SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33345 JORGE HERNANDÍ GARCÍA DÍAZ Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33345 JORGE HERNANDÍ GARCÍA DÍAZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 031.
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida contra JORGE HERNANDÍ GARCÍA DÍAZ, contra quien la Fiscalía 42 Especializada de Bogotá formuló acusación por el delito denominado genéricamente tráfico, fabricación y porte ilegal de estupefacientes.
ANTECEDENTES El 19 de noviembre de 2009 la Fiscalía presentó ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá escrito de acusación en contra de JORGE HERNANDÍ GARCÍA DÍAZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, llevar consigo, almacenar y conservar, cargo que fundamentó en los siguientes hechos: Por información suministrada por la Dirección Antinarcóticos de los Estados Unidos –DEA- en relación con la existencia de una organización dedicada al lavado de activos producto del narcotráfico, autoridades de Colombia iniciaron las indagaciones de rigor obteniendo la incautación de sustancias estupefacientes en las poblaciones de El Espinal (Tolima), Mocoa (Putumayo), Pasto (Nariño), Buga, Jamundí y Cali (Valle del Cauca) y Neiva (Huila).
De esas incautaciones, en el escrito de acusación la Fiscalía atribuye a JORGE HERNANDÍ GARCÍA DÍAZ únicamente las ocurridas el 9 de agosto de 2009 en Mocoa (Putumayo) por 665 kilos de base de cocaína y el 6 de noviembre de 2008 en la ciudad de Neiva (Huila) por 484.000.7 gramos de cocaína, ambas en vehículos automotores, precisando que su participación consistió en supervisar el transporte y posterior trasbordo de la droga, así como asegurar su almacenamiento y custodia.
Con fundamento en el mencionado escrito, se fijó el 29 de diciembre de 2009 para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. Iniciada la diligencia, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Bogotá, a cargo de la tramitación del juzgamiento, se manifestó incompetente para asumir su conocimiento, por cuanto los elementos probatorios fundamentales de la acusación no se encuentran en la ciudad de Bogotá, sino en el Tolima, Putumayo y Huila, siendo la segunda de esas ciudades la más cercana para el traslado de los testigos.
Adicionalmente, consideró que ninguno de los hechos objeto de imputación ocurrió en la ciudad de Bogotá, luego no hay lugar a dar aplicación al artículo 43, inciso 2 de la Ley 906 de 2004. En el curso de la audiencia de acusación el defensor del procesado coadyuvó la posición de la funcionaria judicial, señalando que en este caso no existe indeterminación del lugar donde ocurrieron los hechos, pues ese aspecto está claramente establecido.
Invocó decisión pretérita de la Sala en donde en otro proceso tramitado con fundamento en estos mismos hechos determinó que la competencia correspondía a los jueces con sede en el Tolima. De esa forma la juez ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como un juzgado de Bogotá señala a uno del departamento de Putumayo de ser el llamado a conocer de este asunto, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia así suscitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem, por cuanto los juzgados involucrados en el mismo están situados en distintos distritos judiciales.
No huelga recordar, como lo ha hecho la Sala en otras ocasiones, que en el esquema procesal penal regulado en la citada disposición legal se prevé un mecanismo breve y expedito para definir las controversias presentadas en punto de la competencia, pues en ese caso basta con la manifestación del juzgador acerca de su incompetencia y de la indicación del funcionario que, en su defecto, debe aprehender el conocimiento de la actuación, para surgir la obligatoriedad de su definición, sin necesidad entonces, como acontece en la sistemática de la Ley 600 de 2000, de contarse previamente con el criterio de la autoridad judicial señalada de ostentar la competencia. Precisado lo anterior, debe la Sala empezar por señalar que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrollará el debate propio de la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.
Tal es el criterio que la Sala tiene prohijado con respecto al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pero que es también aplicable frente al estatuto previsto en la Ley 906 de 2004, pues en ese sentido los fundamentos teleológicos de las dos disposiciones son similares. Vale, pues, recordar dicha postura jurisprudencial: “La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”.
Por lo anterior, no resulta pertinente decidir el presente caso con los parámetros con los cuales la Corte definió la competencia en la providencia remembrada por la defensa, pues en ese otro asunto, si bien adelantado con fundamento en estos mismos hechos, la acusación se formuló por varios delitos y contra varios procesados, lo que dio lugar a aplicar la figura de la conexidad para determinar el juez llamado a conocer de la actuación. No ocurre lo mismo en el evento materia de análisis, porque aparte de tratarse de un solo acusado, la Fiscalía le atribuyó un único punible.
A este respecto, se observa que si bien el ente acusador le enrostró participación concreta en dos incautaciones ocurridas en distintas fechas y lugares, lo cierto es que nunca le dedujo concurso homogéneo. En esas condiciones, el precepto llamado a resolver la controversia objeto de examen no es el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la conexidad, sino el 43 ibídem, particularmente su inciso segundo, en cuanto esta norma señala: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
Al respecto, la Sala tampoco advierte acertada la consideración de la juez promotora del presente incidente, en el sentido de que los lugares de ocurrencia de los hechos están claramente determinados en la actuación. No puede pasarse por alto que la acusación no se limita a atribuir al procesado únicamente la incautación del estupefaciente, comportamiento éste que resultaría subsumible en el verbo rector “ llevar consigo”, sino a imputarle también las conductas de “ transportar”, “almacenar” y “conservar”, fundamentada la Fiscalía para el efecto en el complementario accionar del cual lo hace responsable, es decir, encargado de supervisar el transporte y posterior trasbordo de la droga, así como asegurar su almacenamiento y custodia.
Respecto de esos comportamientos adicionales, no existe claridad en la actuación acerca de su lugar de ocurrencia, pues en el escrito de acusación no se brindan datos suficientes para establecer los sitios en los cuales se transportó, almacenó o conservó la droga. Resulta, por tanto, aplicable al presente caso la primera hipótesis regulada en la norma antes transcrita, esto es, “ cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho”.
De acuerdo con esa misma disposición, en tal evento la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. La Fiscalía escogió como tal la ciudad de Bogotá al considerar que allí obran los elementos fundamentales de la acusación. La juez especializada no está de acuerdo con esa decisión, argumentando que en realidad éstos se encuentran en el Tolima, Putumayo y Huila.
No comparte la Sala la apreciación de la funcionaria judicial. En efecto, en el escrito de acusación se mencionan 18 testigos, respecto de los cuales solamente 4 residen en el Tolima, mientras 1 en el Huila, sin que ninguno de ellos sea de Putumayo. Contrariamente, 7 de esos testigos son de Bogotá y 6 de Nariño. Por su parte, en el mismo escrito de acusación la Fiscalía reseña 25 elementos probatorios, de los cuales, según refiere allí, pretende acreditar 22 en el juicio a través de los referidos testigos, observándose que 12 de ellos corresponden a declarantes con residencia en esta ciudad.
Siendo entonces evidente que la mayoría de los testigos y elementos probatorios se encuentran en esta ciudad, ningún cuestionamiento procede efectuar a la decisión de la Fiscalía de seleccionarla como lugar de presentación del escrito de acusación. En tales circunstancias, la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En ese sentido se pronunciará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a cuyo despacho se ordena remitir la actuación. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 10 de octubre de 2006, radicación 26203, entre otros. � Auto del 6 de octubre de 2004.
Radicación 22738.