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33353(27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

EXTRADICIÓN 32321 SE NIEGAN PRUEBAS AL MINISTERIO PÚBLICO LEY 906 IX EXTRADICIÓN 33353 MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS PAGE 11 EXTRADICIÓN 33353 MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS Proceso n.° 33353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 127. Bogotá, D.C., veintisiete de abril de dos mil diez.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por la defensa del reclamado en extradición MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, orientada a que se decrete la ilegalidad de su captura y como consecuencia de ello, su libertad.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió a esta Colegiatura el trámite de extradición del ciudadano colombiano MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, aprehendido el 20 de octubre de 2009 en cumplimiento de la orden de captura proferida el 13 de noviembre de 2008 en su contra por el Fiscal General de la Nación, con fundamento en la Nota Verbal N° 2467 del 3 de septiembre de 2008, remitida por el Gobierno de Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal N° 3112 del 16 de diciembre de 2009, acompañada de la documentación correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que de acuerdo con nuestra legislación penal interna, por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. 2.

El defensor del requerido, en cumplimiento del inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 presentó escrito de conclusión, en el cual incluyó como uno de sus puntos la petición de que se declare la nulidad de la captura de su asistido y como consecuencia de tal declaración, su libertad inmediata. Para sustentar su solicitud aduce, en primer término, que los hechos fundamento de la solicitud de entrega efectuada por la autoridad foránea acaecieron en febrero de 2006.

La documentación allegada, dice, alude a una reunión de su poderdante con el señor León Darío Zuleta Vallejo, fallecido el 30 de octubre de 2007, y también a la existencia de una “supuesta fuente (que) debió aportar los registros fotográficos o fílmicos que comprueben su dicho, al igual que los registros de audio que demuestren el contenido de las supuestas conversaciones en la reunión a que alude la autoridad de los Estados Unidos”.

Entonces, prosigue, si las autoridades extranjeras acopiaron pruebas en el territorio patrio, sus similares de Colombia deben exigir que esa actividad se sujete a los requisitos de legalidad impuestos por nuestra legislación para interferir comunicaciones privadas, hacer seguimientos pasivos o controles físicos a los ciudadanos, con el fin de hacer prevalecer los postulados del Preámbulo y del artículo 2° de la Constitución Política, vulnerados, dice, en este caso, al igual que la independencia y soberanías nacionales, cuya salvaguarda corresponde a esta Corporación. En segundo lugar, la captura es ilegal por cuanto la orden de concretarla impartida por el Fiscal General de la Nación no puede estar exenta del control judicial exigido por el Acto Legislativo 003 de 2002 y la Ley 906 de 2004.

Y si bien, aduce, la Fiscalía tiene la faculta de disponer capturas, la Corte Constitucional en sentencia C-1001 de 2005 señaló que la dispuesta por el Fiscal debe sujetarse a mayores requisitos y sólo se produce por excepción, criterio dentro del cual no se enmarca la expedida en contra de su defendido. Además, argumenta, no se puede admitir con fundamento en el artículo 35 del Ordenamiento Superior que “bajo la égida del acto legislativo 03 de 2002, artículo 2°…, el Fiscal General de la Nación, conserva en la hora de ahora, una facultad que antes de la reforma de 2002, eventualmente pudiera ser asistida de vigor Constitucional”.

Al trámite de extradición, sostiene, le resultan aplicables la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Siendo así, debe prevalecer lo reglado en el Acto Legislativo 03 de 2002 “…en el entendido que la orden de captura que expidió el Fiscal General de la Nación… no consulta el criterio de excepcionalidad a que alude el numeral 2° del artículo 250 Superior”.

Además la aprehensión así lograda, en virtud de los trámites propios del proceso de extradición, se convierte en la práctica en una detención preventiva que debe estar regido por la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sostenido de manera reiterada que “…la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva”.

El ordenamiento jurídico patrio prevé para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo-judicial, en el cual la Corte Suprema de Justicia tiene la función de emitir un concepto destinado a determinar si los documentos aportados con la solicitud de entrega reúnen los requisitos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna y si así ocurre, conceptúa favorablemente; de lo contrario, opina de modo adverso, hipótesis que obliga al Gobierno Nacional.

En ese orden, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional, pues su gestión se restringe a la confrontación objetivo-formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto que, conforme el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se refieren exclusivamente a la validez formal de los documentos presentados, a la demostración plena de la identidad del solicitado, al principio de la doble incriminación, a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, al cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Por ello, en desarrollo del trámite a su cargo no tienen cabida cuestionamientos relacionados con la validez o el mérito probatorio de los elementos de juicio acopiados por el Estado requirente sobre la ocurrencia del hecho que origina la petición de entrega, ni respecto del lugar donde aconteció, o sobre su calificación jurídica o las normas que lo regulan o prohíben, o relativos a la forma de participación o responsabilidad del solicitado, la competencia del órgano judicial del país solicitante o la validez del trámite cumplido ante ellas.

Tales asuntos conciernen, de manera exclusiva y excluyente a las autoridades judiciales del Gobierno solicitante ante quienes debe suscitarse la correspondiente controversia en el proceso respectivo, a través de los mecanismos previstos por su legislación. En ese contexto, surgido de la naturaleza jurídica de la extradición, la Sala carece de competencia para pronunciarse acerca de peticiones de libertad de los capturados, último propósito que envuelve la solicitud de ilegalidad de la captura presentada por el defensor.

Ahora bien: la improcedencia del control de legalidad sobre la captura emitida por la Fiscalía con fines de extradición, fue señalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-243 de 2009, oportunidad en la cual abordó en forma precisa, la temática propuesta por la defensa del señor FRANCO PALACIOS. Sobre el particular indicó: “…6.2.

Para la Sala, las modificaciones introducidas mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 e incorporadas en el articulo 250, numeral 1o de la Carta Política, fueron concebidas como parte del sistema penal acusatorio para ser aplicadas al régimen regulatorio de la libertad individual de las personas, cuando éste derecho resulte limitado o cuando la persona sea capturada para que comparezca a un proceso penal común, sin que tales normas puedan ser aplicadas en el caso de la captura con fines de extradición, pues en éste evento se estará frente a una actuación administrativa susceptible de los controles administrativos y judiciales previstos en el código contencioso administrativo.

Esta Corporación tuvo oportunidad de referirse a la captura con fines de extradición cuando por razonas similares a las que ahora son analizadas, fueron demandadas las normas del estatuto procesal penal derogado (Decreto 2700 de 1991), que en sus artículos 562 y 566 [13] atribuían al Fiscal General de la Nación la función de ordenar la captura de la persona solicitada en extradición. En aquella ocasión la Corte [14] expresó: ‘… la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de está manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan.

De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia’. 6.3.

En conclusión, a diferencia de la captura ordenada para asegurar la comparecencia de la persona a un proceso penal común y que está sometida al control de legalidad a cargo del juez de control de garantías (C. Po. Art. 250, numeral 1º), la orden de captura con fines de extradición hace parte de un trámite administrativo destinado a poner a disposición del Estado requirente a una persona para que adelante un proceso penal en su territorio y bajo su jurisdicción, todo con reconocimiento y respeto por la soberanía del solicitante, teniendo como fundamento los principios de colaboración, solidaridad, como también el de confianza legítima y mutua en las relaciones entre Estados.

En este orden de ideas, el Estado requerido no podrá llevar a cabo control jurisdiccional sobre la orden de captura con fines de extradición, pues tal comportamiento podría ser entendido como un acto de desconocimiento de las atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, con las consecuencias que el derecho internacional prevé para esta clase de actitud.” En virtud de esta decisión, que tiene el carácter de cosa juzgada constitucional, esta Sala se abstendrá de definir la solicitud elevada por el defensor.

Ahora, como la facultad de ordenar la captura del requerido en extradición radica en el Fiscal General, a quien corresponde decretarla tan pronto conozca la solicitud formal de entrega, o antes, si así lo pide el Estado requirente, quedando la persona capturada a órdenes de su despacho hasta tanto se resuelva el trámite de extradición, a dicha autoridad se remitirá de manera inmediata la solicitud del defensor para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de definir la petición orientada a obtener la libertad de MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, impetrada por su apoderado, conforme las razones expuestas. 2. REMITIR la solicitud al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, dejando copia de ella en el expediente.

Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fls. 10 a 13 c. anexa. � Fl. 6 a 8 ib. � Fls. 36 a 19 c. anexa. � Cfr. oficio DAJI.E. N° 2876 del 17 de diciembre de 2009.

Fl. 31 c. anexa � Fls. 51 a 59 c. principal. � Anexa certificado defunción. Cfr. Fl. 62 c. principal. � Auto del 29 de julio de 2008 Rad. 29294 � Cfr. Auto del 4 de noviembre de 2009, Extradición 32240; Auto del 2 de diciembre de 2008, Extradición 30324, Auto del 26 de septiembre de 2007, Extradición 2808, entre otros. � Auto del 4 de noviembre de 2009, Extradición 32240;

Auto del 2 de diciembre de 2008, Extradición 30324, Auto del 26 de septiembre de 2007, Extradición 2808, entre otros. � Se refiere a la sentencia de la Corte constitucional C-1106 de 2000 _1097413356.doc