EXTRADICIÓN 32321 SE NIEGAN PRUEBAS AL MINISTERIO PÚBLICO LEY 906 IX Extradición 33353 MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS PAGE 13 Extradición No. 33353 MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS Proceso n.° 33353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 073 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de pruebas allegada oportunamente por el defensor de MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, contra quien se adelanta el presente trámite de extradición.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2467 del 3 de septiembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, por cuanto el 5 de abril de 2007 fue cobijado por la acusación No. 07-20244-CR-HUCK, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Fundado en esta petición, el Fiscal General de la Nación dispuso el 13 de noviembre de 2008 la captura del señor FRANCO PALACIOS, la cual se concretó el 20 de octubre de 2009 por la Policía Nacional de Colombia. Por medio de la Nota Verbal No. 3112 del 16 de octubre de 2009 y con fundamento en la acusación N° 07 – 20244–CR–HUCK del 5 de abril de 2007, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor FRANCO PALACIOS.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI. N° 2876 del 17 de diciembre de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI19-365-DVJ-0300 del 12 de enero de 2010 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 3112 con los documentos reunidos. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, con auto del 18 de enero de 2010, la Corte solicitó al señor FRANCO PALACIOS la designación de un defensor y, como no lo hizo en un lapso prudencial, el día 27 siguiente, de oficio, le nombró una profesional del derecho, disponiendo además correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El 2 de febrero de 2010 el requerido en extradición designó defensor de confianza, quien en la misma fecha fue notificado de la última decisión citada y en el término de traslado demandó la práctica de las pruebas sobre las cuales se ocupa la Sala en esta decisión. El representante del Ministerio Público no efectuó solicitud alguna en ese sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Corte dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se circunscribe a verificar: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii ) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos; en consecuencia, sólo las pruebas que guarden estrecha relación con estos aspectos se reputan pertinentes.
Igualmente, la utilidad de los elementos de convicción se examina bajo la óptica de contribuir a comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la legislación procesal citada. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia, la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.
De otra parte, la Ley 906 de 2004, en su artículo 139, señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Finalmente, el artículo 375 de la misma ley precisa las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y destaca la necesidad de que éstas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, reglas que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Precisados los criterios que rigen la actividad probatoria en este diligenciamiento, a continuación se consignan las peticiones de la defensa, seguidas de las razones por las cuales, desde ya se afirma, resultan improcedentes. 1. Obtener del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, certificación escrita del record migratorio del solicitado desde 2006 hasta el día anterior a su aprehensión por las autoridades de policía. Tal documento, afirma, resulta de interés “…en la eventualidad de acudir al desarrollo de un juicio ante las autoridades requirentes.
Ello, circunscrito fundamentalmente a los niveles o escalas que el Código de los Estados Unidos tiene previamente diseñado para el acusado que comparece al mismo, esto es, que dichas autoridades judiciales tienen en cuenta este récord migratorio para focalizar dicha escala”. Sobre esta solicitud corresponde señalar que el documento mencionado no se refiere de manera directa o indirecta a alguno de los temas definidos por el legislador en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, como objeto de valoración por esta Sala al momento de emitir su concepto en el trámite de extradición. Por ello, la aducción del récord migratorio del solicitado a esta actuación, resulta impertinente.
Agréguese que el peticionario vincula la pertinencia y necesidad de la certificación aludida, con el juicio donde eventualmente debe comparecer su asistido por causa de la acusación proferida por el Estado requirente, trámite al cual es ajena esta Corporación. 2. Oficiar a la Dirección Nacional del Fiscalías, “…a fin de que expidan certificación escrita respecto de la autorización previa que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América realizó (sic) para que la fuente CS u otra autoridad local, tuviera oportunidad legal de ejecutar los controles físicos y técnicos a mí (sic) prohijado, para el mes de febrero de 2006”, actuaciones mencionadas en los documentos soporte de la solicitud de entrega del ciudadano colombiano. La aducción de esta certificación propende, afirma el interesado, por “…la prevalencia de la soberanía nacional y el respeto del orden jurídico”, en tanto, afirma, los hechos tema de la acusación irrogada a su poderdante acaecieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, normativa que impone mayores exigencias a “…la exhibición y conservación de evidencia que se pretende oponer al solicitado que ostenta la acusación de la autoridad extranjera”.
Como sin dificultad se advierte, la petición así formulada se orienta en realidad a establecer la legitimidad de los procedimientos de investigación implementados para acopiar y manejar la evidencia relativa a los hechos atribuidos al solicitado, asunto que ninguna trascendencia tiene frente a los precisos temas sobre los cuales debe versar el concepto requerido de la Sala en este tipo de trámites.
Importa señalar, además, que como de tiempo atrás lo ha precisado la Corte, el trámite especial de la extradición no constituye un proceso judicial a través del cual se juzgue la conducta del reclamado. Por tal razón, resultan ajenos al thema probandum aquellos medios probatorios encauzados a censurar la validez o mérito de las evidencias recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del requerido, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de los funcionarios del país solicitante y su postulación o controversia debe efectuarse al interior del respectivo proceso, de conformidad con los cánones procedimentales dispuestos en la legislación del Estado solicitante.
Siendo así, la certificación deprecada deviene impertinente. 3. Igual acontece con la solicitud consistente en requerir del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la expedición del certificado judicial del señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, para acreditar ante las autoridades norteamericanas su carencia de antecedentes penales. La demostración de tal circunstancia ningún vínculo guarda con los tópicos cuyo análisis corresponde asumir a la Sala para efectos del concepto que debe emitir, siendo evidente, además, que el aludido certificado ninguna utilidad reporta a este trámite, razón adicional para negar su incorporación. 4.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, sistemas CISAD, SIU y SPOA para que certifiquen si actualmente se adelanta investigación previa en contra del solicitado por los mismos hechos referidos en la acusación de la autoridad extranjera. La solicitud tiene como finalidad determinar si los hechos por los cuales el señor FRANCO PALACIOS es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, son igualmente investigados en Colombia, con el propósito de evitar la vulneración del “…derecho constitucional fundamental del non bis in ídem”.
Sobre el particular debe insistirse en que la Sala tiene la obligación de analizar la conducencia de las pruebas deprecadas, esto es, si están permitidas legalmente como elementos demostrativos de los precisos temas sobre lo cuales debe conceptuar, en tanto que respecto de la pertinencia le corresponde verificar su nexo con el objeto de demostración y su aptitud para acreditarlo.
Examinados los documentos soporte de la solicitud de entrega, la Sala advierte cómo uno de ellos refiere que varios agentes colombianos registraron en video y audio reuniones concertadas con el requerido y una fuente confidencial norteamericana, grabaciones, según se señala, amparadas por orden judicial mencionada de manera genérica. Sin embargo, de acuerdo con el criterio de la Corporación, la existencia de una investigación en curso por parte de las autoridades nacionales sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta la extradición, no es uno de los temas a examinar dentro de este trámite, por lo que la solicitud se advierte improcedente.
Súmese a ello que el defensor omitió señalar en el escrito el número del radicado o cualquier otro dato útil para establecer la real existencia de una investigación atinente a su representado. Sobre el particular la Corporación de forma reiterada ha señalado: “ Las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem ” (Subrayas fuera de texto).
Con base en las anteriores precisiones la Sala negará la práctica de esta prueba, porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, su extrema generalidad impide conocer el despacho judicial y la clase de diligenciamiento que se puede estar adelantando en el territorio colombiano en contra del solicitado FRANCO PALACIOS.
Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de las partes, para que presenten sus alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
RECONOCER al doctor Waldir Cáceres Cuero como defensor del requerido MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, en los términos y con las facultades conferidas en el correspondiente poder. 2. NEGAR por improcedentes las pruebas deprecadas por el defensor del señor FRANCO PALACIOS. 3. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a las partes para que presenten sus alegatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 pues los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en 2005 y 2006, época para la cual dicha norma ya estaba vigente. � Fl. 31 carpeta anexa � Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824. � Fl. 21 c. principal � Fl. 22 c. principal � Fl. 22 ib. � Fl. 22 ib. � Auto del 8 de marzo de 2007, Extradición N° 26551. � Fl. 23 c. principal. � Fls. 114 a 117 carpeta anexa. � Auto del 28 de octubre de 2009.
Radicado No. 32491 � Auto de 18 de noviembre de 2009 Radicado No. 32494, Concepto Extradición de 4 de febrero de 2009 Radicado N° 30506 y Concepto Extradición de 15 de junio de 2005 Radicado N° 23181, entre otros. _1097413356.doc