Micelio
33351(14-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.33351 ANTONIO DÍAZ LANS 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.33351 ANTONIO DÍAZ LANS Proceso n.° 33351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 114 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil diez 2010 VISTOS: La Sala decide la petición de práctica de pruebas, elevada por el defensor del señor ANTONIO DÍAZ LANS, requerido en extradición.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 3125 de 22 de diciembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO DÍAZ LANS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.038.466, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, por lo cual, con oficio OFI10-361-DVJ-0300 de 12 de enero de 2010, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la aplicación en este caso de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano, por no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 3.

Provista en debida forma la defensa del requerido DÍAZ LANS y surtido el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. Las pruebas solicitadas La defensa de ANTONIO DÍAZ LANS, dentro del término legal, pide a la Corte incorporar como prueba trasladada copia “ del expediente, trámite, acervo probatorio y grabaciones, de ser el caso, de las audiencias surtidas dentro del proceso o procesos seguidos en contra de ANTONIO DÍAZ LANS por las autoridades jurisdiccionales colombianas con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales originados en una desafortunada validación frente a una doble incriminación – violación del principio NON BIS IN IDEM ” (sic).

Agrega el apoderado, que su solicitud se dirige a “ lograr la improbación de la extradición del señor ANTONIO DÍAZ LANS ” en razón a que el requerido se halla “ subjudice (sic) por los mismos hechos en nuestro país a la espera de obtener debida sentencia, situación que debe ser esperada y constatada ” por la Sala de Casación Penal de manera formal y material, para no vulnerar los principios de dignidad humana, presunción de inocencia, debido proceso y las formas propias de cada juicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y como los hechos que fundamentan la solicitud se realizaron entre marzo de 2007 y junio de 2009, según se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1º de enero de 2005.

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.

Lo anterior significa que para ser pertinentes, las pruebas solicitadas deben corresponder a medios de conocimiento eficaces, útiles, necesarios y conducentes, y tienen que relacionarse únicamente con los fundamentos que atañe a la Corte, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conllevan inexorablemente a su rechazo. 3.

En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es, si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de atribuirse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante. 4.

En este orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del señor DÍAZ LANS, ninguna relación tienen con los motivos del concepto, por tanto deben rechazarse por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes. En efecto la defensa, en una breve y abstracta petición, se limita a señalar que la Corte debe establecer de manera formal y material si los delitos por los que es reclamado el ciudadano colombiano corresponden a la descripción típica de la legislación nacional, y para ello pide se incorpore como prueba trasladada copia “ del expediente, trámite, acervo probatorio y grabaciones, de ser el caso, de las audiencias surtidas dentro del proceso o procesos seguidos en contra de ANTONIO DÍAZ LANS por las autoridades jurisdiccionales colombianas con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales originados en una desafortunada validación frente a una doble incriminación – violación del principio NON BIS IN IDEM ” (sic), sin ninguna indicación concreta acerca de investigaciones o actuaciones judiciales adelantadas, supuestamente, por las autoridades de nuestro país en contra del solicitado por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición. Así las cosas, señala la Sala que, con relación a la comprobación de si los delitos atribuidos en el país extranjero al requerido corresponden o no a la descripción típica que de tales hechos haga la legislación patria, es decir la existencia del principio de la doble incriminación, es un tema de derecho, el cual será resuelto por la Corte en el momento de rendir el concepto respectivo.

En segundo lugar, las pruebas pedidas por la defensa, ninguna relevancia o utilidad comportan para el propósito y la finalidad de este trámite, según se establece del contexto de la solicitud, máxime que el peticionario se limita a señalar la improcedencia de la extradición bajo el supuesto de que el señor DÍAZ LANS se halla “ subjudice (sic) por los mismos hechos en nuestro país a la espera de obtener debida sentencia, situación que debe ser esperada y constatada ”, aspectos que según el apoderado, se deben “ establecer de manera formal y material”, para comprobar sus afirmaciones y no violar el principio del non bis in ídem, entre otros.

Lo anterior significa que, aún cuando las autoridades judiciales de Colombia hayan adelantado investigaciones, como era su deber, relacionadas con actividades de narcotráfico como lo alude el defensor, tampoco es pertinente la práctica de la prueba solicitada porque no se indican los procesos y las autoridades judiciales ante quienes se tramitaron y la prueba demostrativa de que se trata de los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición, pues solo se enuncia de manera vaga y genérica la posibilidad de adelantamiento de “ proceso o procesos seguidos en contra de ANTONIO DÍAZ LANS por las autoridades jurisdiccionales colombianas ” de donde resulta totalmente desatinada la pretensión del apoderado.

De tal manera, como los elementos de juicio solicitados por la defensa no están acordes con la actividad probatoria que se cumple en el trámite judicial de la extradición, en la medida en que con ellos no se aporta nada nuevo o útil a la actuación, por lo tanto, resulta imperiosa su negación. En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, ANTONIO DÍAZ LANS. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.

Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc