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33344(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justiciai PAGE 12 Rad. No. 33344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación 33344 Acta No. 62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ADELFO REYES CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE S.A. –en liquidación. I.-ANTECEDENTES A los fines del recurso es preciso señalar que el actor demanda a la entidad financiera referida a efecto de que se reconozca y pague a su favor, “ Pensión restringida de jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, artículo 74 numeral segundo, con sus respectivas mesadas adicionales de ley a partir del 17 de marzo de 2004, fecha en que cumpliré los 50 años de edad y en adelante con sus reajustes de ley;… Respalda, en resumen, su reclamación en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios al Banco Cafetero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de julio de 1975 hasta el 28 de junio de 2005, día a partir del cual la entidad empleadora dio por terminada la vinculación laboral, sin que mediara justa causa para ello, pagándole la respectiva indemnización convencional por despido sin justa causa; que se cumplen los presupuestos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que la pensión restringida reclamada es diferente a la pensión sanción en lo que, a su juicio, se equivoca la demandada al contestar la petición que en este sentido le hiciera.

La demandada se opone a todas las pretensiones formuladas, por cuanto éstas carecen de fundamento legal y probatorio; que el banco afilió al demandante a los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes; por lo demás, al momento de retirarse del banco en junio 26 de 2005, ostentaba la calidad de trabajador particular y no de oficial. Propone las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y genérica.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2006, absuelve al BANCO CAFETERO S. A. –en liquidación de todas las pretensiones que contra ella le son formuladas por el actor. II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL En desacuerdo el demandante, con la resolución del juez del conocimiento, impetra, mediante recurso, su revocación; que resuelve el superior al confirmar la determinación objetada.

La disposición anterior es conclusión de la siguiente secuencia argumental: Desde un principio el juez plural advierte que “…el reconocimiento de la pensión deprecada no puede estar llamado a prosperar, como quiera que no se dan los presupuestos consagrados en el art.133 de la ley 100 de 1993, norma aplicable al asunto, toda vez que la relación laboral terminó en vigencia de la citada ley.” Luego, explica: “ Contrario sensu, la Ley 171 de 1961 en su artículo 8°, que consagra la pensión sanción, fue modificada por el art. 37 de la ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la ley 100 de 1993 en su art. 133, la cual se reitera debe aplicarse al actor, por cuanto la terminación de su contrato de trabajo se produjo el día 21 de junio de 2005.

A lo anterior agrega, “…se acreditó en el plenario que el demandante fue afiliado a los riesgos del I. V. M. al Instituto de Seguros Sociales, tal como se acredita con los avisos de entrada (fls. 70 aa 73), con lo cual se desvirtúa lo señalado por el apoderado de la parte demandante, ya que no le asiste ningún derecho conforme a la normatividad vigente al despido de pensión restringida de jubilación,…” III.-EL RECURSO DE CASACIÓN Al disentir el demandante, del fallo de segunda instancia, incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala “ case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que en sede de instancia revoque o infirme el fallo proferido por el Juzgado…” y en su lugar decida de manera favorable a las pretensiones de la demanda.

Formula la acusación en tres cargos, que responde la institución demandada, y se estudian a continuación: PRIMER CARGO: Acusa la violación de la ley, por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación del Artículo 3° del decreto 3130 de 1968, Artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C. N. Agrega que enuncia los artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C. S. T. subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida.

Para la demostración del cargo discurre así: En primer término señala que el tribunal al haber concluido que la disposición aplicable a los propósitos de dirimir la controversia es el artículo 133 de la ley 100 de 1993, de la que establece no se dan sus presupuestos, “ dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que no(sic) ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.” Subraya que dichas normas continúan vigentes al no haber sido derogadas, pues “ el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el Artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo(…) en cuanto este último fue subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y por su parte el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 se subrogó por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, de lo que se evidencia con nitidez que tanto la Ley 171 de 1961 como el Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados.” Luego, matiza: “…cuestión diferente es que la pensión sanción de ley si ha tenido diferentes transformaciones en el tiempo ya que el artículo 267 del C. S. T., fue modificado en primer término por la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la Ley 100 de 1993, pero las normas referidas a la pensión restringida del sector Oficial no han sido derogadas ni modificadas por el legislador… Después de transcribir el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del decreto 1848 de 1969, extraña que “ esta última normatividad (que regula el derecho a la pensión restringida) no fuera abordada por el ad quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-quem incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente…” Para respaldar sus afirmaciones cita sentencias de esta Sala, radicación 10548, 15555 y 28979, en las que afirma se reitera la vigencia de la pensión restringida para trabajadores oficiales, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y el despido se hubiere producido sin justa causa.

A continuación explica que el tribunal se equivoca “…al considerar que se trataba de una pensión sanción de que trata el Artículo 267 del C. S. T., subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición … Señala que los presupuestos establecidos en la norma que estima aplicable son: Que el empleado oficial haya laborado por más de 15 años; que su despido se produzca sin justa causa y que la pensión sea cancelada cuando cumpla 50 años de edad o desde la fecha que los haya cumplido.

Finaliza al aludir a los artículos 48 y 53 de la C. N. respecto a los cuales vierte aparte de la sentencia T-567 de 1998. SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación, vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C. S. T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el artículo 3° del decreto 3130 de 1968, artículo 5° del decreto 3135 de 1968, artículo 8° del decreto 1050 de 1968, artículo 74 del decreto 1848 de 1969.

Para la demostración de este cargo emplea los mismos argumentos del anterior en cuanto la diferencia entre ambas pensiones, restringida y sanción, con la finalidad de acreditar la validez de sus reflexiones en relación a la vigencia y aplicación de normas. LA RÉPLICA La oposición al recurso plantea, frente a ambos cargos, el siguiente razonamiento: “ No es cierto que los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 74 del decreto 1848 de 1969, estén vigentes, pues los mismos, como acertadamente lo concluye el Tribunal, fueron modificados en un comienzo por el artículo 37 de la ley 50 de 1990 para el sector privado, y por el 133 de la ley 100 de 1993 para el sector público; y es por ello, que la pensión aquí reclamada debe mirársela desde la óptica del citado artículo 133, el que conservó dicha pensión, sólo para los eventos en que no se afile al trabajador para el cubrimiento del riesgo de vejez, que no es el caso bajo estudio,… “.

IV-CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acompaña la razón al censor al señalar, que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición …; es decir por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Debe señalarse que esta Corporación ha enseñado, en repetidas oportunidades, que la ley 171 de 1961, en particular su artículo 8°, y el decreto concordante, 1848 de 1969, artículo 74, quedaron derogadas con la expedición de la ley 100 de 1993, artículo 133, en lo relativo a la pensión sanción o restringida, de acuerdo a las puntuales circunstancias fácticas que preceden este efecto jurídico, sin que pueda entenderse que las previsiones, de esta última disposición, se dirigen a reglar sólo la eventualidad punitiva.

En el sentido expresado, en forma independiente de la diferencia específica a la que alude el censor y conforme al principio general y unificador que inspira a la Ley 100 de 1993, debe decirse que no existe fundamento alguno que permita exceptuar del Sistema General de Pensiones las denominadas pensiones restringidas y así lo asienta esta Sala: “Contrario a lo afirmado por la censura, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 si modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.

Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: “ Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado “, con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (…), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 de 1990, estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales ….”(Rad. 15148 marzo de 2001).

En consecuencia no ofrece duda alguna la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente desde abril de 1994, para el supuesto fáctico del sub lite, de acuerdo al cual el contrato de trabajo terminó sin justa causa, por decisión de la empleadora a partir del 28 de junio de 2005. No prosperan los cargos. TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C. S. T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub judice las siguientes normas sustanciales: artículo 3° del decreto 3130 de 1968, artículo 5° del decreto 3135 de 1968, artículo 8° del decreto 1050 de 1968, artículo 74 del decreto 1848 de 1969, artículo 8° ley 171 de 1961, artículos 48 y 53 de la C. N. … Destaca como errores evidentes de hecho: 1.- Concluir en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una pensión sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la pensión restringida de jubilación oficial. 2.

Tener por establecido que el banco cafetero en liquidación afilió al demandante al sistema de Seguridad Social de Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 3.-No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.

Como prueba mal apreciada alude a la solicitud de vinculación al sistema de seguridad social en Pensiones correspondiente al actor (fl 71 a 73). Relaciona las siguientes pruebas no calificadas: a.- Contrato de trabajo a término fijo… (fl 63 a 65). b.- Convención Colectiva de trabajo… (fl 16 a 32). C.-Acta de conciliación (fl 39 y 40). La demostración se reduce a establecer: Que si el tribunal hubiese apreciado la convención colectiva, así como la cláusula séptima del contrato de trabajo “…con seguridad no hubiese aplicado las normas del sector privado en el presente caso y por consiguiente en términos de equidad no se hubiese apartado del contenido de la ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación, cuya calidad de trabajadores oficiales ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos … Y luego, en cuanto a la prueba de afiliación al I. S. S., expresa: “…es del caso manifestar, que dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante su relación laboral, sin embargo el A-quem (sic) en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aporto (sic) la demandada… Agrega que lo anterior lleva al superior a no aplicar las normas tantas veces referidas y que regulan, de acuerdo a su juicio, la pensión restringida para trabajadores oficiales cuya normatividad estima se encuentran vigentes.

En forma posterior acude a similares argumentos de orden jurídico para reiterar la acusación que formula el cargo. LA RÉPLICA Ataca el opositor la formulación del error fáctico que se atribuye al tribunal, de dar por establecida la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social sin existir prueba dentro del expediente, al señalar que “…resulta sorpresivo y carente de veracidad, toda vez que en ninguno de los veinticuatro (24) hechos de la demanda, ni en parte alguna de las pretensiones o fundamentos de derecho, se expresa que la pensión restringida de jubilación deviene de la no afiliación al Sistema de Seguridad Social… V-CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el juez de apelaciones en desatino alguno de los que se le endilgan en el presente cargo, toda vez que el supuesto de hecho base determinante de la decisión, esto es, la afiliación del demandante al Sistema de Seguridad Social, se encuentra acreditada en forma suficiente en la documentación que aparece visible a folios 71 a 73, 170 y de manera extensa y detallada en la relación de semanas cotizadas y en la historia laboral que expide el Instituto de Seguros Sociales, folios 253 a 262, como lo advierte de igual manera el contradictor del recurso.

En cuanto a los demás yerros, referentes a considerar derogada la ley 171 de 1961 y el decreto 1848 de 1969, artículo 74, basten las consideraciones realizadas respecto al cargo anterior para desvirtuar la acusación. Por lo expuesto, el cargo no prospera y en consecuencia no se casará la sentencia. Costas en el recurso a cargo del demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de mayo de 2007, en el proceso en el proceso ordinario laboral promovido por ANDELFO REYES CASTAÑEDA contra el BANCO CAFETERO S. A. – EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE