CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia N° 33349 Marco Tulio Betancourt Castañeda. 1 Definición de Competencia N° 33349 Marco Tulio Betancourt Castañeda. Proceso n° 33349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 031. Bogotá D.C., febrero tres (3) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Atendiendo la solicitud elevada por la defensa y la remisión que del asunto hiciera el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, en los términos de los artículos 32-4 y 341 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Marco Tulio Betancourt Castañeda, por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento público y fraude procesal.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 18 Seccional de Cartago, el 11 de septiembre de 2009 presentó escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad contra el imputado Betancourt Castañeda por las presuntas conductas punibles antes mencionadas. En relación con los hechos jurídicamente relevantes consignó los siguientes: Marco Tulio Betancourt Castaña, laboró en la Notaría Única de la Virginia, Risaralda, cuando su titular era la doctora Gerardina Gómez López, como auxiliar de los registros civiles.
De esa misma Notaría, aparece la escritura pública número 89, del 26 de febrero de 1968, mediante la cual Leonardo Toro Gómez, vende a (María) Claudina Castaño Betancourt, un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la Virginia, vereda La Palma o Providencia, finca Santa Clara; inmueble que había adquirido el vendedor a Antonio Toro Arboleda mediante escritura número 60 corrida en la Notaría de Belalcázar el 3 de abril de 1960, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma, Caldas.
El 16 de mayo de 2006, aparece María Claudina Castaño (Betancourt), otorgando poder a Julián Duque Duque, para que vendiera la finca adquirida mediante escritura 89 del 26 de febrero de 1968, corrida en la Notaría de La Virginia, poder que fuera autenticado en la Notaría Tercera de Pereira. Julián Duque Duque, el 17 de mayo de 2006, es decir un día después de haber sido otorgado el poder, vende el lote de terreno a Juan Esteban Agudelo Castaño. Acto que se materializa en la Notaría Primera de Cartago Valle mediante escritura pública 1270.
Sin embargo la Notaría Primera del Círculo de Bello, Antioquia, certifica de María Claudina Castaño (Betancourt), que había fallecido el 2 de noviembre de 1984 en esa población. Por los anteriores acontecimientos el 23 de agosto de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal, con función de Control de Garantías, se realiza la audiencia de imputación a los señores Marco Tulio Betancourt Castañeda y Juan Esteban Agudelo Castaño. Como quiera que a Marco Tulio Betancourt Castañeda personalmente se le comunicó la citación y no compareció fue declarado en contumacia, designándosele como defensor al doctor William Piedrahita Usma de la Defensoría Pública.
Se les realizó la imputación por los punibles de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento falso y fraude procesal, adecuada en los artículos 289, 288, 291 y 453 del Código de las Penas, imputación que no aceptó Juan Esteban Agudelo Castaño. El 9 de septiembre de 2009, se realizó con Juan Esteban Agudelo Castaño y su defensor, preacuerdo, mediante el cual aceptó los cargos que se le imputaron a cambio de una rebaja punitiva; acuerdo que fue presentado ese mismo día ante el centro de servicios y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito.
Como consecuencia de lo anterior, el presente escrito de acusación es contra Marco Tulio Betancourt Castañeda. 2. La Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de acusación -diciembre 10 de 2009- en cuyo desarrollo el defensor del imputado Betancourt Castañeda impugnó la competencia para que dicha funcionara continuara conociendo del asunto, efectos para los cuales afirmó que el delito más grave, esto es, el fraude procesal se cometió en la ciudad de Pereira con la materialización del registro de la escritura pública, subsumiendo esta conducta las demás, por tanto es allí donde se debe adelantar el juicio. 3.
La Juez de conocimiento no accedió a coadyuvar dicha petición al considerar que de conformidad con el artículo 43 del cpp la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, de manera que es el despacho judicial a su cargo el encargo de conocer del asunto.
Por lo anterior, dispuso enviar la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para la definición de competencia suscitada, en tanto que frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que le corresponde conocer de esta clase de incidentes, en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.
De la naturaleza de la tercera de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual la defensa impugnó la competencia de la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago, Valle, para conocer del proceso seguido contra Marco Tulio Betancourt Castañeda, a quien la Fiscalía 18 Seccional de esa ciudad le formuló acusación por los presuntos delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento público falso y fraude procesal porque considera que del asunto debe conocer un funcionario judicial otro distrito judicial, en concreto un Juez de Pereira, Risaralda. 3.
Bajo este contexto es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que razón le asiste a la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago cuando no declinó su facultad para conocer de la actuación seguida contra Betancourt Castañeda en el entendido que al estarse frente a conductas punibles ocurridas en varios lugares la acusación se debe presentar ante el juez donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. En efecto: 3.1.
El inciso 2° del artículo 43 cpp de 2004, establece lo siguiente: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado en un lugar incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios. 3.2.
De acuerdo con la información contenida en el escrito de acusación, los hechos investigados ocurrieron en varios lugares y fechas, inicialmente en Pereira donde el 16 de mayo de 2006 ante la Notaría Tercera de esa ciudad se hizo aparecer a María Claudina Castaño Betancourt -quien falleció el 2 de noviembre de 1984- otorgando poder a Julián Duque Duque para que enajenara el predio de su propiedad ubicado en el Municipio de La Virginia; al día siguiente, esto es, el 17 de mayo de 2006, Duque Duque vende el inmueble a Juan Esteban Agudelo Castaño, acto que se solemnizó a través de la escritura pública número 1270 otorgada ante la Notaría Primera de Cartago Valle, la cual posteriormente fue presentada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira donde el 25 de mayo siguiente se sentó en el registro inmobiliario la compraventa realizada, estableciéndose a partir de ese momento derechos para quien aparece como propietario del predio. 3.3.
Bajo el anterior contexto, corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004 al presentar el escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago en lugar de los adscritos a la ciudad de Pereira. 3.4.
En esta materia, como ya lo anticipó la Corte, le asiste razón a la Juez Segunda Penal del Circuito de Cartago que declaró su competencia para conocer del asunto porque los elementos materiales probatorios trascendentes que se presentaron con el escrito de acusación se encuentran en esa ciudad, particularmente los resultados de estudio grafológico, acta de inspección practicada en la Notaría Primera de ese Círculo, análisis de huellas dactilares por la Sección de Lofoscopia y un sinnúmero de documentos y entrevistas que se pretenden acreditar con Carlos Felipe Martínez, Investigador del CTI con sede en esa misma ciudad, y si bien algunos testigos que serán llamados residen en Pereira y La Virginia, Risaralda, cercanos a Cartago, lo importante es que las evidencias con incidencia en la verdad que se pretende reconstruir a través del proceso están en esta ciudad.
Por lo anterior, este asunto le corresponde su conocimiento a la Juez Segunda Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago a quien por reparto le fue asignado, sin que para la definición de este incidente resulte procedente admitir la tesis del defensor del procesado Betancourt Castañeda quien afirmó que el delito de fraude procesal “subsume” los demás imputados, y que aquel es el más grave ateniendo la punibilidad, toda vez que en el fondo lo que se trata en este caso es de una pluralidad de infracciones penales cometidas en diversos lugares -incluso algunos inciertos como por ejemplo el lugar donde se falsificó el poder- y fechas, de modo que ante esta eventualidad surge pertinente la solución prevista en el inciso 2° del artículo 43 de la ley 906 de 2004, esto es, que la competencia será del juez de conocimiento del lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Marco Tulio Betancourt Castañeda por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento público y fraude procesal, es el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, Valle. Por lo tanto, a ese despacho deberá regresar el expediente. 2°.
Comuníquese lo aquí decidido al acusado, al representante de las víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 3°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 30 de mayo de 2006, rad. 24964. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 12 de diciembre de 2006, rad. 26556.
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