CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 33354 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 33354 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSA MARÍA MARÍN MUÑOZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2007, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I-.
ANTECEDENTES. - 1.- Rosa María Marín Muñoz demandó al Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a pensión de sobrevivientes invocando la condición de compañera permanente del afiliado Orlando Flórez Morales, a partir del 31 de marzo 2001, fecha del fallecimiento de éste último, y los intereses moratorios.
Como apoyo de su pedimento expuso que convivió con el de cujus, durante seis años y hasta el momento de la muerte; la demandada le negó la prestación al no haber encontrado demostrada la convivencia con apoyo en el testimonio de la madre del causante Benedicta Morales de Flórez con quien ella no tiene buenas relaciones y las manifestaciones de dos personas que no tienen conocimiento real sobre su vida de pareja.
(Fls. 2 a 6). 2.- La entidad demandada dio contestación al libelo, se opuso a las pretensiones y manifestó que la investigación administrativa adelantada por el I.S.S. estableció que la demandante no convivía bajo el mismo techo con el causante. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (fls. 25 a 27). 3.- El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 24 de noviembre de 2005, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos elevados en su contra.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cali, que mediante sentencia de 30 de julio de 2007, confirmó la de primer grado en su integridad. Estimó el sentenciador de segundo grado que el testigo Miguel Vicente Payán Sánchez aunque señaló que la pareja en cuestión vivió tres años en su casa, no precisó la época “para comprobar si se dieron los dos años de convivencia y si la misma se dio al momento de de la muerte.
No se le exige al testigo fechas exactas, sin embargo, es necesario por lo menos el relato aproximado de la época en que se dio la convivencia. Amén de lo anterior, al preguntársele por los recibos que expedía, no recuerda la fecha de los mismos, e incluso evade la respuesta. “Adicionalmente, dicho testimonio entra en contradicción con los documentos emanados de terceros obrantes a folios 10 a 12, en los que los señores YAMILE VIDAL MOLINA, MARTHA ELENA SÁNCHEZ y MERY CIELO GÓMEZ, indican que el señor Orlando Flórez vivió con la señora Rosa Marín más o menos dos años, no siendo dicha relación de carácter permanente.
“Por su parte ELIZABETH LAMAR REALPE indica que la pareja vivió en su apartamento como del año 95 a 97, el (sic) vivía en el apartamento con ella que les había alquilado, los veía junto (sic) para todos lados. “Este testimonio da certeza de convivencia por un tiempo, sin que de cuenta de la convivencia al momento de la muerte del señor Orlando Flórez.
“En la investigación administrativa la madre del señor Flórez indica que vivieron en forma esporádica, él se pasaba en la casa de sus padres y la visitaba y ella estuvo mucho tiempo en Zarzal donde su madre; que quien cuidó al señor Orlando cuando se enfermó antes de morir fue la testigo en condición de madre; que su hijo tomaba su alimento en la casa de sus padres; que ellos peleaban mucho; que ellos vivían era por ratos”.
Encontró entonces el Tribunal, que la actora no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder al derecho deprecado, concretamente no se estableció que entre la demandante y el causante existió convivencia permanente al momento del fallecimiento. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la demandante ROSA MARÍA MARÍN MUÑOZ interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta la Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica.
Pretende la censura que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto formuló un único cargo, así: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta en el concepto de error de derecho “como violación de medio de los artículos 174, 183 y 258 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículo 10 del Decreto 2150 de 1995”.
Enuncia como errores de derecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no convivió bajo el mismo techo por espacio de seis (6) años hasta su muerte con su compañero permanente Orlando Flórez. “b) Dar por demostrado, sin estarlo, que con los testimonios mediante documentos de terceros que no fueron rendidos bajo la gravedad del juramento ante el Instituto de Seguros Sociales llegó a entrar en contradicción de que la convivencia de la actora con el causante no fue permanente.
“c) Dar por demostrado, sin estarlo, que con la declaración de la madre que no fue tomada bajo juramento sino como información en la investigación administrativa sobre la convivencia de su hijo con la actora, deduce que vivieron esporádicamente y por ratos”. En la demostración del cargo señala el censor que el error de derecho consistió en que a pesar de obrar en el expediente copia de la declaración extra proceso de la actora rendida ante notario público, donde expresó su convivencia con el causante por seis años, no se tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia, pues se le dio más relevancia a testimonios mediante documentos de terceros que no fueron ratificados dentro de la actuación, según los cuales la relación de la pareja no fue permanente, no lo cual se violó el debido proceso.
Luego se refiere el impugnante a una sentencia de esta Sala de la Corte de 30 de marzo de 2006, rad. N° 26336, referente a que los jueces están obligados a proferir sus decisiones con apoyo en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Referente a la declaración de la madre del afiliado fallecido, debe entenderse que no tiene valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación manifiesta que “el error manifiesto en la apreciación de estos documentos fue determinante para desconocer la convivencia por más de dos años de la actora hasta la muerte con el señor Flórez, al apoyarse irregularmente con dichas pruebas lo conllevaron a desvirtuar esta y a proferir una decisión contraria a la realidad procesal”.
La oposición por su parte aduce que el cargo no cumple el requisito de indicar al menos un precepto legal sustantivo del orden nacional, entendiendo por tal la norma atributiva del derecho cuyo reconocimiento se pretende. Además existe desconocimiento del concepto de error de derecho en esta materia. IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le atribuye el cargo al Tribunal varios “errores de derecho” que como acertadamente lo destaca el opositor dejan ver la imprecisión conceptual del recurrente, pues el error de derecho tiene un campo de acción restringido en casación laboral fijado por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 60 del D.R. 528/64, que establece que “sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo.” Por no tratarse evidentemente en este caso de pruebas solemnes, no encaja la acusación en lo que el legislador define como error de derecho en casación del trabajo, por lo que la acusación debe ser desestimada.
Ahora bien, del desarrollo del cargo se infiere que se le enrostra al Tribunal el haberle dado valor probatorio a unas declaraciones de terceros no ratificadas en el proceso; pero tiene sentado la Corte el criterio de que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.
Sentencia de 29 de mayo de 2002, rad. 18415. Reitera la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Las razones expuestas son suficientes para desestimar el cargo.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por ROSA MARÍA MARÍN MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria