Micelio
33356(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 33356 ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO PAGE 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 33356 ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO Proceso 33356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 134 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 3122 del 22 de diciembre de 2009 reclamó la extradición de ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO con el propósito de que responda en juicio por “ delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Florida, de acuerdo con la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER emitida el 12 de junio de 2009, en la cual se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO “Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y CARGO DOS Y TRES “Intentar distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega de ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2632 del 21 de octubre de 2009 con la cual esa representación solicita la detención provisional, con fines de extradición, de REVOLLO BALSEIRO nacido el 8 de julio de 1963 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 9.039.495.

(ii) Nota Verbal No. 3122 del 22 de diciembre de 2009 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 09-20505 CR-MIDDLEBROOKS/GARBER proferida el 12 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Orden de arresto expedida el 12 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que recogen las conductas imputadas al solicitado. (vi) Declaración jurada rendida el 4 de diciembre de 2009, por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

(vii) Declaración jurada de 4 de diciembre de 2009, de Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos (DEA) en Miami, Florida, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado.

(viii) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B) (ix) Fotografías del solicitado ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el señor Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2632 del 21 de octubre de 2009, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de REVOLLO BALSEIRO, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del 23 de octubre siguiente.

Esa orden se notificó a ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO el día 26 del mismo mes y año, en la Penitenciaria Nacional de Cartagena, en donde se encontraba privado de la libertad. Protocolizada la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 3122 del 22 de diciembre de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 2957, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Así las cosas, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI10-392-DVJ-0300 del 13 de enero de 2010, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 18 de enero de 2010 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

El solicitado confirió poder a su defensor de confianza a quien se le reconoció personería adjetiva y se corrió traslado según lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Con providencia del 10 de marzo de 2010 se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor porque no guardaban relación con el presente trámite y por su extrema generalidad.

Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, por lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima la representante del Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable.

Considera que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición, en relación con la petición del ciudadano colombiano ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO. Por su parte el defensor del solicitado expresa que la Constitución Política de Colombia ha establecido como valor fundante el respeto por la dignidad humana, axioma que se anuda de forma integral y sistemática a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de la vigencia del orden justo, deber que junto con la función pública de la administración de justicia impone especial sujeción a garantizar ciertos derechos fundamentales cuyo carácter intransigible obligan a su estricto cumplimiento inclusive en estados de excepción. Considera improcedente que la Sala se niegue a solicitar información orientada a establecer como su asistido se encuentra procesado por el delito de tráfico de estupefacientes en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, circunstancia con la cual se acredita la violación del principio non bis in ídem.

Por ello depreca se oficie al referido despacho judicial para que informe el alcance de las diligencias surtidas en contra de ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, a partir de lo cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia verificará que se debe negar la solicitud de extradición en cuanto viola el principio de “non bis in ídem”, pues se trata de procesos surtidos por la misma causa ante las autoridades judiciales colombianas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como ocurre en este caso, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir.

Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los hechos sucedieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y si cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. La Corte, por consiguiente, entra a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER del 12 de junio de 2009 de la Corte del Distrito Sur de Florida.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma Corporación. También allegó la declaración jurada de Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de la Florida, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, precisa los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.

Por su parte, Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos (DEA) en Miami, Florida, proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado. Así mismo, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.

A su vez, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y, se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., René Correa Rodríguez.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En vista de la existencia de dichos documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Verbal No. 3122 del 22 de diciembre de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, quien nació el 8 de julio de 1963 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 9.039.495.

La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.

Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado cuestionamiento sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Por lo tanto, es oportuno señalar desde ahora, que si bien el defensor alega la violación “flagrante del principio de la doble incriminación” por existir una investigación en curso por parte de las autoridades colombianas sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición, es evidente su confusión conceptual, por cuanto el principio de la doble incriminación en materia del trámite aquí adelantado hace referencia a verificar si la conducta por la cual es reclamada la persona constituye delito en la legislación tanto del país extranjero como en la nuestra y de allí el contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, en modo alguno se relaciona el requisito en cuestión con el principio non bis in ídem, aludido por el defensor, el cual corresponde a una garantía procesal, en el sentido de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Además, la solicitud de oficiar al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena con éste propósito es extemporánea, en cuanto no es la oportunidad para proceder a ello.

Sobre el particular ha dicho la Sala: “ De acuerdo con el criterio de la Corporación, la existencia de una investigación en curso por parte de las autoridades nacionales sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta la extradición, no es uno de los temas a examinar dentro de éste trámite, por lo que se advierte su rechazo por improcedente”.

Entonces, como se conoce, ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Florida, según hechos ocurridos, conforme a los cargos uno, dos y tres, pues “ En noviembre de 2008, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició una investigación enfocándose en cuatro hermanos conocidos como ‘los Galleros’ quienes a lo largo de una década estuvieron involucrados en el delito de concierto para traficar cocaína en Colombia.

Finalmente, la investigación estableció que (1)…(2)…(3) Armando Eliécer Revollo Balseiro y (4)… dirigían una organización que recibía grandes cantidades de cocaína destinada a ser despachada por vía marítima cerca de la costa de Colombia…Durante el curso de aproximadamente 10 años, esta organización recibió, re-empacó, y distribuyó, miles de kilogramos de cocaína, los cuales finalmente fueron incorporados a los Estados Unidos”.

En este sentido se tiene que durante ese tiempo REVOLLO BALSEIRO incurrió en, cargo uno: concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos) o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.

Cargos dos y tres: Intentar distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “Título 21 Sección 959 Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competencia para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.

“Título 21 Sección 960 Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que- (1) en violación de las Secciones 952, 953 0 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) en caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de - - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros. el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000 si el reo es individuo o…con ambas penas.

Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión…”. “Título 21 Sección 963 Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

Las conductas delictivas imputadas a ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO en la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve años. Cuando el Concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Ahora, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Además, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997.

Por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Como la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER también incluye el decomiso, en virtud de lo cual se cederá a favor de los Estados Unidos “cualquier propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas infracciones, y cualquier propiedad que hayan usado o intentado usar los acusados de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometieran dichas infracciones”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporación, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 contra ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Vista la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER en cuestión, en efecto se indica que “… En noviembre de 2008, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició una investigación enfocándose en cuatro hermanos conocidos como ‘los Galleros’, quienes a lo largo de una década estuvieron involucrados en un delito de concierto para traficar cocaína en Colombia…Durante el curso de aproximadamente 10 años, esta organización recibió, re-empacó, y distribuyó miles de kilogramos de cocaína, los cuales finalmente fueron importados a los Estados Unidos”.

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se puede evidenciar que en el caso de la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor REVOLLO BALSEIRO.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 340 y 376 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.

Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues la acusación proviene de dos procedimientos judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al probable infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en los cargos por los cuales se someterá a juicio a REVOLLO BALSEIRO.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como las objeciones de la defensa relacionadas con el principio de la doble incriminación se resolvieron al verificar la existencia de tal requisito, encontrándolas infundadas, se hace innecesario reeditar aquí lo ya consignado.

De otro lado, como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto, en consecuencia, nada impide emitir concepto favorable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por REVOLLO BALSEIRO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto la ejecución de los actos en que se sustenta la petición de extradición se prolongaron más allá del 1º de enero de 2005, fecha de su entrada en vigencia. En igual sentido Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. Artículos 29 de la Constitución Política y 8° de la Ley 906 de 2004. � Auto del 10 de marzo de 2010.

Radicado No. 33356. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc