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33353(11-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33353 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33353 Acta N° 30 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ALBERTO ESPINAL FORERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 12 de julio de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Francisco Alberto Espinel Forero demandó a Distribuidora Colombina Ltda., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo terminado por culpa de la empleadora y para que se le condene al pago de la diferencia salarial causada entre el mes de mayo de 1999 y el 30 de junio de 2001, fecha de su liquidación, así como al incremento por el costo de vida de cada uno de dichos años, debidamente indexado.

Pretende igualmente el reajuste de su salario base de liquidación, de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido con el factor salarial dejado de cancelar, al igual que la indemnización moratoria y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que el 26 de octubre de 1994 se vinculó mediante contrato de trabajo con la demandada para desempeñarse como supervisor de ventas, pactándose como salario una suma fija básica mensual -la cual tiene el carácter de irrenunciable- un porcentaje adicional por rendimiento y resultados de su trabajo, suma fija que entre noviembre de 1998 y abril de 1999, fue de $1.300.000, pero que desde mayo de 1999 le fue disminuida a la cantidad de $700.000; que el 30 de junio de 2001, la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo y cada uno de sus derechos laborales le fue liquidado sin tenerle en cuenta el factor salarial de su asignación fija que le fue disminuido, sin que de otro lado la sociedad le hubiera reconocido el incremento anual de su salario como costo de vida desde 1999.

II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo que afirmó el actor, así como el cargo que desempeñó y la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Negó la disminución del salario, manifestando que inicialmente se había pactado una suma fija y después un salario variable integrado con una suma fija y un porcentaje.; que recibió siempre aumento anual de salario y que desde el año 1999 el Gobierno Nacional nunca decretó un aumento general de salario.

Que jamás se acordó con el actor que la suma fija de su salario fuera intocable, permanente e inalterable. Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, por la política de descongestión de los despachos judiciales y en ella declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, a quien condenó a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos: $15.600.000 por diferencia de salarios; $1.300.000 por diferencia de prima de servicios; $1.300.000 por diferencia de cesantías; $122.000 por diferencia de intereses sobre la cesantía; $650.000 por diferencia de vacaciones; $3.172.210 por diferencia de la indemnización por despido y $105.650 diarios desde el 1º de julio de 2001 hasta cuando cancele lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.

La absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso pasó al Tribunal Superior de Cali, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, a quien absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de las dos instancias.

El Tribunal consideró que el salario devengado por el actor era variable y que la demandada actuó siempre de buena fe, lo cual se podía “corroborar con el testimonio del señor WILSON HERRERA LÓPEZ (folios 55-56), quien manifiesta ‘…que con el sistema de variabilidad del salario que ostentaban las personas que trabajaban en ventas no existe ningún detrimento en los ingresos del trabajador, por el contrario cuando existen modificaciones, el trabajador puede beneficiarse por que siempre se estimulan sobre los cumplimientos de ventas.

Además respecto de constatar que en realidad existió acuerdo entre las partes contratantes en la modificación del salario encontramos a folios 56-57 se encuentra la declaración de la señora ANA LUCÍA IGLESIAS ORTÍZ y en ella manifiesta que ‘el salario objetivo que devengan los trabajadores de la empresa es modificado por la misma, pero antes, una vez tomada esta decisión la comparte con el grupo de trabajadores, existiendo un protocolo de información, el cual queda totalmente abierto para los empleados midiendo su conveniencia’, lo (sic) lleva a la Sala a concluir que el salario devengado por el actor siempre estuvo constituido por una asignación mensual básica, más otra variable acorde a la producción del trabajador y que las condiciones para su determinación siempre eran conocidas por los trabajadores, había la posibilidad de su discusión y nunca se disminuiría su valor global anterior pues no cabe la menor duda que la modificación que se le realizaba al salario era una decisión de común acuerdo y que era plenamente informada a los trabajadores”.

Examinó el contrato de trabajo suscrito por las partes en donde se pactó como salario la suma de $500.000; se refirió a la cláusula sobre el salario y determinó que se evidenciaba un salario fijo sin existir referencias sobre pagos extraordinarios por comisiones. Observó el interrogatorio absuelto por el actor, en el que manifestó que recibía de la empresa ‘”bonos” que conocía como tales o como incrementos sobre las ventas, premios, varias figuras, los cuales le tenían en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Luego, motivó su decisión de la manera como sigue: “ A folios 82 aparece constancia expedida por DISTRIBUIDORA COLOMBINALTDA, en donde se habla de los ingresos que tuvo el trabajador entre los años de 1999 y 2001, que ilustran el conflicto jurídico a resolver y de la cual podemos extraerlas siguientes conclusiones: como ingreso fijo aparece un salario de $1.300.000 en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 y desde mayo de 1999 y hasta junio de 2001, el ingreso fijo es de $700.000; los salarios variables desde enero de 1999 siempre fueron diferentes.

El salario promedio al finalizar el contrato de trabajo fue de $2.578.501.oo. Conforme a la certificación mencionada, salvo el mes de marzo de 1999, siempre se dio un ingreso fijo, más un ingreso variable y siempre se dio un salario variable en cada uno de los meses señalados. Igualmente se pudo establecer que el salario fijo de enero, febrero, marzo y abril de 1999, más el salario ‘variable’, salvo los meses de agosto y septiembre de 1999, siempre fueron inferiores a los salarios de los meses restantes de la ejecución del contrato de trabajo, por lo que siempre estuvieron por encima del salario llamado ‘ingreso fijo’.

Luego lo que concluye la sala es que NUNCA se le desmejoró el salario que devengaba el trabajador en la prestación de sus servicios como supervisor, y por lo tanto no podríamos hablar de una disminución arbitraria o unilateral del empleador y simplemente todo se reduce a considerar que a partir de mayo de 1999, operó una forma diferente de fijar el salario con la aceptación del trabajador, sin que se afecten derechos adquiridos, o derechos ciertos o mínimo de derechos y garantías del trabajador, por el contrario la demandada, tanto en sus argumentaciones, como pruebas documentales y testimoniales demuestra que el salario en NINGÚN MOMENTO FUE DESMEJORADO; es más en la liquidación de prestaciones sociales que le practicó al actor (folios 7 -79) están calculadas con un promedio salarial de $2.578.694.oo, superior al salario devengado por éste en los últimos tres meses de su contrato.

Y que corresponde ha )sic) a las cantidades que por prestaciones sociales y salarios estimaba el demandado que le debía a su ex trabajador, de donde se concluye que no obró de mala fe al liquidar las acreencias laborales del demandante, lo cual conduce a la sala a revocar la decisión del operador de primera instancia y por lo tanto a declarar que las excepciones propuestas por la demandada están llamadas a prosperar.

Así las cosas, el demandante nunca logra demostrar que por el mayor salario haya modificado sus actividades de una manera tal que logre ponerlo en una situación más gravosa respecto de las actividades que desempeñaba normalmente. En gracia de discusión podría plantarse (sic) que no se observa ningún acuerdo escrito realizado entre las partes para modificar el salario del demandante argumento que se desvirtúa con lo ya dicho pero a su vez como bien lo refiere la JURISPRUDENCIA, y así lo refiere también la Constitución Nacional de 193, siempre debe primar la realidad sobre formalismos y al ser el contrato de trabajo un contrato realidad, esta nos dice que si bien en mayo de 1999, el llamado ‘ingreso fijo’, varió de de $1.300.000.oo a $700.000.oo, la suma de este último ingreso, más el ‘ingreso variable’ antes de mayo de 1999, que siendo así, el salario mensual, sobre el que siempre le pagaron sus prestaciones sociales, nunca se vio afectado por la presunta modificación unilateral de la asignación llamada ‘ingreso fijo, desvirtuando así desmejoras en ingresos del trabajador, y bajo el entendido de que lo que se dio fue una forma diferente de pagar el salario, incluyendo una asignación básica, más un salario variable, ‘ dicho salario no deja de ser fijo porque en su ejecución se reconozca trabajo suplementario, dominicales, viáticos, ni porque el pago en algún momento incluya bonificaciones esporádicas o condicionadas al cumplimiento de determinados eventos, como el incremento de la producción por ejemplo’.

Subraya la sala.(sala de casación laboral, expediente 1586). Es claro para la Sala que el salario no se desmejoró nunca durante la vigencia de la relación de trabajo y no se discute por el actor que haya realizado labores adicionales de las contratadas de las que s deriven mejoras salariales a la devangada”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del a quo.

Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 43, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación directa con los artículos 14 y 15 del mismo código e inmediata con los artículos 65, 186, 249 y 306 del citado estatuto;

Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976 y artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Asevera que por haber apreciado equivocadamente el documento de folios 82 que contiene la certificación expedida por la demandada sobre los ingresos del actor entre 1999 y 2001; el documento de folios 7-79 que registra la liquidación de prestaciones sociales, y los testimonios de Wilson Herrera López (folios 55-56) y Ana Lucía Iglesias Ortiz (folios 56-57), así como por haber dejado de apreciar el interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 48 y 49); el documento del folio 64 de la demandada que reconoce la modificación del ingreso básico del trabajador y los documentos de folios 65 y 71, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “ 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se acordó la rebaja del salario del demandante y que éste consintió en dicha rebaja. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la modificación del contrato laboral del demandante en cuanto a la rebaja ostensible en su salario fijo, mejoró sus condiciones de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al ser disminuido casi en un 50% la parte fija del salario del demandante, su salario total, sus prestaciones y derechos indemnizatorios, se afectaron negativamente. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al rebajársele al demandante su salario en la parte básica, se le mejoró la parte variable de su salario, presumiendo, sin base ni fundamento, que el aumento nominal que pudo tener el salario del demandante, se debió a una mejora en la porción variable de su salario. 5. No tener en cuenta que a causa de la rebaja en la parte básica del salario del demandante, éste debió laborar más intensivamente para compensar la disminución real de la porción fija de su salario decretada por la empresa. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que con el nuevo sistema de pago que adoptó la empresa al rebajarle al demandante buena parte de su salario fijo, fue mayor lo recibido con las mismas ventas que antes se hacían. 7. Dar por objetivamente demostrado, sin estarlo, que por el mismo trabajo o volumen de ventas, el demandante finalmente recibió más salario, no obstante la rebaja real y objetiva de su salario básico o fijo”.

En la demostración expresa que el ad quem se equivocó al manifestar que se había acordado la rebaja del salario y que el demandante había consentido en ello, lo cual no fue demostrado en el proceso, para lo cual basta apreciar el interrogatorio del representante legal de la demandada, el cual al ser preguntado sobre si el cambio en la remuneración del salario fijo del trabajador, fue acordado con éste, contestó que desconocía ese hecho, por lo cual resulta obvio que si hubiera habido pacto, el representante legal lo habría afirmado.

Sostiene que al haber incurrido el Tribunal en el aludido error, es procedente el examen de la prueba testimonial observada por el ad quem. Al respeto dice que apreció mal el testimonio de Ana Lucía Iglesias Ortiz, pues de lo afirmado por ella no se puede concluir que hubo pacto con el asalariado, sino que por el contrario, lo que de su versión se puede desprender es que la rebaja del salario fue una decisión unilateral de la empresa, informada luego al trabajador, “el cual ante esa decisión de hecho tomada por la empresa no estaba en condiciones de desmontarla, porque sencillamente: o la ponía en práctica o se tenía que ir de la empresa”.

Asevera que el primer error de hecho aparece demostrado, y respecto del segundo, acota: “ …considerar que la modificación del contrato laboral del demandante en cuanto a la rebaja ostensible de su salario fijo, mejoró los ingresos del demandante. Para fundamentar la consideración referida, el Fallador de Instancia se fundamentó en el documento del folio 82 que contiene los ingresos del demandante entre parte de 1999 y el 2001, afirmando que salvo en Agosto y Septiembre de 1999, en los demás meses hay un ingreso superior al ingreso anterior cuando el demandante tenía un salario fijo de $1.300.000.

Pero esto no es así: Veamos: en Abril de 1999 el demandante devengó un total de $3.355.851 y a partir de la rebaja sólo devengó ingreso superior a esta cifra en Junio y Octubre de 1999 y en Enero de 2000 ( En el ingreso de Junio estaría incluida la prima de servicios (folio 65) y en el de Octubre el pago de las vacaciones –el demandante ingresó a laborar con la empresa en Octubre 26 de 1994 por lo que cumplía año de trabajo en los Octubres respectivos-; en el ingreso de Enero del 2000 estaría incluido el pago de intereses a la cesantía (folio 71)).

Luego no es cierto que el ingreso total salarial se haya mejorado en comparación con el mes último en que el demandante tenía $1.300.000 de salario fijo. Por el contrario en todo los demás meses, excepto los tres señalados, el demandante recibió muy por debajo de los $3.355.851 que recibió en Abril de 1999 en que tenía $1.300.000 de salario fijo ”.

Se ocupa del testimonio de Wilson Herrera López y expresa que de su dicho “no puede concluirse que la rebaja del salario fijo del demandante mejoró sus condiciones laborales, porque se trata de una declaración genérica que no hace referencia específica al caso del demandante, que se queda en una afirmación general en la cual incluso dice que de la variación del salario del trabajador, éstos pueden beneficiarse, pero sin especificar, en el caso concreto del demandante, cómo supuestamente éste se benefició, al reducírsele el salario fijo en casi un 50%”.

En cuanto al tercer desatino fáctico, destaca que el salario fijo que devengaba el actor antes de su rebaja representaba un porcentaje alto de su salario total, ya que en enero de 1999 era del 65.4%; en febrero del 81.9%; en marzo del 100% y en mayo apenas representó un 23% del salario total; en junio un 16% y así sucesivamente, siendo al final en mayo del 2001 el 25% del ingreso total, todo lo cual demuestra que el demandante fue desmejorado notablemente en sus condiciones de trabajo.

Frente al cuarto yerro denunciado, anota que no es cierto que al disminuírsele el salario fijo al demandante se le mejoró su parte variable, ya que en el expediente no aparece prueba alguna el cambio o ascenso del porcentaje de las comisiones por ventas, aspecto que debió demostrar la demandada para reflejar que la rebaja unilateral en el salario fijo se había compensado con un mayor porcentaje en as comisiones por ventas.

En cuanto a los errores quinto, sexto y séptimo, observa que al rebajársele el salario fijo al actor y no haberse demostrado que se le incrementaron las comisiones por ventas, es indudable que el operario debió incrementar la intensidad de su trabajo para compensar la rebaja de su salario fijo decretada unilateralmente por la empresa. Recalca que tampoco el Tribunal podía concluir sin prueba que lo respaldara, “que fue mayor lo recibido por el demandante con las mismas ventas que antes se hacían cuando tenía el salario fijo de $1.300.000,por lo que dar por objetivamente demostrado que por el mismo trabajo o volumen de ventas el demandante finalmente recibió más salario, no obstante la rebaja real y objetiva de su salario básico o fijo, constituye un monumental error”.

Asevera que al sentenciador en otras palabras afirmó que el actor no había probado que el mayor salario nominal que supuestamente recibió al disminuírsele su salario fijo, obedeció a una mayor cantidad y calidad de trabajo adicional, lo cual estima la censura equivocado, pues ya quedó acreditado que el salario realmente no superó el nivel alcanzado en abril de 1999, cuando su parte fija no se le había aún rebajado.

Que si en aras de la discusión se aceptara la apariencia del aumento del salario “como producto de la rebaja de su salario fijo, la exigencia, en tales condiciones, era a la empresa, para que demostrara que por el mismo trabajo o número de ventas el demandante finalmente recibió más salario, pese a la rebaja de su salario fijo”. Alega que la empresa no demostró lo anterior, no obstante lo cual el juez colegiado invirtió la carga de la prueba al exigirle al trabajador la demostración de “que el supuesto salario superior se dio por mas trabajo, por un mayor desplazamiento de energía por parte del demandante, cuando lo exigente era demostrar que con el nuevo sistema de pago, era mayor lo recibido con las mismas ventas que antes se hacían, lo cual no probó la demandada, no obstante lo cual el Ad-quem decidió darlo por probado, incurriendo precisamente en los errores 6 y 7 señalados”.

VII. LA RÉPLICA Afirma que la sentencia del Tribunal se halla ajustada a derecho, ya que responde plenamente a lo que muestran las pruebas del proceso, frente a lo cual no hay error alguno. VIII. SE CONSIDERA En la diligencia de interrogatorio de parte a que fue sometido, el representante legal de la demandada fue preguntado en la siguiente forma: “A partir de que fecha fueron cambiadas las condiciones de remuneración en el salario fijo y en el variable, fueron aceptadas expresamente por el trabajador.

De que forma?. Fue respuesta fue de la siguiente manera: “Yo no puedo recordar ese aspecto puntual en cuanto a la remuneración y desde cuando se presentó cambio o modificación de las condiciones laborales o salariales con el señor ESPINAL. Le ruego comprender que Distribuidora Colombina Ltda. es una empresa de un tamaño relativamente grande, con un número importante de trabajadores a su servicio y que para el suscrito representante legal es absolutamente imposible recordar de memoria los extremos de las fechas que se me están preguntando.

Desconozco el hecho si fueron aceptadas o no por el trabajador”. De la anterior respuesta la censura afirma que existe una confesión en cuanto sin duda debió concluir el Tribunal que no hubo pacto para la disminución de la base fija del salario del demandante. Sin embargo, desde ya advierte la Sala que no hay confesión en la aludida respuesta, pues el hecho de que el absolvente hubiera manifestado que desconocía si el demandante había aceptado o no los cambios en su remuneración salarial, no implica necesariamente que no hubo acuerdo entre los sujetos del contrato de trabajo hasta el punto de deducir que fuera una imposición unilateral de la empleadora.

Uno de los requisitos de la confesión, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Laboral, es que sea expresa y ésta característica jamás se puede determinar de una respuesta como la que aquí se examina, sin dejar de lado que otro requisito indispensable para su configuración es que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, situaciones que tampoco se pueden colegir de la manifestación del interrogado.

En cuanto al documento del folio 82, que contiene la certificación sobre los ingresos del demandante entre enero de 1999 y junio de 2001, observa la Sala que en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999, el actor tuvo un salario fijo de $1.300.000 y un variable que le representaron un total de ingresos en cada uno de los meses referidos de $1.988.110, $1.587.624, $1.300.000 y $3.355.851, respectivamente.

Desde mayo de 1999 hasta junio de 2001, aparece un salario fijo de $700.000 y un variable que le significaron unos ingresos totales así: En mayo de 1999 $2.988.328, en junio $4.350.414, en julio $2.704.464, en agosto $1.813. 517, en septiembre $1.700.000, en octubre $4.613.564, en noviembre $2.804.260 y en diciembre $2.786.570; en el año 2000, sus ingresos totales fueron de la siguiente forma: en enero $3.532.990, en febrero $2.804.260, en marzo $2.924.227, en abril $2.903.231, en mayo $2.573.802, en junio $2.380.000, en julio $2.300.000, en agosto $2.300.000, en septiembre $2.300.000, en octubre $2.500.000, en noviembre $2.300.000 y en diciembre $2.500.000; en el 2001, dichos ingresos fueron así: en enero $2.500.000, en febrero $2.433.333, en marzo $.2565.000, en abril $2.065.000, en mayo $2.800.000 y en junio $2.065.000.

Al examinar el anterior documento, el Tribunal sostuvo lo siguiente: “ A folios 82 aparece constancia expedida por DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA, en donde se habla de los ingresos que tuvo el trabajador entre los años de 1999 y 2001, que ilustran el conflicto jurídico a resolver y de la cual podemos extraerlas siguientes conclusiones: como ingreso fijo aparece un salario de $1.300.000 en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 y desde mayo de 1999 y hasta junio de 2001, el ingreso fijo es de $700.000; los salarios variables desde enero de 1999 siempre fueron diferentes.

El salario promedio al finalizar el contrato de trabajo fue de $2.578.501.oo. Conforme a la certificación mencionada, salvo el mes de marzo de 1999, siempre se dio un ingreso fijo, más un ingreso variable y siempre se dio un salario variable en cada uno de los meses señalados. Igualmente se pudo establecer que el salario fijo de enero, febrero, marzo y abril de 1999, más el salario ‘variable’, salvo los meses de agosto y septiembre de 1999, siempre fueron inferiores a los salarios de los meses restantes de la ejecución del contrato de trabajo, por lo que siempre estuvieron por encima del salario llamado ‘ingreso fijo’.

Luego lo que concluye la sala es que NUNCA se le desmejoró el salario que devengaba el trabajador en la prestación de sus servicios como supervisor, y por lo tanto no podríamos hablar de una disminución arbitraria o unilateral del empleador y simplemente todo se reduce a considerar que a partir de mayo de 1999, operó una forma diferente de fijar el salario con la aceptación del trabajador, sin que se afecten derechos adquiridos, o derechos ciertos o mínimo de derechos y garantías del trabajador, por el contrario la demandada, tanto en sus argumentaciones, como pruebas documentales y testimoniales demuestra que el salario en NINGÚN MOMENTO FUE DESMEJORADO; es más en la liquidación de prestaciones sociales que le practicó al actor (folios 7 -79) están calculadas con un promedio salarial de $2.578.694.oo, superior al salario devengado por éste en los últimos tres meses de su contrato.

Y que corresponde ha )sic) a las cantidades que por prestaciones sociales y salarios estimaba el demandado que le debía a su ex trabajador, de donde se concluye que no obró de mala fe al liquidar las acreencias laborales del demandante…”. Si se compara lo expresado por el juez colegiado con lo que refleja el documento, fácilmente se observa que sus apreciaciones no son ostensiblemente equivocadas, sino que corresponden a una razonable interpretación del mismo, pues ciertamente, salvo el mes de abril de 1999, en el que el demandante recibió como ingreso total salarial la suma de $3.355.851, en los meses restantes recibió ingresos superiores a los que recibió en los meses de enero, febrero y marzo de 1999, cuando su asignación salarial fija era de $1.300.000, situación que permite la inferencia del Tribunal en cuanto afirmó que los ingresos mensuales del actor no fueron desmejorados con ocasión de la suma fija de $700.000 que como salario fijo se le canceló desde el mes de mayo de 1999.

Debe puntualizarse que la censura enfoca el análisis del anterior documento, tomando como base el mes de abril de 1999, en el que indudablemente el ingreso fue alto, haciendo conjeturas en relación a los ingresos de junio y octubre de 1999 y enero de 2000, manifestando al respecto que en el primero estaría incluida la prima de servicios, en el segundo las vacaciones y en el tercero los intereses sobre la cesantía. Empero, lo que dice el certificado sobre los ingresos salariales del demandante en los referidos meses de junio y octubre de 1999 y enero de 2000, es que el salario fijo fue de $700.000 en cada uno de ellos; el ingreso variable en junio fue de $3.650.414 para un total de $4.350.414; en octubre el ingreso variable fue de $3.913.564 para un total de $4.613.564 y en enero del 2000 la porción variable fue de $2.832.990 para un ingreso total de $3.532.990, de donde resulta efectivamente que las apreciaciones de la censura están sustentadas sobre suposiciones que no corresponden a lo que en realidad dice el documento.

Con respecto al documento del folio 64, no apreciado por el Tribunal, y sobre el cual la censura advierte que la empresa reconoció la modificación del salario básico del demandante, se observa que se trata de una respuesta a una petición del demandante interpuesta por su apoderada, en la que la sociedad demandada le informa a la destinataria que si bien el salario básico del actor tuvo modificaciones, “su ingreso final a partir de abril de 1999 siempre fue superior al anterior, como él muy bien lo sabe…” y que “Todas las modificaciones que se realizaron al contrato de trabajo del Sr. Espinal fueron fruto de consenso, y por tanto esencialmente voluntario, más aún, siempre se recibió consentimiento y satisfacción por las nuevas condiciones laborales y salariales”.

En las condiciones anotadas, si el anterior documento hubiera sido apreciado por el Tribunal, no inexorablemente le habría servido para variar su convicción, sino que por el contrario, le hubiera valido para respaldar sus conclusiones. Y sirvan las anteriores consideraciones para también enervar los planteamientos de la censura en torno a los porcentajes que tuvo el ingreso del actor cuando su salario fijo era de $1.300.000 y luego de $700.000, pues igualmente están soportados sobre apreciaciones personales que no corresponden a lo que puede surgir de los anteriores documentos en la forma como los reseñó el Tribunal.

Por último, frente a la prueba testimonial es dable decir que ante la ausencia de un error fáctico manifiesto derivado de la prueba calificada, no es posible su examen de acuerdo a la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. No obstante, si fuera posible superar ese escollo, tendría que decirse que tampoco se refleja un error evidente del juez colegiado en su estimación, pues los testigos, si bien no se refirieron a la situación específica del demandante, en términos generales aludieron a las políticas salariales adoptadas por la empresa y como ellas eran informadas al grupo de trabajadores a través de un “protocolo de información, el cual queda totalmente abierto para los empleados midiendo ellos su conveniencia…”, tal cual lo declaró Ana Lucía Iglesias Ortiz.

En síntesis, al no demostrar la censura que el sentenciador de la alzada hubiera incurrido en desatino fáctico protuberante capaz de aniquilar la sentencia, el cargo no prospera siendo de su cargo las costas del recurso extraordinario, dado que hubo oposición por parte de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso adelantado por FRANCISCO ALBERTO ESPINAL FORERO contra la sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2