Micelio
33347(26-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE REVISIÓN 33347 NEFER CARRILLO FUENTES PAGE 7 ACCIÓN DE REVISIÓN 33347 NEFER CARRILLO FUENTES Proceso n.º 33347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 168 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Entra la Sala a examinar si la demanda de revisión presentada por el apoderado de NEFER CARRILLO FUENTES, condenado por las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado, reúne los requisitos de ley para su admisión.

ANTECEDENTES 1. En la sentencia de 11 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó integralmente la pena de veinte años de prisión y de doscientos cuarenta salarios mínimos legales mensuales de multa que por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado profirió en contra de NEFER CARRILLO FUENTES el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad mediante fallo de 10 de marzo del mismo año, de conformidad con una situación fáctica que fue narrada por la segunda instancia de la siguiente manera: “[…] el 11 de marzo de 2006, un sujeto que dijo llamarse José Gómez llegó al frente del hotel Day –municipio de Bosconia [departamento de Cesar] –, conversó con los conductores Rafael Antonio Tarazona Saavedra y Miguel Eduardo Martínez Andrade, solicitándoles transportar dos viajes de ganado de Mariangola [Cesar] a Bucaramanga y acordando encontrarse el lunes 13 siguiente a las 5:00 a. m. frente a la Estación de Policía de Mariangola.

El domingo José Gómez los contactó telefónicamente para pedirles que no le quedaran mal. El día y hora acordado se encontraron, José Gómez los llevó por una trocha, asegurando que el fundo donde recogerían el ganado se encontraba a quince minutos y, al llegar a la entrada de una finca, les salieron al paso seis sujetos provistos con revólveres y utilizando pasamontañas para cubrir el rostro, los despojaron de sus vehículos llevándoselos de inmediato, los internaron por el monte bajo amenazas de muerte, siendo vigilados y custodiados por tres de ellos hasta las cinco de la tarde, cuando les dijeron que esperaran una hora para salir a la carretera o si no los mataban. ” Salieron de la maleza llegando a la carretera, caminaron hasta la Estación de Policía de Mariangola y cada uno denunció el robo así: Rafael Antonio Tarazona, el hurto de su camión marca Dodge 600, modelo 1970, color rojo, carrocería de estacas, de placas XKB-787, de propiedad de su hermana María Eugenia Tarazona, $1’300.000 en efectivo y su celular;

Miguel Martínez Andrade, el hurto de su camión Ford 6000, modelo 1954, color rojo y blanco, carrocería de estacas, placas IZE-694, de su propiedad, $300.000 en efectivo y su celular. ” Policías de la SIJIN en labores de investigación se enteraron de que varias partes de los camiones hurtados se encontraban en el municipio de Urbilla –Guajira– a donde se desplazaron, recuperándolas y estableciendo que un sujeto de nombre NEFER CARRILLO FUENTES junto con Rafael Francisco Ariño Moya integraban la banda criminal que hurtó los camiones ”. 2.

Ejecutoriadas las providencias, el condenado le otorgó poder al doctor Omar Javier Contreras Socarras con el fin de que adelantase en su nombre una acción de revisión, razón por la cual este último interpuso ante la Corte el escrito correspondiente. LA DEMANDA El apoderado invocó como causal el “ inciso 6º [sic]” del artículo 192 de la ley 906 de 2004, por cuanto la providencia objeto de la revisión “ se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ”.

En desarrollo de lo anterior, adujo que de la versión de los hechos suministrada por Rafael Francisco Ariño Moya se extrae que NEFER CARRILLO FUENTES jamás participó en la realización del delito de secuestro simple, pero las instancias, en lugar de darle credibilidad a esta persona, se la otorgaron a un agente de policía a partir de cuya declaración concluyeron lo contrario.

Agregó que tampoco se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 232 de la ley 600 de 2000, “ el cual indica que para dictar sentencia condenatoria debía haber por lo menos dos pruebas contundentes que comprometan al procesado ”. Por último, se quejó porque no se formularon cargos contra Rafael Francisco Ariño Moya, a pesar de que “ cometió el mismo delito que NEFER CARRILLO FUENTES ”.

CONSIDERACIONES 1. La acción de revisión constituye una excepción prevista por el legislador al principio de cosa juzgada, pues con ella se pretende remediar errores judiciales derivados de circunstancias expresa-mente contrarias a la ley y no conocidas durante el desarrollo de la actuación procesal, que condujeron a proferir sentencias contrarias al ordenamiento jurídico que de otra manera ostentarían el carácter de definitivas e inmutables.

De conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto ), la Sala no admitirá la demanda de revisión presentada por el sujeto procesal interesado si no reúne los requisitos exigidos en el numeral 222 ibídem, entre los cuales se encuentra el señalamiento de la causal de procedencia invocada, así como los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud.

Ahora bien, la Sala ha señalado en incontables oportunidades que no es ajustado a derecho plantear las causales de revisión previstas en el artículo 192 de la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal del nuevo sistema acusatorio) cuando los procesos se adelantaron en vigencia de los anteriores estatutos procesales, sin perjuicio de que reciban idéntico tratamiento en cualquiera de los regímenes.

De esta manera, si se aduce como causal el numeral 6º del artículo 192 de la ley 906 de 2004 (“ [c]uando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ”), la Sala ha indicado que, cuando el asunto fue adelantado en vigencia de la ley 600 de 2000, lo que corresponde invocar es la circunstancia prevista en el numeral 5º del artículo 220 de la ley 600 de 2000 (“ [c]uando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa ”).

Así mismo, ha establecido que tanto para la sustentación de la una como de la otra es indispensable aportar copia de una sentencia ejecutoriada que demuestre la falsedad del medio probatorio: “[…] la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º [del artículo 22] de la ley 600 de 2000.

Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia ”. Igualmente, ha precisado que en la sustentación de la causal no es viable traer a colación valoraciones tendientes a demostrar que los elementos de convicción en que se basó el fallo objeto de la acción son espurios: “ La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. ” No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión ”.

Finalmente, la Corte ha destacado que tampoco es posible confundir el concepto de prueba falsa a que alude esta causal con el de prueba falsamente interpretada propio de la causal primera cuerpo segundo de casación: “[…] la argumentación del demandante conduce a sostener que confundió el concepto de ‘prueba falsa’ con la noción de ‘prueba falsamente interpretada’, defecto advertido de antaño por la jurisprudencia de la Corte y que da al traste con la pretensión de que sea admitida la demanda de revisión. ” Al respecto, la Sala en auto del 10 de octubre de 1996, indicó: ” ‘Una prueba es falsa ( ) ‘cuando no corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, limita, supone, calla, oculta o suprime; si lo que ocurre es que de su examen no surge ostensible la certeza de lo que en verdad sucedió en el mundo de la naturaleza, no ya de falsedad puede hablarse sino, tal vez, de falta de consistencia y, por ende, de credibilidad’ (auto del 6 de febrero de 1980 y auto del 23 de septiembre de 1992)’. ” Y más adelante, sobre el mismo tema señaló: ” ‘No es lo mismo prueba falsa que prueba falsamente interpretada, porque mientras la primera lleva en sí misma la negación total o parcial de la verdad, la segunda es la verdad mal entendida por el exegeta’ (auto del 15 de diciembre de 1995). ” Ello explica por qué el demandante se esfuerza por verificar que el Tribunal Superior incurrió en errores en la apreciación probatoria, incursionando así en la dialéctica propia del cuerpo segundo de la causal primera de casación penal, prevista para los eventos donde el fallo es violatorio de una norma de derecho sustancial, originada en error de hecho o de derecho en la estimación de determinada prueba.

De ahí que emprenda una sistemática crítica de los elementos de juicio que en su libelo reseña, con lo cual sólo muestra su grado de inconformidad con el poder suasorio que a los mismos le otorgó el juzgador. ”[…] Esa defectuosa postulación enseña que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada y que a estas alturas resulta del todo impertinente. ” Es que, precluída la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación, vía apropiada para plantear la existencia de posibles errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, el fallo condenatorio alcanzó firmeza, y no es factible ‘impugnarlo’ a través de la acción de revisión como se hace en este evento, toda vez que la revisión no es un medio alternativo ni subsidiario de la casación, sino que cada uno de esos mecanismos jurídicos tiene su propia naturaleza, objeto, causales, metodología y oportunidad para su ejercicio ”. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante en sede de revisión no tuvo en cuenta que, al haberse tramitado toda la actuación bajo los parámetros de la ley 600 de 2000, la causal de procedencia que debía invocar no podía ser la prevista en el numeral 6º del artículo 192 de la ley 906 de 2004, sino la del numeral 5º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente para este caso.

Incluso procedió de manera equivocada en este sentido, pues se refirió al “ inciso 6º ” del artículo del nuevo estatuto procesal en comento y no al numeral que consagra la falsedad de la prueba como circunstancia de procedencia de la revisión. Tampoco cumplió con el requisito de allegar el fallo ejecutoriado con el que acreditase la falsedad del medio o los medios de prueba en que se basó la providencia objeto de la acción, que tanto para una como otra legislación resulta indispensable para la admisión del escrito.

Lo único que hizo el apoderado fue presentar una serie de argumentos tendientes a establecer que las instancias debieron haberle otorgado credibilidad a Rafael Francisco Ariño Moya, en lugar de brindársela a un agente de policía que como testigo declaró en el proceso, aspecto que fue analizado y resuelto por las instancias, tal como se aprecia en las decisiones ejecutoriadas.

Las anteriores razones son más que suficientes para que la Sala no admita, como en efecto no lo hará, la demanda de revisión allegada en nombre de NEFER CARRILLO FUENTES por intermedio de apoderado, a quien de manera previa se le reconocerá personería jurídica para actuar en las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

RECONOCER al doctor Omar Javier Contreras Socarras como apoderado judicial de NÉFER CARRILLO FUENTES para los fines y efectos del poder que a aquél le ha sido otorgado.

2. NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el abogado de NÉFER CARRILLO FUENTES. Contra esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Es de anotar que, según los fallos ejecutoriados, los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de marzo de 2006 en el Distrito Judicial de Valledupar, época en la cual no había entrado a regir para esa jurisdicción la ley 906 de 2004, de acuerdo con lo señalado en el artículo 530 de la ley 906 de 2004, que reguló la vigencia gradual y sucesiva del nuevo sistema acusatorio. � Cf., entre otros, autos de 2 de diciembre de 2008, radicación 29594; y 7 de julio de 2009, radicación 31713. � Auto de 6 de marzo de 2008, radicación 26103.

En el mismo sentido, auto de 23 de septiembre de 2007, radicación 28119. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23085. � Auto de 28 de septiembre de 2006, radicación 24814. � Folio 3 de la actuación. � Folios 35-37 y 49-52 ibídem.