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33346(27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33346 EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO Y OTROS 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33346 EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO y OTROS Proceso n° 33346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 16 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala define la competencia para conocer del presente asunto, el cual fue remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en razón de la impugnación planteada por la defensa del procesado Yesid Roa Piñeros, al momento de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

ANTECEDENTES Hechos: De acuerdo con el relato efectuado por la Fiscal 6ª de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima - UNAIM -, en el escrito de acusación, se establece la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actividad ilícita que era desarrollada en varios lugares del territorio nacional, principalmente en los municipios de Medina, Pacho, El Peñón, Silvania y Subia, departamento de Cundinamarca;

Santafé de Antioquia y la zona de Urabá, departamento de Antioquia; Sabanalarga, departamento de Casanare, y las ciudades de Bogotá y Medellín. Actuación Procesal: Conforme al escrito de acusación presentado por la Fiscalía 6ª de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima UNAIM y al registro de audio correspondiente a las audiencias preliminares, y a la de formulación de acusación iniciada el 28 de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se determina lo siguiente: 1.- El Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, el 23 de octubre de 2009 llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento de MELESIO MENDOZA BOHÓRQUEZ, AURELIO DALADIER OVALLE VEGA, WILSON HUMBERTO ACEVEDO BORDA, WILLIAM IOVANNI NIETO PIÑEROS, HUGO ALEXANDER HERNÁNDEZ MONDRAGÓN, JHON EDILBERTO PINZÓN CAMACHO, HENRY MENDOZA BOHÓRQUEZ, EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO y YESID ROA PIÑEROS. 2.

La Fiscalía presentó el 20 de noviembre de 2009 escrito de acusación en contra de los imputados antes mencionados, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado. 3. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 28 de diciembre de 2009. 4.

En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía manifestó haber realizado preacuerdo con siete de los imputados, razón por la cual la Juez de conocimiento dispuso adelantar la audiencia de verificación de lo preacordado en forma separada y continuar con el trámite solo respecto de los implicados EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO y YESID ROA PIÑEROS.

De tal manera, el defensor de éste último planteó la incompetencia de la funcionaria judicial, con fundamento en el factor territorial, habida cuenta que, los hechos ocurrieron en varios lugares del territorio nacional, entre ellos Bogotá, sin que hasta ahora se haya determinado el juez competente para conocer del asunto. 5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego de expresar su desacuerdo con el punto de vista de la defensa, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte, para que en virtud de la definición de competencias se decida lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos del numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos.

A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” Por ello, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde se plantea que quien debe conocer el asunto es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre otros, y no el de igual categoría de Cundinamarca.

En consecuencia, la Sala procede a definir que autoridad judicial debe seguir conociendo del proceso adelantado contra EDGAR FERNANDO VARGAS PRECIADO y YESID ROA PIÑEROS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, establece las reglas para asignar la competencia en un determinado asunto a una autoridad en atención al factor territorial: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (destaca la Sala).

Como se desprende de los antecedentes referidos, en el presente caso, el lugar de ocurrencia de los hechos está referido a varios lugares del territorio nacional, entre ellos: (i) los municipios de Medina, Pacho, El Peñón, Silvania y Subia, departamento de Cundinamarca; (ii) Santafé de Antioquia y la zona de Urabá, departamento de Antioquia;

(iii) Sabanalarga, departamento de Casanare; (iv) Bogotá y, (v) Medellín. La fijación de la competencia no ofrece dificultad alguna, porque, siguiendo las reglas señaladas en la disposición legal que se acaba de citar, de esos lugares, aquel donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación y se encuentren los elementos probatorios fundamentales de la acusación, será el llamado a conocer de este asunto.

En efecto, según se infiere de lo expuesto por el defensor del implicado YESID ROA PIÑEROS, la competencia radica en el juez natural atendiendo al factor territorial, y como en este caso los hechos, al parecer, ocurrieron en el distrito judicial de Bogotá, entonces, el asunto debe asumirlo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y no el de Cundinamarca.

Lo primero que debe ser aclarado para revelar la sinrazón de los argumentos de la defensa que impugna la competencia del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, es que, además de la deficiente argumentación del planteamiento, la acusación formulada en contra de los procesados que conforman la organización dedicada a la fabricación y tráfico de estupefacientes, no se circunscribe solamente a las actividades realizadas en la ciudad de Bogotá, entre ellas la de acopio o almacenamiento del alcaloide.

Esta comprende todo el complejo accionar de la empresa criminal que se extendió a otros lugares del territorio nacional, entre ellos los municipios de: Sabanalarga (Casanare); Medina, El Peñón, Pacho, Silvania y Subia (Cundinamarca), donde tenían varios laboratorios para el procesamiento de cocaína, almacenaban insumos para la fabricación de estupefacientes y se efectuaron varias incautaciones de tales productos.

No es cierto, como lo afirma el defensor, que los delitos atribuidos a los implicados, se hayan cometido únicamente en Bogotá, o no se haya determinado el juez competente para conocer del asunto, porque esa no es la hipótesis planteada por la Fiscalía y porque las evidencias y elementos materiales probatorios señalan que las conductas por las que se pretende el enjuiciamiento a los procesados se realizaron en los municipios de Medina, Pacho, El Peñón, Silvania y Subia, departamento de Cundinamarca;

Santafé de Antioquia y la zona de Urabá, departamento de Antioquia; Sabanalarga, departamento de Casanare; Bogotá y Medellín. Y sí se establece que los hechos ocurrieron en varios lugares del territorio nacional, entre ellos algunos municipios del departamento de Cundinamarca donde se hallaban laboratorios para la producción de estupefacientes, sitios para el almacenamiento del alcaloide y los insumos, se realizaron incautaciones de vehículos utilizados en la actividad ilícita y aprehensiones algunos miembros de la organización criminal, como se desprende del texto del escrito de acusación, es lógico afirmar que la Fiscalía, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 43 y 336 del Código de Procedimiento Penal, debía presentar la acusación ante el juez que por esa circunstancia se perfilaba competente, esto es, el del circuito especializado de Cundinamarca, aún si se aceptara que el delito por el que se procede se cometió en lugar incierto.

No cabe duda que conforme a las anteriores circunstancias, reiteradamente lo ha dicho la Corte, la competencia se fija por el lugar donde la Fiscalía General de la Nación formule la acusación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, aspecto que para el caso concreto se ha cumplido acorde con los parámetros indicados por el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, procurando siempre el interés superior de la justicia, la prevalencia de los derechos de las víctimas, y el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en este asunto.

Así, en estas condiciones, la actuación de la Fiscalía es razonable y acorde con los postulados del rito penal, motivo por el que la Sala definirá que la autoridad judicial investida de competencia para conocer de la acusación formulada por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, ante el cual se presentó escrito de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de este asunto, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien se remitirá el expediente.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. �. Auto de 3 de abril de 2008, radicación 29350. _1177920619.doc _1177920622.doc