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33346(15-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 33346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 33346 Acta No. 18 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JESÚS FLORESMIRO AGUIRRE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 18 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al mencionado Banco para obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, a la cantidad de $645.505,55 y a pagarle las diferencias adeudadas entre el verdadero valor de la pensión y lo que le pagó por ese concepto entre el 2 de diciembre de 1990 y el 1 de diciembre de 1995; a pagar las diferencias entre las mesadas pensionales que realmente quedaron a cargo del Banco y las que por vejez le reconoció el ISS a partir del 2 de diciembre de 1995, con sus reajustes de ley.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 8 de agosto de 1961 hasta el 30 de junio de 1987, con un salario promedio mensual durante el último año de servicios de $377.919,59; a partir del 2 de diciembre de 1990 el Banco le reconoció la pensión plena de jubilación en cuantía mensual de $283.439,oo; entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión, el índice de precios al consumidor sufrió una variación del 127.74%, por lo cual su pensión ha debido ser liquidada con base en un salario de $860.674,07, por consiguiente, su mesada inicial debió ser de $645.505,55; para el 1 de diciembre de 1995 el valor de su pensión, aplicados los reajustes de ley, ascendía a $2’012.527,44; a partir del 2 de diciembre de 1995, el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía mensual de $752.365,oo; descontado del valor que realmente le correspondía al actor por pensión de jubilación a cargo del Banco, el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS, quedó a cargo del Banco a partir del 2 de diciembre de 1995, una diferencia pensional de $1’260.162,44; el Banco solo reconoció por concepto de diferencia pensional a partir del 2 de diciembre de 1995 la cantidad mensual de $83.596,24 y, que agotó la vía administrativa.

La entidad bancaria demandada se opuso a las pretensiones, admitió el hecho primero, parcialmente el segundo y el quinto, los demás los negó o afirmó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción y la genérica. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006, condenó al Banco a reajustar la primera mesada pensional a partir del 2 de diciembre de 1990 a la suma mensual de $643.408,10, más los incrementos legales, teniendo en cuenta lo reconocido por el ISS, y a cancelar el mayor valor entre las dos pensiones.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada (Folios 131 a 143). II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Banco demandado interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, la revocó y en su lugar absolvió de todos los cargos. Para negar el reajuste de la pensión, el Tribunal adujo que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la indexación de la primera mesada de una pensión de jubilación convencional (Sic), no reglada por la Ley 100 de 1993, no es procedente.

En su respaldo reprodujo in extenso la sentencia de 12 de octubre de 2004, radicación No. 23343, en la que se reiteró la No. 11818 de 18 de agosto de 1999. También se refirió a las sentencias de 13 de diciembre de 2004, radicación No. 24479; la de 14 de febrero de 2000, radicación No. 14877; la de 3 de mayo de 2001, radicación No. 15352 y, la de 15 de diciembre de 2004, radicación No. 22749, de la cual copió apartes, para concluir la improcedencia de la referida indexación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con esa finalidad e invocando la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos contra la sentencia impugnada que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 71 de 1988 y 14, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 21, 36, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y, 53 y 230 de la Constitución Política.

Sostiene que la violación de la ley se produjo como consecuencia del error evidente de hecho de dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación reconocida por el Banco fue convencional y no dar por demostrado en cambio, estándolo evidentemente, que la pensión reconocida fue la pensión legal oficial de jubilación. Yerro que en sentir de la censura se produjo por la equivocada apreciación de la contestación de la demanda (Folios 44 a 55) y de los documentos de folios 12 a 19, 21 a 24, 69 a 76 y 79 a 82 y 83 a 84 y por la falta de apreciación del documento de folios 99 a 101.

Agrega que el Tribunal absolvió de las pretensiones porque consideró que la pensión de jubilación reconocida por el Banco demandado al demandante fue convencional y porque, a su juicio, esa clase de pensiones no son susceptibles de indexarse en su valor inicial. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal consideró que conforme a la Resolución No. 301 de 1996 se deduce una pensión de vejez del ISS de una pensión de jubilación convencional, que el disfrute de la pensión de jubilación convencional lo fue a partir del 2 de diciembre de 1990, fecha en que cumplió la edad; que de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral, cuando se trata de una pensión de jubilación convencional, no es procedente la indexación de la primera mesada y su incidencia posterior.

Sostiene que la misma demandada al contestar la demanda manifestó que había reconocido al actor una pensión legal de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, lo que reiteró al exponer los fundamentos de derecho. Que, a folios 12 a 19 y 69 a 77 reposa la Resolución No. 589 de 13 de diciembre de 1990, mediante la cual el Banco reconoció la pensión de jubilación, de la cual se desprende que se trató de una pensión de naturaleza legal, que no convencional, aserto que se puede corroborar con la apreciación de la Resolución No. 301 de 16 de septiembre de 1996, mediante la cual el Banco empezó a compartir con el ISS la pensión legal de jubilación y con los documentos de folios 83 y 84 en donde consta la liquidación efectuada por el Banco de la “pensión oficial” del demandante.

A igual inferencia se arriba de la apreciación de la documentación que contiene el agotamiento de la vía gubernativa (Folios 9 a 11, 82, 99 a 101). SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de interpretación errónea del mismo cuerpo normativo denunciado en el cargo anterior.

En síntesis, su demostración se basa en que el Tribunal absolvió de las pretensiones del actor porque consideró, con apoyo en unas sentencias de la Sala de Casación Laboral, que la referida indexación no se aplica a las pensiones convencionales. Pero que, por tratarse de un cargo por la vía directa, acepta que la conclusión del Tribunal según la cual la pensión de jubilación reconocida por el Banco fue convencional, pero que de todos modos interpretó equivocadamente los preceptos legales citados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las pensiones voluntarias o convencionales.

En su respaldo cita y reproduce apartes de la sentencia de esta Corte de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, en cuyos apartes se dice que efectivamente la indexación del salario base de liquidación de pensiones de jubilación convencional, es procedente. Agrega que tal actualización también encuentra respaldo en las sentencias T-001 de 1999 y SU 120 de 2003 de la Corte Constitucional, cuyos apartes pertinentes reproduce a continuación. LA RÉPLICA Advierte que aun cuando es cierto que el Tribunal incurrió en el yerro que la censura le atribuye al concluir que la pensión de jubilación era convencional, de todos modos los cargos a pesar de ser fundados no prosperarían, pues en sede de instancia la Corte hallaría que la pretendida indexación es improcedente en el presente caso, puesto que la pensión a pesar de ser convencional, fue reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, lo que conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corte impide tal actualización. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante estar orientados por sendas distintas, la Corte estudiará conjuntamente los dos cargos, en tanto tienen el mismo alcance de la impugnación, acusan el mismo cuerpo normativo y, como se verá, demuestran las equivocaciones que le imputan al Tribunal. Como en este proceso se demanda la indexación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional, por ello es preciso anotar que los supuestos de hecho que lo informan son los siguientes: 1.

El demandante trabajó para el Banco desde el 8 de agosto de 1961 hasta el 30 de junio de 1987 y durante el último año devengó un salario promedio mensual de $377.919,59; 2. El Banco le reconoció al demandante la pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 1990 en cuantía mensual de $283.439,69; 3. Entre la fecha de terminación del contrato y la del reconocimiento de la pensión, el peso colombiano sufrió una notoria y ostensible depreciación; 4.

El Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor la pensión de vejez a partir del 2 de diciembre de 1995, en cuantía mensual de $752.365,oo La controversia gravita en determinar, en primer lugar, si la pensión de jubilación reconocida por el Banco al actor es de naturaleza convencional, como lo adujo el Tribunal, o si por el contrario es de estirpe legal, como lo sostiene la censura y, en segundo término, establecer si el salario base de liquidación de dicha pensión debe ser actualizado a partir de la fecha en la cual se retiró el actor del Banco acaecido en el año de 1987 y hasta cuando le fue reconocida la pensión en el año de 1990.

Cuanto al primer aspecto, ciertamente el Tribunal incurrió en el yerro apreciativo que le endilga la censura, puesto que contrario a lo que informan las pruebas denunciadas por el recurrente, la pensión de jubilación que el Banco le reconoció al actor es de naturaleza legal. En efecto, de la estimación de los documentos que corren a folios 12 a 19, 21 a 24 repetidas a folios 69 a 75 y 79 a 82; 83, 84 y 99 a 101, lo mismo que de la demanda y su contestación, claramente se desprende que la pensión de jubilación que el Banco reconoció al actor, se hizo con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues se le otorgó por haber prestado servicios a la entidad bancaria por más de 20 años y haber cumplido 55 años de edad, que son precisamente los requisitos exigidos por esa norma y, aparte de ello, su cuantía se determinó con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, que es la consagrada en el aludido precepto.

Todo lo anterior, sin lugar a dudas, la ubica como una pensión de origen legal, que no de naturaleza convencional como erradamente lo estimó el juzgador ad quem. Por lo tanto, el primer cargo demuestra el quebranto que le atribuye al fallo impugnado y por ello es fundado. El segundo cargo también es fundado, si se toma en consideración el actual criterio mayoritario de esta Sala, según el cual la actualización de la base salarial, en tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también para las extralegales, como sería el caso de las convencionales.

Empero, la Corte no puede darle prosperidad a los cargos, porque, como surge del discernimiento arriba trascrito, la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones extralegales encuentra fundamento en la Constitución Política de 1991, de donde se infiere que sólo se predica respecto de las prestaciones causadas en vigencia de esa norma superior.

Como quiera que el Banco Cafetero mediante Resolución No. 589 de 1990 (Folios 12 a 19) reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 2 de diciembre de 1990, esto es, antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991, es razón por la cual, no es procedente la actualización pretendida, de suerte que instancia, aunque por diferentes razones, la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal.

Se sigue de lo dicho que los cargos no prosperan. Sin costas en casación en tanto los cargos se hallaron fundados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 18 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió JESÚS FLORESMIRO AGUIRRE contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 33346 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS.

Ref: JESUS FLORESMIRO AGUIRRE VS. BANCO CAFETERO EN LIQUIDACION. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, disiento de la argumentación expuesta al resolver los cargos, en cuanto a que la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación “en tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también para las extralegales, como sería el caso de las convencionales”, toda vez que en mi sentir no es viable la indexación del I.B.L. de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros, en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 33346 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2 17