CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33351 ANTONIO DÍAZ LANS 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33351 ANTONIO DÍAZ LANS Proceso n.º 33351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano ANTONIO DÍAZ LANS, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2635 de 21 de octubre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO DÍAZ LANS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.038.466, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 23 de octubre de 2009, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual le fue notificada el 26 siguiente en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 3125 de 22 de diciembre de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, allí señala que el requerido hacía parte de una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes que importa a los Estados Unidos miles de kilogramos de cocaína, despachada desde las costas colombianas vía marítima ( folios 6 – 9 carpeta anexa).
En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importarla ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos y Tres: Intentar Distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.
Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”. Se explica cómo en el curso del concierto, ANTONIO DÍAZ LANS, se constituyó en el hombre de confianza de Ariel Revollo Balseiro, uno de los líderes de la organización, para la coordinación del transporte, recibo, reempaque y distribución de la cocaína, como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, entre ellas la incautación de dos embarques de aproximadamente 790 y 1.800 kilogramos del alcaloide, realizadas el 2 de marzo y 2 octubre de 2007, respectivamente, la interceptación legal de comunicaciones telefónicas, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno del país solicitante.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de ANTONIO DÍAZ LANS, informa que es conocido con los alias de “ Lepa ”, “ Tono” y “ Manco” (sic), ciudadano colombiano, nacido el 19 de diciembre de 1958 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No 9.038.466.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 4 de diciembre de 2009, por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra ANTONIO DÍAZ LANS, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 121 – 131 carpeta anexa). 3.2.
Acusación 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, de 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (folios 41-44 y 142–145 carpeta anexa). 3.3. Orden de arresto expedida el 12 de junio de 2009 en contra de ANTONIO DÍAZ LANS, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 152 carpeta anexa). 3.4.
Declaración jurada de 4 de diciembre de 2009, de Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folios 155 – 172 carpeta anexa). 3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 133-140 carpeta anexa). 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas al solicitado ANTONIO DÍAZ LANS, y de una fotografía de éste ( folios 192 y 193 carpeta anexa ). 3.7. Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación de la misma ( folios 11 – 21 carpeta anexa). 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia.
5. ANTONIO DÍAZ LANS designó defensor de confianza, quien dentro del término de traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas por la Sala mediante auto de 14 de abril de 2010. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, lo hicieron el Ministerio Público y el defensor del requerido. 1.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la normatividad aplicable al caso, así como a la documentación exigida de acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla.
En efecto, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante, señalando las condiciones para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se satisface.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima el representante del Ministerio Público, se reúnen en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable.
Solicita el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte ( folios 45 a 59 cuaderno principal). 2.
El defensor del requerido, en breve escrito hace alusión a los aspectos del concepto que debe rendir la Corte, para insinuar que en este caso “ parece que se presenta una doble incriminación toda vez que la nota verbal acompasada con el “ Criminal Docket ” muestran que se trata de una acusación que versa sobre modalidades de participación en el delito de narcóticos, situación que ha sido advertida y que se encuentra en judicialización por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, proceso que vincula a mi cliente como presunto responsable sea en calidad de autor o partícipe en el delito de tráfico de estupefacientes ”; por lo tanto, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, solicita se oficie al mencionado juzgado para que informe a la Sala el “ alcance de las diligencias surtidas por ese despacho en contra de mi prohijado y el estado de las actuaciones ”, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (sic).
Finaliza el apoderado, solicitando se emita concepto desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 2006 hasta noviembre de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso de la especie, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra ANTONIO DÍAZ LANS por delitos federales de narcóticos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretende comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., de los Estados Unidos de Norteamérica (folio 120 carpeta anexa).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 119 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Sonya N. Johnson, suscribiera su nombre (folio 47 carpeta anexa).
El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, certificó que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez, la firma de dicho funcionario fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 45 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al español por la Embajada de los Estados Unidos.
Se verifican de esa manera, reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La reiterada jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la identidad de una persona que es reclamada en extradición, en términos del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En efecto, la información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que ANTONIO DÍAZ LANS, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país solicitante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la petición de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura del implicado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, además del otorgamiento de poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.
La Nota Verbal No. 2635 de 21 de octubre de 2009, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama ANTONIO DÍAZ LANS, alias “ Lepa ”, “ Tono” y “ Manco”, ciudadano colombiano, nacido el 19 de diciembre de 1958 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No 9.038.466.
La Nota Verbal No. 3125 de 22 de diciembre de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial del C. T. I., que realizaron la notificación de la captura a DÍAZ LANS, con fines de extradición. Con motivo de la detención, se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que se haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así, que ANTONIO DÍAZ LANS, aprehendido y privado actualmente de la libertad con fines de extradición, es el mismo que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 4.
Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano ANTONIO DÍAZ LANS, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Acusación formal No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se atribuyen al requerido los siguientes cargos: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado ha formulado cargos que: CARGO 1 Comenzando en 1998 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta es desconocida al Gran Jurado, y continuando hasta el 7 de noviembre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y otros lugares, los acusados, (…) ANTONIO DÍAZ-LANS, Alias “Lepa”, (…) a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 El2 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y en otros lugares, (…) ANTONIO DÍAZ-LANS, Alias “Lepa”, (…) A sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una substancia controlda en la Lista II, a sabiendas de que tal substancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (2);todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección2.
De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El 2 de octubre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y en otros lugares, los acusados, (…) ANTONIO DÍAZ-LANS Alias “Lepa”, a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una substancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal substancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) (2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.
De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. (SIC). Las conductas delictivas imputadas al requerido DÍAZ LANS, también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), pues en primer término, el injusto de concierto para delinquir está previsto en el artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, cuyo texto es el siguiente: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
En consecuencia, al confrontar las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones nacionales, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. Ahora, respecto del decomiso planteado en la acusación 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER a favor de los Estados Unidos, el cual busca confiscar todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos; y que si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes, al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente. Es pertinente señalar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión ofrecida da paso al juicio, posibilitando la controversia probatoria.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO DÍAZ LANS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004.
En efecto, la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ANTONIO DÍAZ LANS, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por tanto, la Corte considera pertinente precisar, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron el pedido de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, podrá condicionar la entrega de ANTONIO DÍAZ LANS, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno podrá condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que ANTONIO DÍAZ LANS, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), lapso que podrá tenerse como parte de la pena, si llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de ANTONIO DÍAZ LANS, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 12 de junio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, ANTONIO DÍAZ LANS, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. � Concepto del 11 de febrero de 2004, radicado 20292, entre otros. _1177920619.doc _1177920622.doc