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33352(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33352. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS ALEXANDER GÓMEZ OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33352. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS ALEXANDER GÓMEZ OCAMPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 073 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alexander Gómez Ocampo, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OFI10-367-DVJ-0300 del 12 de enero de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 3154 del 28 de diciembre del 2009, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Luis Alexander Gómez Ocampo, capturado el 2 de noviembre de ese año, en cumplimiento de la resolución del 29 de octubre del mismo año, expedida por el Fiscal General de la Nación. 2.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Libro V, Capítulo II del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 2987 del 29 de diciembre de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. 3.

Los acontecimientos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 3154 del 28 de diciembre de 2009 de la siguiente manera: “Los acusados Jader Alberto Gómez Giraldo, Luis Alexander Gómez Ocampo, y William Gómez lavaban dinero desde Colombia a los Estados Unidos.

En noviembre de 2008, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA), arrestó a un empresario que operaba desde los Estados Unidos y se convirtió en testigo que coopera en el caso (CW-1). CW-1 había lavado fondos para múltiples intermediarios de dinero que operaban desde Colombia, incluyendo a Jader Alberto Gómez Giraldo, a través del Mercado Negro de Cambio de Pesos (BMPE por sus siglas en inglés).

En diciembre de 2008, CW1 se reunió y comunicó con Gómez Giraldo y le presentó a agentes encubiertos de la DEA. Gómez Giraldo, un intermediario, de pesos que trabaja para el BMPE, aceptó que los agentes encubiertos transportaran cantidades en volumen de dinero en efectivo alrededor del mundo. En febrero de 2009, Gómez Giraldo se reunió con agentes encubiertos y les pidió ayuda para movilizar $200 millones de dólares de los Estados Unidos desde Guatemala y Panamá. Luego, el 25 de febrero de 2009, bajo las instrucciones de Gómez Giraldo, dos individuos entregaron $200.000 dólares de los Estados Unidos a agentes encubiertos en Nueva Jersey.

Después, los agentes hicieron despachos por correo a varias cuentas en todo el mundo de conformidad con las instrucciones de Gómez Giraldo. “En diciembre de 2008, CW-1 también, se comunicó en múltiples ocasiones con Luis Alexander Gómez Ocampo, un intermediario de cambio de pesos que le había comprado efectivo a Jader Alberto Gómez Giraldo.

CW-1, por instrucciones de Gómez Ocampo, hizo luego transferencias cablegráficas de dinero en efectivo desde Budapest a cuentas bancarias en los Estados Unidos. “En marzo de 2009, cuando un agente encubierto llamó a Jader Alberto Gómez Giraldo para hablar sobre un despacho, el teléfono fue contestado por William Gómez, el hermano de Gómez Giraldo, quien ayudaba a manejar el negocio de intermediario para intercambio de pesos en Colombia.

Durante tales conversaciones telefónicas, William Gómez demostró pleno conocimiento del despacho y manifestó que no había problema para que el dinero en efectivo recibido por el agente fuera más pequeño de lo que se esperaba. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 4.

La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alexander Gómez Ocampo, es la siguiente: 4.1. Copia de la acusación sustitutiva número S2-09-CR.-484 del 29 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó, entre otros, a Luis Alexander Gómez Ocampo del siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956(a) (1) (A) (i), 1956(a) (1) (B) (i), y 1957(a) del Código de los Estados Unidos.

“La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Secciones 982 y 1956 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados.”. 4.2.

También se allegó copia de las declaraciones juradas de Peter M. Skinner, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva Cork; y de Anthony Maddalone, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, las que respaldan la acusación contra Luis Alexander Gómez Ocampo. El primer funcionario, esto es, Peter M. Skinner, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Detective Anthony Maddalone relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 4.3.

Así mismo, se informó que el solicitado, Luis Alexander Gómez Ocampo, “también conocido como Alex Gómez es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de agosto de 1976, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 70.695.724”. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 4.5.

Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York. PERÍODO PROBATORIO Ninguna de las partes solicitó pruebas ni la Corte consideró procedente decretar de oficio. ALEGATO DE LA DEFENSA Basa su escrito en las siguientes consideraciones: 1.

Que se agilice el proceso de extradición a los Estados Unidos de América. 2. Solicita que su defendido “ no sea juzgado por hechos diferentes a los contenidos en el indictment, ni sometido a una pena superior a los 30 años…”. ALEGATO DE LA PROCURADORÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que en lo que respecta a la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple con esta exigencia legal.

En torno a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en la Nota Verbal allegada al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 12 de agosto de 1976 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 70.695.724, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Luis Alexander Gómez Ocampo al momento de su captura, sin que al respecto se haya mostrado ninguna objeción. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo imputado a Luis Alexander Gómez Ocampo encuentra adecuación típica en los artículos 323 y 340, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir para el lavado de activos, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se cumple.

En cuanto a la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, dice que “la decisión guarda correspondencia en lo esencial …”, con lo cual en este asunto se encuentra satisfecho este presupuesto, por lo que estima que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable de la solicitud de extradición que el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó respecto del ciudadano Luis Alexander Gómez Ocampo.

Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte etc.

En consecuencia, reitera la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente y sugiere a la Corte emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alexander Gómez Ocampo. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer, entre otros, la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Alexander Gómez Ocampo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

No hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número S2-09-Cr.-484 del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, la cual fue firmada por el Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Peter M. Skinner y de Anthony Maddalone, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, el Título 18, Secciones 982 (extinción de dominio), 1956 (lavado de instrumentos monetarios), 1957 (participación en transacciones monetarias en bienes provenientes de una actividad ilícita especificada) y 3282 (pena capital) del Código de los Estados Unidos de América.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr. Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el funcionario de Autenticaciones de la misma oficina.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 2987 del 29 de diciembre de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Luis Alexander Gómez Ocampo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Luis Alexander Gómez Ocampo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. De la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Luis Alexander Gómez Ocampo, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de la Nota Verbal número 2748 del 27 de octubre de 2009, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (70.695.724).

De igual manera, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació el 12 de agosto de 1976 en Colombia y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.695.724, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el expediente, sin dejar pasar por alto que se aportó fotocopia de una fotografía de su rostro.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Luis Alexander Gómez Ocampo, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Según la acusación sustitutiva número S2-09-Cr.-484 del 29 de septiembre de 2009, se sabe que a Luis Alexander Gómez Ocampo se le acusó de “Concierto para cometer el delito de lavado de dinero… ” ( cargo uno ), de acuerdo con las normas penales del país requirente en precedencia citadas. Advierte la Sala que el cargo uno, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado por el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con el lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, Luis Alexander Gómez Ocampo, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para cometer este delito.

Cabe agregar que la conducta punible de concierto para delinquir (relacionado con el lavado de activos), de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contempla una pena privativa de la libertad que supera los cuatro (4) años, según lo previsto en el artículo 493, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004. Como la acusación, de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, también busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión del anterior delito, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por último, advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, acusó a Luis Alexander Gómez Ocampo por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que ésta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause).

La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o en lo consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público y lo solicita la defensa, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Luis Alexander Gómez Ocampo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Luis Alexander Gómez Ocampo sea absuelto, sobreseído, declarado no culpable o por cualquier otra vía legal, de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, si desea regresar al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LUIS ALEXANDER GÓMEZ OCAMPO, en cuanto tiene que ver con el cargo uno que le fue imputado en la acusación sustitutiva número S2-09-Cr.-484 del 29 de septiembre de 2009, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano LUIS ALEXANDER GÓMEZ OCAMPO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3 de mayo de 2007, Radicado No. 26756.

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