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33345(02-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 33345 PABLO ANTONIO HERRERA VS BOGOTÁ, D.C. SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33345 Acta No. 14 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO ANTONIO HERRERA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió el recurrente contra BOGOTÁ, D.C. SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, D.C.

ANTECEDENTES El actor solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones: 1ª) Que Bogotá, D.C., en su condición de responsable del manejo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., que es una cuenta especial, sin personería jurídica, cuyas funciones están a cargo de la subdirección de obligaciones pensiónales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de vejez, convencionales, sanción, por aportes, de invalidez y demás modalidades pensiónales. 2ª) Que BOGOTÁ, D.C., se hizo cargo del reconocimiento de tales prestaciones. 3ª) Que fue despedido sin justa causa. 4ª) Que de conformidad con decisión del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002, los trabajadores oficiales que se retiraron de la Administración, durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo, después de haber cumplido 20 o más años de servicios, sin tener la edad requerida para obtener la pensión de jubilación, tienen derecho a que una vez la cumplan, se les reconozca en los términos del acuerdo convencional. 5ª) Que el concepto del Consejo de Estado, justifica la viabilidad de la pensión convencional.

Como consecuencia de lo anterior, se le reconozca la pensión de vejez, prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y Bogotá, D.C., teniendo en cuenta que laboró desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 1º de noviembre de 2006, fecha en que se produjo su despido sin justa causa.

Así mismo, disponer la indexación respectiva, así como la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por haberle negado la pensión. En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C., desde el 22 de febrero de 1974 hasta el 1º de noviembre de 1996, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

La Corte Constitucional en la sentencia T-808 de 1999, proferida en contra del ente demandado, indicó que éste no puede exigir requisitos no previstos en la convención colectiva de trabajo, para el reconocimiento de la pensión, pues, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, las normas se deben interpretar favorablemente a los intereses del trabajador.

El Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá y Bogotá, D.C., celebraron convención colectiva de trabajo y, de conformidad con lo pactado en el artículo 38, “la pensión convencional se adquiere a los cincuenta años de edad, con veinte o más años de servicios, sin que sea indispensable que exista vinculación laboral al momento de cumplir la edad para acceder a la pensión”.

El Consejo de Estado, al absolver inquietudes planteadas por el Gobierno Distrital, sobre reconocimiento de pensiones convencionales, en concepto del 14 de noviembre de 2002, señaló lo siguiente: “Los trabajadores oficiales que durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo se retiraron de la administración habiendo cumplido veinte o más años de servicio sin tener la edad requerida en aquella para obtener su pensión de jubilación, tienen derecho a que una vez la cumplan se les reconozca de acuerdo a los términos de la convención colectiva….”.

El demandado al contestar la demanda (fls. 54 a 63), se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación laboral del actor y aclaró que a éste se le indemnizó por supresión del cargo. Adujo que el demandante, no tiene derecho a la pensión convencional, “teniendo en cuenta que cuando fue retirado de la SECRETARÍA DE OBRAS del Distrito, no reunía los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo de 1996 vigente a la fecha de finalización del contrato que al tenor disponía:

ARTICULO 38: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santafé de Bogotá Distrito Capital”.

El actor al momento de su retiro, no había cumplido 50 años de edad, requisito exigido por la convención colectiva de trabajo. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2006 (fls. 259 a 266), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia del 28 de febrero de 2007, confirmó la absolutoria del juzgado (fls. 281 a 292).

El Tribunal consideró, después de transcribir el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1996, “que la intención de las partes en la negociación colectiva fue la de reconocer pensión de jubilación convencional a quienes estando al servicio de BOGOTÁ, D.C.- SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, hubiesen laborado por un tiempo superior a 20 años de servicio y hubiesen adquirido la edad de 50 años al servicio de la misma Secretaría, pues no es otro el sentido de la cláusula convencional cuando expresa en forma tajante “que hayan cumplido”, pues si la intención era haber reconocido el derecho con más de 20 años de servicio el texto no hubiera sido trascrito……..”.

Para reforzar su argumento, el Tribunal transcribió, según advirtió, decisiones efectuadas por esa Corporación en otras oportunidades, en el sentido de que “sino se dieron los dos requisitos de edad y tiempo de servicio continuo o discontinuo de la empresa no era dable reconocer la susodicha pensión convencional o voluntaria, pues no se trata de requisitos legales, sino de mayores beneficios laborales, para los cuales las partes dentro del concepto de libertad de negociación estipularon las citadas condiciones……..”.

Además, arguyó que de todas las pruebas que obran en el proceso, “fluye que el derecho a la pensión de jubilación convencional se adquiere con los requisito servido (sic) y edad al servicio de la empresa, situación que no se dio en los autos,……….a más de que en el proceso se acreditó que la demandante se encuentra afiliada al Régimen de Seguridad Social, por los riesgos de IVM”.

(Folios 191 y 192). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN La impugnación pretende que se case totalmente la sentencia, y que, en sede de instancia, se revoque la dictada por el juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Por la causal primera de casación propone dos cargos que no fueron replicados, los cuales se dirigen por la misma vía, contienen idéntica proposición jurídica y similar demostración. Por lo tanto, serán resueltos de manera conjunta. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Los dos cargos acusan la sentencia de violar por la vía directa, “en el concepto de falta de aplicación de la siguiente normatividad “…….artículo primero y s.s. de la Ley 33 de 1985 y artículos 467, 468, 470, 475, 476, 478 del Código Laboral y de la Seguridad Social, en relación con el artículo 38 de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C., y Bogotá, D.C. para el año 1996 y las subsiguientes convenciones colectivas celebradas para los años 1997 y 1998, arts. 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945, decreto 2127 de 1945; decretos 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución nacional”.

En la demostración de los cargos aduce, “que el Tribunal señala, sin justificación jurídica que la norma convencional invocada como soporte de las pretensiones, es clara al exigir que la persona que aspire al reconocimiento de la pensión, debe cumplir la edad en vigencia del contrato de trabajo, lo cual no es cierto, porque la norma convencional mencionada no contiene tal previsión, motivo por el cual se ha dejado de aplicar, obviamente el principio de favorabilidad a que alude el artículo 53 de la Constitución Nacional y el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, principio de favorabilidad que no depende de la gracia del fallador, pues es de obligatorio cumplimiento…….” Afirma que el sentenciador de segunda instancia, incurre en el desatino de confirmar la sentencia, no porque existan disposiciones jurídicas que respalden dicha decisión, sino simplemente porque, debido a la inaplicación de los preceptos constitucionales y legales, cuyo quebrantamiento invoca, llegó a la conclusión plasmada en la providencia, en el sentido de que la intención de las partes en la negociación colectiva, fue la de reconocer la pensión de jubilación a quienes estando al servicio de Bogotá, D.C., Secretaría de Obras Públicas, hubiesen laborado por un tiempo superior a 20 años y tuviesen 50 años de edad, cuando lo cierto, es que la norma no señala en qué momento se debe cumplir la edad para acceder al beneficio pensional, “debiéndose tener en cuenta, por otra parte, que lo que genera el derecho no es la edad, sino el tiempo de servicio.

Contrariamente a lo expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá, la NORMA CONVENCIONAL NO MENCIONA lo que dicho sentenciador LE ATRIBUYE, es decir, que la edad de cincuenta años a que la misma se refiere, deba ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo”. Arguye igualmente, que en la sentencia el ad quem, no hizo referencia a ninguna disposición que sustente sus afirmaciones, pues de “haberse hecho mención a la normatividad que necesariamente ha debido citarse, no se habría expresado que el demandante carece de derecho de pensionarse a los cincuenta años de edad, pues dada la circunstancia de que el mismo ingresó a la Secretaría de Obras Públicas en vigencia de la Ley 6ª de 1945 y su respectivo decreto reglamentario 2127 del mismo año, tiene derecho al reconocimiento de la pensión a partir de los cincuenta años de edad, tal como se desprende de lo normado por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, de donde se desprende que, para no incurrir en la violación por vía directa de la ley sustancial, para fulminar la sentencia que se impugna, ha debido acudirse a la normatividad existente en materia de pensiones, teniendo en cuenta el carácter de trabajador oficial del demandante……….Es decir, que no solamente la norma que señala la convención colectiva consagra el derecho, sino que además, desde el punto de vista legal éste se encuentra suficientemente refrendado y sustentado, por lo que la omisión del sentenciador en la decisión que se impugna resulta más gravosa a los intereses del demandante.

“La falta de aplicación de las disposiciones mencionadas en la formulación del cargo, fue lo que condujo al ad que (sic) a proferir la sentencia impugnada, la cual, dejó de aplicar las normas señaladas en la formulación del cargo……….”. Luego, el censor transcribe la sentencia impugnada, para insistir, “que no se cita disposición alguna que sirva de fundamento a la decisión” y copia el artículo convencional y 17 de la Ley 6ª de 1945, “motivo por el cual resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo primero (1º) de la Ley 33 de 1985…..”, por lo que “desde el punto de vista legal, como desde el punto de vista convencional, el demandante tenía derecho a la pensión a los cincuenta años de edad, estuviera o no vigente el contrato de trabajo, debiéndose descartar de plano la supuesta exigencia que se introduce por parte del sentenciador en la norma, que no existe por parte alguna”.

El recurrente insiste en la aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. SE CONSIDERA Pese a que la falta de aplicación de la ley no es propiamente una modalidad de violación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir en casación, la Corte asumirá su estudio, bajo el entendido de que es por infracción directa, dada la vía escogida en el ataque.

El actor, al instaurar la demanda, en el capítulo de pretensiones, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer la pensión prevista en el artículo 38 de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C. y Bogotá, D.C., vigente para el año de 1996, pero en manera alguna solicitó la pensión de vejez contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Es evidente, por consiguiente, que lo alegado en casación, en torno al punto anotado, constituye una petición nueva, una variación del objeto del litigio, a todas luces improcedente en el recurso extraordinario, pues de admitirse tal argumentación, se desconocería el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste a la parte demandada.

En el anterior orden de ideas, no es posible endilgarle al Tribunal la falta de aplicación de las normas que se relacionaron por el recurrente, teniendo en cuenta que la prestación prevista en las mismas, no fue materia de análisis por esa Corporación. Ahora bien, lo que observa la Corte es que el censor, no obstante encausar la acusación por la vía de puro derecho, propone un análisis fáctico, al pretender demostrar que hubo una equivocada apreciación o interpretación de la norma convencional que regula la pensión del actor, y aunque ello de por sí, descalificaría los cargos, precisa la Sala importante señalar que de ningún modo el Tribunal incurrió en el desatino atribuido.

De otro lado, si lo que la censura pretendía era que se estudiara su caso, a la luz de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, ha debido plantear el cargo por la vía indicada, en este caso, la indirecta, señalando el o los posibles errores de hecho, toda vez que el acuerdo convencional es una prueba dentro del proceso.

También aduce el recurrente, que el sentenciador de segundo grado, dejó de aplicar el principio de favorabilidad a que alude el artículo 53 de la Constitución Nacional, respecto de lo previsto en el artículo 38 de la convención colectiva. Sin embargo, advierte la Sala, que el aludido principio procede en tanto exista duda sobre la preceptiva aplicable (entre varias posibles, que disciplinan el mismo derecho), o en su interpretación, si de su texto surgen diferentes alcances, circunstancias que sin lugar a dudas no se configuran en este caso, por lo que se concluye que no hubo violación alguna por parte del ad quem.

Por tanto, los cargos no son de recibo. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida el 28 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió PABLO ANTONIO HERRERA contra el BOGOTÁ, D.C. SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, D.C. Sin costas en el recurso, ya que no hubo réplica.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14