Micelio
33350(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33350. EXTRADICIÓN. PRUEBAS ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33350. EXTRADICIÓN. PRUEBAS ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 073 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO.

A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 3120 del 22 de diciembre de 2009, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro. 2. Mediante oficio número OFI10-358-DVJ-0300 del 12 de enero de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Corte el respectivo concepto. 3.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento Convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 2955 del 23 de diciembre de 2009, quien además certificó que el expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”.

SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el señor defensor del requerido, en escrito presentado dentro del término legal, pide a la Corte establezca formal y materialmente que los delitos incluidos en la acusación presentada por las autoridades norteamericanas corresponde a los “ mismos tipos penales que son objeto de imputación y/o acusación por las autoridades judiciales colombianas ”.

Afirma que dicha petición se fundamenta en que su procurado “ se encuentra subjudice por los mimos hechos en nuestro país a la espera de obtener debida sentencia…, situación que debe ser esperada y constatada ”, toda vez que es posible que se esté en presencia de una eventual violación del principio non bis in idem, el cual se “ enmarca dentro de las prohibiciones de la doble incriminación ”.

Por ello, solicita que se allegue a esta actuación el “ acervo probatorio, grabaciones y, de ser el caso, las audiencias surtidas dentro del proceso ” que las autoridades colombianas adelantan en contra su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así los sustente el peticionario.

Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.

Consecuente con lo dicho, la Sala negará la prueba solicitada por el defensor del ciudadano colombiano Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, por impertinente. En efecto, recuérdese que el artículo 493, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) consagra el principio de la doble incriminación como requisito necesario para que pueda concederse u ofrecerse la extradición, exigencia, según la cual, en dicho trámite se requiere constatar, en primer término, que el hecho por el cual se solicita a la persona esté previsto como delito en Colombia, con independencia de su denominación jurídica, y, en segundo lugar, que la conducta punible se encuentre sancionada con pena privativa de la libertad igual o superior a cuatro (4) años.

A su vez, el non bis in idem, contrario a lo sugerido por el memorialista, se refiere a la garantía procesal prevista en el artículo 21 de la citada ley, la cual impide, en virtud del principio de la cosa juzgada, la doble investigación o juzgamiento de una persona por un mismo hecho o hechos. En esas condiciones, surge evidente que la “ naturaleza y los fines de los citados principios son distintos, en la medida en que mientras el primero se vincula con los requisitos que permiten ofrecer o conceder la extradición como mecanismo de cooperación internacional, el segundo corresponde a la garantía universal que impide la doble persecución penal por un mismo hecho, de modo que el último no se enmarca dentro de las prohibiciones del principio de la doble incriminación ni hace parte de éste ”, como equivocadamente lo indica el defensor del solicitado en extradición. Por lo tanto, es claro que la prueba pedida con el fin de establecer si las autoridades judiciales colombianas están juzgando a Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro por los mismos hechos que motivaron su solicitud de extradición, ninguna relación guarda con el principio de la doble incriminación como uno de los fundamentos sobre los cuales se apoya el concepto que debe emitir la Corte.

De otra parte, tampoco resulta útil la prueba pretendida por la defensa, toda vez que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es la sentencia proferida por autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriada la única decisión judicial de la que se puede derivar los efectos atinentes al principio non bis in idem, siempre y cuando se haya dictado con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición, situación que en este caso no se presenta por cuanto que, conforme a la afirmación hecha por el propio memorialista, su procurado aun se encuentra “ subjudice ”, “ a la espera de obtener debida sentencia ”.

En consecuencia, la prueba solicitada por la defensa será negada. 3. Por último, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

NEGAR la práctica de la prueba pedida por el defensor del ciudadano ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO, solicitado en extradición. 2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el inciso último del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición 33357, auto de pruebas del 24 de febrero de 2010.

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