Juzgado se trata de una comunicación dirigida el “13 de julio de 1981” por la demandante al Instituto de Seguros Sociales, en la que simplemente pide explicación sobre la rebaja de su pensión por viudez en un 35.5%; el documento de folio 6 ibídem calendado 16 de septiembre de 1981, la pensionada allega al Jefe de Prestaciones Económicas del ISS, la copia de la anterior misiva en aras de obtener una respuesta a su inquietud; y la de folio 7 ídem corresponde a la contestación dada por esa entidad de seguridad social a la señora RUTH DE ESCOBAR, que a la letra dice “Me refiero a su carta de septiembre 16 del año en curso, relacionada con la disminución en el pago de su pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo del asegurado GUIDO JOSE ESCOBAR SOTO 04-161005.
Informo a usted, que dicha prestación fue rebajada, ya que sus hijos RUTH MARINA y MARINA DEL PILAR ESCOBAR MAYOR, cumplieron 20 y 18 años de edad respectivamente. Hago notar, que los beneficiarios hijos tienen derecho a la pensión de orfandad, únicamente hasta los 18 años de edad”, con la cual se le puso en conocimiento el motivo que tuvo la entidad para disminuir el monto de la pensión. En estas circunstancias, no es dable colegir que la actora con los documentos reseñados, estaba reclamando en esa oportunidad el derecho al acrecimiento pensional por motivo de la mayoría de edad a que llegaron sus hijos, a fin de que la porción que a éstos se les venía pagando se le entrara a reconocer en calidad de cónyuge superstite, trayendo como consecuencia el reajuste de su mesada pensional; cuando lo que se extrae de esas probanzas es que ni siquiera ésta sabía la razón de la rebaja de la cuantía de la pensión, que es precisamente la información que pretendió obtener a través de las comunicaciones que dirigió al ISS en el año 1981.
De suerte que, a la Corte no le merece ningún reproche que el Tribunal no hubiera apreciado las documentales de folios 5, 6 y 7 del cuaderno principal, para tener con las mismas por interrumpida la prescripción del derecho demandado, cuando la verdad es que como quedó visto, la actora únicamente vino a reclamar el reconocimiento del acrecimiento de la mesada pensional y el pago de las diferencias o reajuste de la pensión de viudez, con el escrito radicado ante el ISS el 5 de septiembre de 2000 obrante a folio 8 a 10 ibídem, y cuya respuesta fechada 11 de septiembre de igual año aparece a folio 11, en la que el Jefe Departamento Asegurador ATEP del ISS niega su otorgamiento al decir “En atención a su solicitud de acrecimiento de mesada pensional, recibida en esta dependencia el 05 de septiembre del 2000; le informó que de acuerdo y en aplicabilidad del Decreto 3170 de 1.964, no hay derecho al acrecimiento de la mesada pensional, ya que de acuerdo con el manejo de distribución de los porcentajes de la mesada pensional, no es posible incluir dicha novedad en la nómina de pensionados e indemnizados por riesgo profesional.
La Ley 90 de 1.946 vigente para la época no contiene la figura del acrecimiento, la misma solo está incluida en el Decreto actual 1295 de 1994. Las mesadas pensionales con el Decreto 3170 de 1.964, de pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, no se reajustan porque las mismas ya están reajustadas y no han perdido poder adquisitivo.
Dicho valor de acrecimiento a favor de la mesada pensional que Ud. percibe se pierde en aplicabilidad de la normatividad vigente a la fecha de la contingencia laboral ocurrida el 07 de julio de 1.968 a favor del Señor GUIDO JOSE ESCOBAR SOTO” (resalta la Sala). Colofón a lo dicho, el Juez de apelaciones no incurrió en la deficiencia probatoria y los errores de hecho enrostrados en el ataque, y por ende el cargo no prospera.
XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud de que prosperó el primer ataque relativo a los intereses de mora, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en relación a la condena impuesta por esta precisa súplica. Como consideraciones de instancia son suficientes las esbozadas al estudiarse el cargo, y en consecuencia se confirma la absolución impartida por el Juez de primer grado respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto la acusación salió parcialmente avante; y las de las instancias quedarán en la forma dispuesta por el Tribunal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 22 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso adelantado por RUTH MARINA MAYOR VIUDA DE ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, únicamente en cuanto a la condena impuesta por los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sede de instancia, SE CONFIRMA la absolución impartida por el Juez de primer grado respecto de los mencionados intereses moratorios. Sin costas en el recurso de casación y las de las instancias quedarán en la forma dispuesta por el Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS VAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 33356 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada, en cuanto le dio prosperidad al cargo propuesto por el instituto recurrente, por considerarse que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 193 no proceden en tratándose de reajustes a las mesadas pensionales.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude de manera genérica a “la mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, de suerte que no es dable entender que se refiera exclusivamente al retardo en el reconocimiento de la respectiva prestación, porque, en mi opinión, comprende todos los eventos en los que exista mora en el pago de las mesadas, esto es, dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación del pago de la pensión, y, desde luego, esa situación se da cuando no se han pagado los reajustes a los que por ley el pensionado tiene derecho, en cuanto, como es apenas obvio, esos incrementos forman parte integral de la mesada pensional; por manera que si ellos no son pagados, existe un pago incompleto de dicha prestación que, a mi juicio, coloca al deudor en la situación de mora a la que se refiere el señalado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 23