CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia REVISIÓN 33355 LUIS GIOVANNY TEUTA RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33355 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 225 Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda revisora promovida por el apoderado de LUIS GIOVANNY TEUTA RAMÍREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 17 de mayo de 2001, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 24 de noviembre de 2000, que condenó al procesado como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Hechos y actuación relevante El episodio fáctico aparece certeramente sintetizado en la decisión falladora de segunda instancia, así: “El 22 de octubre de 1997, ante la información suministrada a la autoridad, sobre una persona que se mantenía oculta, se dispuso el allanamiento a la residencia ubicada en la carrera 163ª No. 142 – 66 de Bogotá, lugar donde fue hallada la secuestrada y se logró la captura de Graciano Ambrosio Rodríguez López, Reynel Moreno Rojas y Amanda Rojas de Moreno. A los dos primeros se les halló en su poder dos revólveres (uno calibre 32 largo y otro 3.57) y munición para los mismos, quienes eran los encargados de custodiar a la retenida y la última propietaria del inmueble y quien suministraba los alimentos.
Así mismo, en otros allanamientos realizados en el municipio de Bosa, se capturó a los hermanos Hernando y Elisein Pinto Pérez y Luis Giovanny Teuta Ramírez, quienes resultaron comprometidos en el reato investigado”. Una vez ordenada la apertura investigativa, las referidas personas aprehendidas, fueron vinculadas mediante diligencia de indagatoria, siendo afectadas con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 4 de noviembre de 1997, al serles resuelta su situación jurídica, bajo la imputación de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Previo cierre instructivo, el 24 de julio de 1998 se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en contra de los inculpados por los delitos que ameritaran la privación de su libertad, pieza procesal una vez ejecutoriada que determinó la tramitación del juicio y el advenimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, según se ha dejado reseñado inicialmente.
DEMANDA Con afirmado respaldo en la causal tercera de revisión, aduce el actor la procedencia de la acción incoada en este caso en virtud de existir hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates orientadas a establecer la inocencia de Luis Giovanny Teuta Ramírez. Se refiere el accionante en concreto a los testimonios rendidos por Reynel Moreno Rojas, Graciano Ambrosio Rodríguez López y Elisein Pinto Pérez, co procesados, quienes sostuvieron que el sentenciado no participó en ninguno de los actos por los cuales fue condenado.
A propósito y bajo el entendido de colmar en este caso los supuestos propios de la causal revisora presentada, enfatiza en que los testimonios acopiados son precisamente de quienes intervinieron en las conductas objeto de investigación y el acontecer fáctico está ligado a su objeto, así como que estima que las pruebas aducidas son aptas para establecer la inocencia del actor en revisión. Con el cometido anunciado, allega los testimonios de Reynel Rojas Moreno y Graciano Ambrosio López, advirtiendo que el de Elisein Pinto Pérez se podrá disponer en este trámite por encontrarse privado de la libertad, al igual que los demás que se hallan en similar situación. CONSIDERACIONES 1.
En orden a incoar las pretensiones revisoras en este caso, el actor adujo la causal tercera del artículo 220, bajo el entendido de que la acción de revisión procede por el advenimiento de pruebas desconocidas al momento de la sentencia conducentes a demostrar la inocencia de un procesado que, por lo tanto, ha sido injustamente condenado. 2.
No basta desde luego en procura de desvirtuar la cosa juzgada, tratándose de la causal en referencia, con aducir pruebas de afirmado contenido novedoso, toda vez que la doctrina de la Sala ha sido profusa en destacar que inclusive resultan insuficientes al propósito que teóricamente las justifica - aun cuando en principio ostenten tal carácter-, si carecen al propio tiempo del poder vinculante que las cualifique y si consecuencialmente no conducen a establecer con certeza plena la inocencia del condenado. 3.
La síntesis destacada que glosa el contenido del libelo revisor, hace notar que para el demandante la causal aducida encuentra fundamento en sostenerse por un segmento de los co-procesados, la ajenidad en los hechos objeto de juzgamiento por parte de uno de los integrantes del grupo delictivo a cuyo nombre se incoa precisamente la acción. Sin embargo, esta postura procesal, de la que usualmente se hace uso post condena, no puede tener vocación de éxito ni en las postrimerías de la acción de revisión para colmar los supuestos formales que le son propios, habida cuenta de que per se, los testimonios traídos en esta oportunidad carecen de cualquier potencialidad de desvirtuar el fundamento de la condena, estructurado en otros distintos elementos que a su turno provocaron la certeza absoluta sobre la responsabilidad de quien hoy ataca mediante este instrumento extraordinario la justeza de una sentencia en firme. 4.
Por demás, la crítica probatoria dista por completo de aquello que emerge viable en revisión, como que la posibilidad de arribar a dicho estadio es sólo imaginable a partir de presentar la causal escogida y exponer en forma suficientemente clara y precisa los argumentos que la sustentan y el poder vinculante de las pruebas cuya novedad se afirma, caso que es fallido si lo procurado es entrar a controvertir, sin idoneidad para ello, los elementos de incontrastable solvencia probatoria que han sustentado los fallos. 5.
En el caso concreto Luis Giovanny Teuta Ramírez fue reconocido por Carlos Antonio Romero Díaz, Guillermo Contreras y la propia víctima Otilia Contreras, como integrante del grupo de secuestradores que privaron a la mujer de su libertad, durante casi dos meses, sin procurar por cierto la liberación, pese haber recibido más de $200 millones con dicho propósito.
Su pertenencia a la organización delictiva es por ello enfatizada por los sentenciadores, bajo el inequívoco supuesto probatorio de acuerdo con el cual se conoció en los autos su directo e inequívoco señalamiento por parte de los citados testigos, razón por demás que sirvió de plataforma a la imputación que en la calidad de coautores se les hizo a todas las personas aprehendidas, por todas ellas coadyuvar a los fines comunes de la empresa criminal urdida, esto es, realizando comunitariamente, con división de trabajo y asumiéndolo como propio, con intervención separada pero eficaz en orden a la consecución de los resultados previstos. 6.
En dicho sentido se ocupa la sentencia a quo, cuando glosa las pruebas que sirvieron de pilar en la edificación del fallo emitido en contra de Teuta Ramírez, cuando señala: “Se practicó diligencia de reconocimiento donde fueron señalados por la ofendida como coautores los hermanos Pinto Pérez y Luis Giovanny Teuta Ramírez, quienes además visitaban el lugar de cautiverio y dialogaban con la secuestrada sobre el rescate.
En similar diligencia, Carlos Antonio Romero Díaz, esposo de la secuestrada no vaciló en señalar a estos tres como las personas que además se presentaron en inmediaciones del municipio de Armero portando armas de largo alcance y de uso privativo, donde recibieron la suma de doscientos millones de pesos. De la entrega del dinero declarara Guillermo Contreras, hermano de la secuestrada, que presenció la llegada de cuatro personas, que portando fusiles de uso privativo, fueron las que recibieron el dinero.
La misma víctima en la vista pública deja constancia que los reconoce a todos los procesados presentes como implicados en su secuestro”. En las condiciones señaladas, la inviabilidad de la acción revisora aducida y en el fundamento esgrimido de la causal tercera, es elocuente, siendo por tanto forzosa su inadmisión. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión propuesta en favor de Luis Giovanny Teuta Ramírez.
Dados los motivos de ley, esta decisión es pasible del recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10