Micelio
33356(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 33356 ARMANDO ELIECER REVOLLO BALSEIRO PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 33356 ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO Proceso n.° 33356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 073 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2632 del 21 de octubre de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos dentro de la acusación No. 09-20505-Cr-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor REVOLLO BALSEIRO a través de Resolución del 23 de octubre de 2009, la cual se notificó al citado el día 26 del mismo mes y año, en la Penitenciaria Nacional de Cartagena, en donde se encontraba privado de la libertad. Por medio de Nota Verbal No. 3122 del 22 de diciembre de 2009 la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó el requerimiento de extradición del señor ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos dentro de la acusación No. 09-20505-Cr-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI.E 2957 del 23 de diciembre de 2009 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De otra parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI10-392-DVJ-0300 del 13 de enero de 2010, remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 2632 con la documentación reunida. La Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con auto del 18 de enero de 2010 pidió al señor REVOLLO BALSEIRO la designación de defensor, quien en efecto nombró un abogado de confianza.

En tal virtud, el día 26 de enero de 2010 le fue reconocida personería adjetiva al profesional elegido y se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley en cita para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, del cual hizo uso el defensor del solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, se circunscribe a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, en consecuencia, sólo las pruebas que guarden estrecha relación con estos aspectos se reputan pertinentes.

Igualmente, la utilidad de los elementos de convicción se examina bajo la base de servir para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia, la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.

De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, se resuelve la petición que en ese sentido elevó el defensor del requerido en los siguientes términos: Prueba trasladada del expediente, trámite, acervo probatorio y grabaciones, de ser el caso, de las audiencias surtidas dentro del proceso o procesos seguidos en contra del señor ARMANDO ELIECER REVOLLO BALSEIRO, por las autoridades judiciales colombianas.

La solicitud tiene como finalidad determinar si los hechos por los cuales el señor REVOLLO BALSERO es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, corresponden a los mismos por los que se le “investiga en Colombia, a fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales originados en una doble incriminación y violación del principio de non bis in ídem”.

La Corte debe analizar la conducencia de las pruebas deprecadas, esto es, si están permitidas legalmente como elementos demostrativos de los precisos temas sobre los que le compete rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo de los medios probatorios con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite.

De acuerdo con el criterio de la Corporación, la existencia de una investigación en curso por parte de las autoridades nacionales sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta la extradición, no es uno de los temas a examinar dentro de este trámite, por lo que se advierte su rechazo por improcedente. Aunado a lo anterior, es de resaltar que el defensor omitió señalar en el escrito el número del radicado y la designación de la autoridad a donde oficiar la comunicación. Sobre el particular la Corporación de forma reiterada ha señalado: “ Las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem ” (Subrayas fuera de texto).

Con base en las anteriores precisiones la Sala negará la práctica de las pruebas requeridas por el defensor, porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, que es la argumentación principal, adicionalmente puede constatarse que su extrema generalidad impide conocer el despacho judicial y la clase de diligenciamiento que se puede estar adelantando en el territorio colombiano en contra del solicitado REVOLLO BALSERO.

Finalmente como la Corte no observa la necesidad de realizar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaria de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por el abogado de ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824. � Auto del 28 de octubre de 2009.

Radicado No. 32491 � Auto de 18 de noviembre de 2009 Radicado No. 32494 _1097413356.doc