Micelio
33353(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 32321 SE NIEGAN PRUEBAS AL MINISTERIO PÚBLICO LEY 906 IX Extradición 33353 MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS PAGE 3 Extradición No. 33353 MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS Proceso n.° 33353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS.

ANTECEDENTES A través de la Nota Verbal No. 2467 del 3 de septiembre de 2008, se reclamó la extradición del señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con fundamento en la acusación N° 07-20244-CR-HUCK, dictada el 5 de abril de 2007, donde se le formulan la siguiente “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO UNO Empezando en diciembre de 2005, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida del Gran Jurado, y continuando hasta el 3 de marzo de 2006, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, Alias “El Negro” y… a sabiendas e intencionalmente se confabularon, concertaron, agruparon y concordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada, con la intención de que dicha sustancia fuese importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, de Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(1), todo ello en violación del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.

De conformidad con el Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO DOS Empezando en septiembre de 2005, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 3 de marzo de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Florida, los acusados MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, Alias “El Negro” y …., a sabiendas e intencionalmente se confabularon, concertaron, agruparon y concordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a), todo ello en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 963.

De conformidad con el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO TRES El 27 de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, en país de Colombia, los acusados MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, Alias “El Negro” y… a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron la distribución de una sustancia controlada, con la intención de que dicha sustancia controlada fuese importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a)(1), todo ello en violación del Título 18, del Código los Estados Unidos, Sección 2.

De conformidad con el Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(1)(B), se alega además que esta violación involucró cinco (5) kilogramo o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Documentos aportados con la petición. En orden a formalizar la solicitud de extradición del señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2467 del 3 de septiembre de 2008 mediante la cual esa representación diplomática solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, de quien informó es “… también conocido como “El Negro”, es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de noviembre de 1968, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 71.705.904”. (ii) Nota Diplomática No. 3112 del 16 de diciembre de 2009, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor FRANCO PALACIOS, para “…comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la acusación N° 07-20244-CR-HUCK, dictada el 5 de abril de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida”.

(iii) Copia de la acusación No. 07-20244-CR-HUCK, proferida el 5 de abril de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de La Florida. (iv) Copia de la orden de arresto expedida por la misma autoridad en contra de MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, con fundamento en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación No. 07-20244-CR-HUCK mencionada.

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Joseph H. Huynh, Fiscal Federal Adjunto en la Oficina del Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito del Sur de Florida, y de Kyle A. Kent, Agente Especial de la Administración de los Estados Unidos para el Control de Drogas (DEA), donde se exponen los procedimientos policiales y judiciales efectuados para establecer el compromiso del ciudadano colombiano requerido en extradición con los hechos tema de las acusaciones presentadas en su contra.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional con fines de extradición, formulada por el Gobierno norteamericano a través de la Nota Verbal No. 2467 del 3 de septiembre de 2008, el Fiscal General de la Nación en resolución del 13 de noviembre siguiente dispuso la captura del reclamado.

El 20 de octubre de 2009, miembros de la Policía Nacional, Departamento de Policía Guajira, notificaron el requerimiento al interesado MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, quien fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra. Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 3112 del 16 de diciembre de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. DAJI.E. 2876 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. OFI10-365-DVJ-0300 del 12 de enero de 2010, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante auto del 18 de enero de 2010 la Corte requirió la designación de defensor al señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, quien guardó silencio sobre el particular.

Por ello, el 27 de enero siguiente procedió a designarle, de oficio, una abogada adscrita a la defensoría pública. Luego, ante la designación de apoderado de confianza por el requerido, en cumplimiento de lo ordenado en la misma oportunidad, se corrió a las partes el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Las solicitudes probatorias elevadas por la defensa fueron resueltas negativamente por la Sala en auto del 10 de marzo último, oportunidad en la cual reconoció personería a su defensor y ordenó agotar el término consagrado en el inciso tercero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual el apoderado del requerido y el Representante del Ministerio Público expresaron su criterio en torno al concepto que compete a la Corporación. En la misma oportunidad el defensor elevó solicitud orientada a que se otorgara la libertad a su poderdante, petición resuelta mediante auto del 27 de abril anterior.

Alegatos de conclusión 1. Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, señala los aspectos que corresponde revisar a la Corte para emitir su concepto, sintetiza el trámite adelantado y aborda el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En primer término se ocupa de examinar el relacionado con la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la solicitud de entrega, indicando, luego de relacionarla en su integridad, que en este caso se encuentra satisfecho el requisito relacionado con el contenido y autenticidad de las piezas procesales allegadas.

Respecto a la plena identidad del solicitado, expresa que, sin duda, el individuo a quien las autoridades de policía notificaron la solicitud de extradición, es la persona cuya entrega fue pedida por gobierno de los Estados Unidos mediante las Notas Verbales No. 2467 del 3 de septiembre de 2008 y N° 3112 de 16 de diciembre de 2009, documentos donde se precisa que el solicitado es el señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, nacido en Colombia el 24 de noviembre de 1968 y portador de la cédula de ciudadanía N° 71.705.904.

El 20 de octubre de 2009, advierte, se realizó cotejo dactiloscópico entre la tarjeta decadactilar de reseña y la cédula de ciudadanía N° 71.705.904 a nombre de MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, hallándose coincidencias morfológicas, topográficas y numéricas, concluyéndose que se corresponden entre sí. Además, los datos utilizados por el requerido durante este trámite corresponden a los indicados, razón adicional, dice, para estimar satisfecho el segundo de los temas del concepto.

En cuanto al principio de la doble incriminación, encuentra que las conductas imputadas en la acusación N° 07-20244-CR-HUCK, dictada el 5 de abril de 2007, están descritas en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000. Sobre el particular señala que el ilícito de concierto para delinquir, descrito en la primera de dichas normas, se concreta “cuando varias personas se concierten para cometer delitos” entre ellos el “tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas” conducta que, además de corresponder a los cargos señalados en la acusación foránea, recae sobre cinco (5) kilogramos o más de cocaína y está sancionada con prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La importación, posesión y distribución de cocaína, dice, están tipificadas en el artículo 376 mencionado y sancionadas con penas de ocho (8) a veinte (20) años. Con ello, indica, el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues las conductas endilgadas al señor FRANCO PALACIOS en la acusación aludida, también están definidas en Colombia como delito y la pena prevista para ellas es superior a los cuatro años de prisión. En punto de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, afirma que la proferida y enviada por el Estado requirente se asimila, en lo esencial, a la acusación prevista en el artículo 337 de nuestra legislación procesal penal, por cuanto incluye el nombre completo de la persona imputada y una relación de los hechos jurídicamente relevantes.

Además, al igual que la formulación de acusación en nuestro sistema procesal, constituye el presupuesto necesario para iniciar el juicio oral, donde el requerido cuenta con la oportunidad de ejercer a cabalidad su derecho de defensa. Finalmente, aduce, los hechos atribuidos al requerido no constituyen delitos políticos, con lo cual se ciñe a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política.

En consecuencia, solicita a la Corte conceptuar favorablemente respecto de la extradición del señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, debe exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter al mencionado a juicio por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte. 2.

Defensa. El apoderado inicia su escrito de conclusión solicitando se declare la ilegalidad de la captura de su asistido y, como consecuencia de ello, se disponga su libertad inmediata; asunto pues ya fue definido en auto del 27 de abril último. Sobre el tema concreto del concepto, después de transcribir la jurisprudencia de la Sala en torno a la naturaleza del trámite de extradición, la defensa reclama concepto negativo ante la petición del Gobierno de los Estados Unidos respecto del señor FRANCO PALACIOS, por cuanto, afirma, no se verifica lo señalado en el numeral 2° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, pues “…el país requirente al hacer la enunciación sobre la indicación de los actos que determinaron dicha solicitud no se ocupó en precisar el lugar (territorio Patrio o Extranjero) y la fecha en que supuestamente se ejecutaron dichos actos calificados como delictivos y del mismo modo, jamás se estableció cual grado de participación pudo haber tenido mi prohijado en los actos que pretende enjuiciar la Corte Estadounidense”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Tratándose de establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal. También le corresponde atender lo normado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. Debe constatar, adicionalmente, si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Debe verificar, de igual forma, si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe revisar, además, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede el requerimiento, el lugar y fecha de su ejecución, los datos que conduzcan a identificar plenamente al reclamado, así como la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de remisión previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso final de su artículo 495.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS y, al efecto, anexó copia de la acusación N° 07-20244-CR-HUCK dictada el 5 de abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Igualmente, aportó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Joseph H. Huynh, Fiscal Federal Adjunto en la Oficina del Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito del Sur de Florida, y de Kyle A. Kent, Agente Especial de la Administración de los Estados Unidos para el Control de Drogas (DEA), encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación N° 07–20244-CR-HUCK.

El primero de estos funcionarios hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento penal propio de los Estados Unidos, de las imputaciones atribuidas al solicitado, de sus fundamentos probatorios y ofrece un recuento de las disposiciones legales aplicables al caso. El Agente Especial Kent, por su parte, hace un recuento de los hechos y las evidencias acopiadas sobre ellos y ofrece, igualmente, los datos relativos a la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Además, dichos documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del país solicitante y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo Departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa Rodríguez., y la de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Entonces, teniendo en cuenta la existencia y contenido de las piezas procesales aportadas por el Gobierno requirente, así como el cumplimiento de los requisitos de autenticación y certificación, es claro que se encuentra acreditado el presupuesto de la validez formal de la documentación. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición; por tal motivo, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y el vinculado con el trámite.

Confrontada la Nota Diplomática No. 3112 del 16 de diciembre de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, se constata que el reclamado responde al nombre de MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, nacido el 24 de noviembre de 1968 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 71.705.904. La persona privada de la libertad por cuenta de este trámite, se ha presentado con aquel nombre y documento, el cual ha utilizado para identificarse y notificarse de las diversas decisiones adoptadas en él. Además, la huella impuesta en la tarjeta de preparación de la cédula mencionada se identifica, según cotejo técnico, con la tomada al capturado MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, cuya fecha de nacimiento, registrada en su documento de identificación, coincide con la ofrecida por el país requirente.

Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues además de la certeza brindada por el cotejo de sus huellas dactilares, la información personal relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, corresponde a la que en forma habitual asume; además no ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación En relación con esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Es preciso, además, tener en cuenta si corresponden o no a los denominados delitos políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

La confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto y, por esta causa, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

El señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 07-20244-CR-HUCK dictada el 5 de abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Judicial Sur de Florida, por cuanto, según el cargo uno, con otro individuo “…se confabularon, concertaron, agruparon y concordaron entre sí y con otras personas…” en Colombia y en otros lugares, para “…distribuir una sustancia controlada, con la intención de que dicha sustancia fuese importada ilícitamente a los Estados Unidos…”, actividad cumplida “empezando en diciembre de 2005, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida del Gran Jurado, y continuando hasta el 3 de marzo de 2006, o alrededor de esa fecha…”.

El segundo cargo atribuye al procesado la realización de idéntica conducta con el fin de “….importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia controlada…”, hecho acaecido en el Distrito Judicial Sur de Florida, “empezando en septiembre de 2005, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida del Gran Jurado, y continuando hasta el 3 de marzo de 2006, o alrededor de esa fecha…”.

El cargo tres señala que en 27 de febrero de 2006, en Colombia, el señor FRANCO PALACIOS y otra persona, “…a sabiendas e intencionalmente ayudaron e instigaron la distribución de una sustancia controlada, con la intención de que dicha sustancia controlada fuese importada ilícitamente a los Estados Unidos…”. Del señor FRANCO PALACIOS se predica, entonces, que durante ese tiempo se asoció con otras personas para cometer delitos de tráfico de estupefacientes en violación del Código Penal de los Estados Unidos, específicamente del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 959 (a)(1), 960 (1)(B), 963 y del Título 18, Sección 2.

El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 812 Lista de Sustancias Fiscalizadas (a) Establecimiento: Se han establecido cinco listas de sustancias controladas, que se conocen como listas I, II, III, IV, y V. Inicialmente, tales listas consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección *** Lista II (a) A menos que se exceptúe de manera específica o que se encuentre enumerada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se haya producido de manera directa e indirectamente mediante su extracción a partir de sustancias de origen vegetal o de manera independiente por medio de la síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: (4) hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de hojas de coca de los que se hayan quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias a las que hace referencia este párrafo”.

“ Título 21 Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de las listas I o II y drogas narcóticas de las Listas III, IV o V; excepciones Será ilícito importar al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde algún lugar fuera de dicho territorio (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de este país, cualquier substancia controlada enumerada en las Listas I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier droga narcótica que se encuentre enumerada en las Listas III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo”.

“ Título 21 Código de los Estados Unidos Sección, Sección 959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con la finalidad de importación ilícita. Será ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada que se encuentra enumerada en las listas I o II- - (1) Con la intención de que tal sustancia o compuesto químico sea importado ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas que se encuentren dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.

“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que - - (1) Contraviniendo la Sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionadamente importa o exporta una substancia controlada… *** (3) Contraviniendo la Sección 959 de este Título, fabrica, posee con la intención de distribuir, o distribuye una sustancia controlada, será castigada de acuerdo a como se establece en la bub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas (…) (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que involucre (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de - - (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros;

Quien cometa dicha violación de la ley será condenado a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor (sic) 10 años ni mayor que la cadena perpetua, el pago de una multa que no deberá exceder de US$4.000.000 o ambas penas y un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento”. “ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 Tentativa y asociación delictiva Toda persona que intente cometer o que se asocie para cometer un delito tipificado en este subcapítulo estará sujeto a las mismas penas que aquellas penas previstas para el delito del cual era el objeto de la tentativa o de la asociación delictiva”.

“ Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 2 Autores materiales (a) Toda persona que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, inste, ordene, induzca o procure su comisión, es punible como si fuera el autor material del mismo. (b) Toda persona que intencionalmente haga que se realice un acto el cual, si fuera realizado directamente por ella misma o por otra persona sería un delito en contra de los Estados Unidos, es punible como si fuera el autor material del mismo.

Las conductas delictivas imputadas al señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS en la acusación No. 07-20244-CR-HUCK también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, cuyo texto es el siguiente: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Entonces, confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que tanto el concertarse para delinquir, como el tráfico de narcóticos, son conductas penalizadas en ambos países. Además, que constituye agravante de la primera de ellas, la naturaleza de los hechos tema del concierto, en este caso, el tráfico de sustancias estupefacientes.

Igualmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años; por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 07-20244-CR-HUCK también incluye alegaciones orientadas a obtener el decomiso en favor de los Estados Unidos de “…cualquier bien que constituya o que derive de cualquier producto ganancial… obtenido, directa e indirectamente como resultado de dichas violaciones de la ley, así como cualquier y todo bien que los acusados hayan utilizado o pretendieran utilizar, de cualquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de tales violaciones…”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto de los comportamientos imputados y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación No. 07-20244-CR-HUCK dictada el 5 de abril de 2007 en contra del señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, al igual que ocurre con el escrito de formulación de acusación, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cita, se advierte cómo en cada uno de sus cargos se indica que los hechos sucedieron en “…Colombia y en otros lugares…” y “…en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares…”, donde el acusado acordó con otras personas importar cocaína, poseer esta sustancia con el fin de distribuirla en los Estados Unidos y además ayudó e instigó a la distribución de la misma sustancia. Por ello, no puede atenderse la afirmación del defensor en procura de un concepto negativo, consistente en que la acusación no precisa el lugar de los hechos origen de la solicitud de entrega.

Tal argumento obliga a insistir en que el señalamiento de ese concreto aspecto tiene por objeto discernir si los hechos traspasaron las fronteras de Colombia, es decir, conocer si el ilícito se cometió total o parcialmente en territorio del Estado reclamante o si allí se produjo o debía concretarse su resultado. Las manifestaciones efectuadas en la acusación No. 07-20244-CR-HUCK, ya transcritas, dilucidan ese tópico, al igual que los documentos aportados en apoyo a la solicitud de extradición, los cuales deben integrarse para examinar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004.

Uno de esos documentos es el testimonio de Kyle A. Kent, Agente Especial de la DEA, quien refiere los encuentros cumplidos inicialmente en Miami y luego en Colombia desde diciembre de 2005, entre una fuente confidencial —CS-1— y miembros de la organización a la cual pertenecía el requerido, con quien entró en contacto directo a partir de febrero de 2006, así como las entrevistas cumplidas entre ellos con el propósito de obtener “…la entrega de aproximadamente diez (10) kilogramos de cocaína…. en Colombia para su distribución final en los Estados Unidos”.

El mismo agente revela las diferentes citas cumplidas con el señor FRANCO PALACIOS para concretar la venta de la sustancia, finalmente entregada por la organización a una segunda fuente confidencial —CS-2— ubicada en Bogotá, durante reunión cumplida el 27 de febrero de 2006, con asistencia del mencionado. Adicionalmente, el agente refiere cómo la fuente confidencial —CS-1— ubicada en Miami, previa cita cumplida el 28 de febrero de 2006 en la misma ciudad con su contacto inicial en la organización, procedió el 3 de marzo siguiente a proporcionarle “… diez (10) kilogramos de cocaína a….

A cambio,…. le entregó a la CS-1 aproximadamente $27.000,00 en moneda legal de los Estados Unidos y tomó posesión de la cocaína, y en ese momento se capturó a …”. Entonces, la claridad arrojada sobre tal punto por los anexos de la solicitud de entrega es absoluta, pues a partir de la declaración referida se conoce cómo previa concertación entre el solicitado y otros, efectivamente se adelantaron todas las gestiones necesarias para llevar cocaína al territorio de los Estados Unidos con el propósito de distribuirla, situación reflejada en la droga incautada en ese país a uno de los miembros de la organización integrada por el requerido, cuyo radio de acción no se limitaba a Bogotá pues también operaba en Florida, destino de los estupefacientes remitidos desde nuestro país. En estas condiciones, ninguna duda concita el lugar de verificación de los actos y, por lo tanto, la inquietud planteada sobre él por la defensa es infundada.

Agréguese que sobre el tema la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada ha indicado: “…cuando el cargo imputado en el extranjero es por el delito de conspirar para cometer delitos de narcotráfico, la intervención de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la conducta constitutiva de tal conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con arreglo a las teorías de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, en especial la que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como lo señala el numeral 3 del artículo 14 del Código Penal”.

Postura predicable, igualmente, de la actividad de exportar estupefacientes, en este caso con destino a los Estados Unidos, pues la concertación traspasa el ámbito nacional para afectar los intereses de ese país, con lo cual la conducta se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Por otra parte, para sustentar la imputación de concierto asociada con el tráfico de estupefacientes, en el cargo dos de la misma acusación se afirma que tal conducta tuvo lugar, entre “…septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran jurado, y continuando hasta el 3 de marzo de 2006, o alrededor de esa fecha…”, período que de igual forma comprende el lapso durante el cual acaecieron los hechos reseñados en los cargos uno y tres.

Sobre el particular corresponde indicar que la necesidad de conocer esas fechas radica en establecer si los hechos que motivan la extradición se cumplieron con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997, con miras a resolver si procede o no la entrega del nacional por nacimiento. Este punto también está completamente dilucidado a partir de las precisiones efectuadas sobre el tema en la acusación No. 07-20244-CR-HUCK, cuyos apartes pertinentes fueron transcritos, y también con el testimonio de Kyle A. Kent, Agente Especial de la DEA, quien concreta las fechas en las cuales se cumplieron las actividades atribuidas al requerido y a la organización donde actuaba, en forma tal que permite ubicarlas entre los meses de septiembre de 2005 y marzo de 2006, esto es en época posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha de expedición del Acto Legislativo N° 1 del mismo año, que habilitó la posibilidad de extraditar colombianos por nacimiento.

Así las cosas, no acierta la defensa cuando afirma que el Estado requirente, en su solicitud no precisó la fecha de los actos atribuidos a su poderdante. Entonces, con fundamento en documentación aportada por vía diplomática, se concluye que la acusación No. 07-20244-CR-HUCK señala el lugar y la época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales el señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS actuó junto a otras personas.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. Por otra parte, la discusión planteada por la defensa respecto a la falta de señalamiento del grado de responsabilidad de su asistido frente a los cargos contenidos en la acusación No. 07-20244-CR-HUCK, se advierte infundada, en tanto, se insiste, la equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema colombiano no demanda su identidad y debe valorarse conforme a los criterios oportunamente expresados en esta decisión al referirse al tema.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Finalmente, la ausencia de responsabilidad del requerido en los hechos origen de la solicitud de entrega planteada por su defensor, constituye un tema ajeno al trámite mixto, administrativo — judicial, previsto en el ordenamiento jurídico para la extradición pasiva, en el cual la Corte Suprema de Justicia tiene la función de emitir un concepto destinado a determinar si los documentos aportados con la solicitud de entrega reúnen o no los requisitos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna para conceptuar, según sea el caso, en forma favorable o desfavorable a la entrega.

Por ello, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional, pues su gestión se restringe a la confrontación objetivo — formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, no le corresponde realizar juicios sobre el mérito suasorio de las evidencias y elementos materiales probatorios en poder de la autoridad requirente, para establecer si el requerido, como sugiere su defensor, es o no responsable de los hechos origen de la solicitud de entrega, pues tal asunto no corresponde al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior.

Su definición está a cargo de las autoridades judiciales extranjeras, ante quienes la persona solicitada cuenta con las garantías procesales necesarias para hacer valer sus derechos y, por tanto, de asumirse tal análisis, la Sala estaría desbordando el objeto asignado a su concepto, sustituyendo a la autoridad requirente y desconociendo su soberanía. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario sobre ellos.

En relación con los argumentos del defensor del solicitado, corresponde señalar que fueron considerados en el auto del 27 de abril de 2010 y al analizar el último de los temas propios del concepto requerido de la Sala en esta oportunidad. 6. Concepto. Según se ha expuesto, en este trámite aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.

De igual modo, se demostró que los hechos sustento de la solicitud de extradición generaron efectos jurídicos en el extranjero por cuanto el concierto tenía como propósito enviar sustancias ilícitas a los Estados Unidos, donde efectivamente fueron negociadas en la forma, oportunidad y cantidad indicadas por el agente especial Kyle A. Kent en su declaración. Adicionalmente, esas conductas se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza política o de opinión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno, Dos y Tres de la acusación sustitutiva No. 07-20244CR-HUCK dictada el 5 de abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia de los Estados Unidos, Distrito Judicial Sur de Florida.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades reales y razonables para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual incluso encuentra apoyo en la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor FRANCO PALACIOS con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor MARCO ELÍAS FRANCO PALACIOS, a su defensor, a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición fueron cometidos bajo su vigencia. � Fls. 106 a 1carpeta anexa. � Fls. 6 a 8 c. anexa. � Fls. 36 a 39 c. anexa. � Fl. 106 a 108 c. anexa. � Fl. 110 c. anexa. � Fls. 97 a 104 ib. � Fls. 86 a 94 y 112 a 118 c. anexa. � Fl. 31 c. anexa. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época en que acaecieron los hechos fundamento a la solicitud de extradición. � Fls. 60 y 61 c. principal. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Conceptos del 19 de agosto de 2004, Radicado No. 22396, del 17 de enero de 2006, Radicado No. 24070, del 21 de marzo de 2007, Radicado No. 26364, entre otros. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Fls. 112 a 118 c. anexa. � Auto del 19 de octubre de 2006.

Conceptos del 3 de mayo de 2007, Rad. 26038; 5 de noviembre de 2008, Rad. 29037 y 28 de octubre de 209, Rad. 32096, entre otros. � Cfr. Auto del 4 de noviembre de 2009, Extradición 32240; Auto del 2 de diciembre de 2008, Extradición 30324, Auto del 26 de septiembre de 2007, Extradición 2808, entre otros. � Fls. 113 a 118 c. anexa. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc