Micelio
33341(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No.33341. José Fernando Díaz B. Extradición No.33341. José Fernando Díaz B. Proceso n.º 33341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 178 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., nueve de junio de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano José Fernando Díaz Batista, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal No.2634 de 21 de octubre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Díaz Batista, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual le fue notificada el 26 de octubre en la Penitenciaría Nacional de Cartagena, donde se hallaba detenido. 2.

Con Nota Verbal 3124 de 22 de diciembre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de La Florida, mediante la cual se acusa a José Fernando Díaz Batista de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína e intento de distribución de cinco kilogramos o más de la misma sustancia, con la intención de que fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.

El 23 de diciembre de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 12 de enero de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes. 1. El defensor de José Fernando Díaz Batista solicita a la Corte emitir concepto adverso a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por considerar que en Colombia se está adelantando actualmente un proceso penal en contra de la persona requerida, por la misma causa que motiva su solicitud de entrega, y que acceder a las pretensiones del país requirente, en las condiciones anotadas, implicaría violar el principio NON BIS IN IDEM.

Explica que siendo las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular el caso, la determinación de los requisitos de procedencia de la extradición debe realizarse con sujeción a los principios procesales penales, como el de igualdad, prelación de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, legalidad, presunción de inocencia, contradicción, inmediación, no siendo de recibo, por tanto, el criterio de competencia restringida que le impide a la Corte solicitar de manera oficiosa pruebas para establecer “que no proceden los fundamentos que niegan la solicitud de extradición”.

Se refiere, en especial, al PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, por presentarse, un su criterio, una doble incriminación, “toda vez que la nota verbal acompasada con el ‘criminal Docket’ muestra que se trata de una acusación que versa sobre modalidades de participación en el delito de narcóticos, situación que ha sido advertida y que se encuentra en judicialización por parte del Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Cartagena, proceso que vincula a mi cliente como presunto responsable sea en calidad de autor o partícipe en el delito de tráfico de estupefacientes; inclusive vale la pena anotar que todas las etapas procesales ya fueron surtidas esperando la resolución de fallo para que proceda la ejecutoriedad de la sentencia en comento”.

Agrega que el debido proceso se refiere no sólo a los aspectos formales sino también a garantizar material y eficazmente la realización de la justicia como valor y como función pública, y que en este orden de ideas, “el haber imposibilitado el ejercicio de la defensa a través de la contradicción orientada de manera clara a establecer la identidad fáctica de una sentencia que está por surtirse o que ya se encuentra surtida sea en su favor o en contra, constituye una causal para determinar la improcedencia de la solicitud de extradición”.

Por las razones anotadas pide que de oficio se solicite al Juzgado Unico Penal del Circuito de Cartagena informar sobre el alcance de las diligencias surtidas en ese despacho en contra de José Fernando Díaz Batista y su estado, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, “conforme a las exigencias de los principios procesales y con fundamento en el control de juridicidad que ejerce la Corte Suprema, para lo cual verificará que se debe negar la solicitud en cuanto y en tanto viola el principio NON BIS IN IDEM, puesto que, se trata de procesos surtidos por la misma causa ante las autoridades judiciales colombianas”. 2.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la aportación y validez formal de los documentos que acompañan la solicitud de extradición, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, que la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

Respecto del principio de cosa juzgada, sostiene que José Fernando Díaz Batista, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, fue investigado por la fiscalía y sometido a juicio en el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Cartagena por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, y que en la actualidad la actuación se halla a despacho para dictar sentencia. El contenido de la acusación dictada en dicho asunto permite establecer que la investigación se inició por informaciones que denunciaban la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, con centro de operaciones en el Golfo de Morrosquillo en la Costa Caribe Colombiana, y que al menos, dos de los casos investigados (decomisos de sustancia de 2 de marzo y 2 de octubre de 2007), coinciden, en lo sustancial, con los casos expuestos por las autoridades norteamericanas en los documentos que sirven de soporte a la solicitud.

Mas como quiera que la estructuración de la causal de improcedencia de la extradición, por mediar cosa juzgada, exige la existencia de una sentencia en firme, o de una providencia distinta, también en firme, que tenga la misma fuerza vinculante, a través de las cuales se haya puesto fin al proceso, situación que no se cumple en el caso analizado, considera que los requerimientos para proceder a la extradición concurren a cabalidad en el asunto en estudio y que la Corte debe obrar de conformidad, emitiendo concepto favorable.

En tal evento, pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al de los Estados Unidos de América que José Fernando Díaz Batista no puede ser juzgado por conductas distintas de las que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, confiscación, destierro, o prisión perpetua, por resultar contrarios a los postulados de los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

De igual manera, y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, pide exhortar al Gobierno para que, si lo considera pertinente, exija al Estado requirente garantizar su permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto en el evento de ser sobreseída o absuelta, o liberada por haber cumplido la condena, al igual que a tener un proceso justo, sin dilaciones injustificadas, a gozar de intérprete, a contar con un defensor, a presentar pruebas, a disfrutar de una reclusión digna, a impugnar la sentencia ante un tribunal superior y ofrecerle posibilidades reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos. Al terminar se refiere al contenido del artículo 504 de la Ley 906 de 2004, para precisar que el Gobierno Nacional puede diferir la entrega de José Fernando Díaz Batista hasta que purgue la pena que le imponga la justicia colombiana, en caso de llegarse a una decisión de condena, o hasta que sea absuelto, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales es requerido por los autoridades de los Estados Unidos son idénticos en por lo menos dos eventos a los que motivan la investigación y el juzgamiento el Colombia.

SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que se derivan de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se procede, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No.09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de La Florida, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra José Fernando Díaz Batista por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Secretario de la Corte. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar Alejandro O. Soto y del Agente Especial Michael Grainger se hallan refrendadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por Eric H. Holder, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de José Fernando Díaz Batista, también conocido como “Tiburón”, de nacionalidad colombiana, nacido el 28 de diciembre de 1969, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.9’042.207, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.

Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de notificación de la orden de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, y con los resultados de los registros decadactilares, fotográficos y biográficos realizados por policía judicial.

Además, como anexo, se incorporó una fotografía, que coincide con la de la persona capturada. Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

José Fernando Díaz Batista es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los cargos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y por intentar distribuir cinco kilogramos o más de la misma sustancia, a sabiendas de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América.

Estos cargos se encuentran condensados en la acusación formal No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, de 12 de junio de 2009, en los siguientes términos: CARGO UNO “Comenzando en 1998 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta le es desconocida al Gran Jurado, continuando hasta el 7 de noviembre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Suramérica y otros lugares, los acusados, ARIEL BENITO REVOLLO-BALSEIRO, alias ‘Apito’ OSCAR BENITO REVOLLO-BALSEIRO, alias ‘Gordo’ ARMANDO BENITO REVOLLO-BALSEIRO, ESTEBAN REVOLLO VASQUEZ, JOSE FERNANDO DIAZ-BATISTA, alias ‘Tiburón’ ANTONIO DIAZ LANZ, alias ‘Lepa’ MILCIADES CORTINA-MEDINA, ANTONIO ESCANDON-GONZALEZ, alias ‘Pirata’ y JUAN CAMILO MONDRAGON, alias ‘Parce’ “a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir una substancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal substancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.

“De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO DOS “El 2 de marzo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, ARIEL BENITO REVOLLO-BALSEIRO, alias ‘Apito’ OSCAR BENITO REVOLLO-BALSEIRO, alias ‘Gordo’ ARMANDO BENITO REVOLLO-BALSEIRO, ESTEBAN REVOLLO-VASQUEZ, JOSE FERNANDO DIAZ-BATISTA, alias ‘Tiburón’ ANTONIO DIAZ LANZ, alias ‘Lepa’ MILCIADES CORTINA-MEDINA, y JUAN CAMILO MONDRAGON, alias ‘Parce’ “a sabiendas e intencionalmente intentaron distribuir una substancia controlada en la Lista II, a sabiendas de que tal substancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a)(2); todo ello en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.

De conformidad con el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), además se declara que en dicha contravención hubo cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”. En la legislación colombiana la conducta relacionada en el cargo primero encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, t ráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Y la conducta imputada en el cargo segundo encuentra correspondencia típica en el artículo 376 del Código Penal, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 8 a 20 años de prisión, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Dice la disposición en cita: “ART.376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a José Fernando Díaz Batista en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, de 12 de junio de 2009, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.

Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de La Florida le imputa a José Fernando Díaz Batista, son de naturaleza común, no política.

Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron entre los años de 1998 y 2007, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que José Fernando Díaz Batista hacía parte de una organización de tráfico de drogas dirigida por los hermanos REVOLLO, conocidos como “Los Galleros”, que recibían, empacaban y preparaban grandes cantidades de cocaína para ser despachadas por vía marítima desde las costas de Colombia a los Estados Unidos, “En noviembre de 2008, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició una investigación enfocándola en cuatro hermanos conocidos como ‘Los Galleros’, quienes a lo largo de una década estuvieron involucrados en un delito de concierto para traficar cocaína en Colombia.

Finalmente la investigación estableció que (1) Ariel Onofre Benito Revollo Balseiro, (2) Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro, (3) Armando Eliécer Revollo Balseiro, y (4) Esteban de Jesús Revollo Vásquez, dirigían una organización que recibía grandes cantidades de cocaína destinada a ser despachada por vía marítima cerca de la costa de Colombia, y empacaban la cocaína con el objeto de prepararla para tal despacho.

La organización luego almacenaba la cocaína hasta que recibía instrucciones de otras personas de transportarla hasta donde los individuos que tenían el encargo de despacharla vía marítima desde la costa de Colombia. Durante el curso de aproximadamente diez años, esta organización recibió, reempacó, y distribuyó miles de kilogramos de cocaína, los cuales fueron finalmente importados a los Estados Unidos”.

“Las autoridades del orden público de Colombia identificaron a Díaz Batista como uno de los autores y participante integral en la seguridad y coordinación de la transferencia de los dueños no identificados de la cocaína a la organización de narcotráfico de Revollo. El papel de Díaz Batista era el de coordinar la transferencia de la cocaína de los dueños no identificados al control de la organización de narcotráfico de Revollo, y la subsiguiente seguridad de la cocaína en los lugares en que ésta se ocultaba/almacenaba.

En conversaciones legalmente interceptadas, se escuchó cómo Díaz Batista coordinaba los actos anteriormente descritos”. Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a José Fernando Díaz Batista trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

Los presupuestos de la cuarta prohibición tampoco concurren, pues aunque se estableció, a través de la prueba practicada en el trámite de extradición, que en contra de José Fernando Díaz Batista se adelanta actualmente un proceso en Colombia por hechos que comprenden episodios coincidentes con las situaciones que motivan la acusación en el país requirente, aún no existe cosa juzgada, como quiera que el proceso se halla todavía en la fase de juzgamiento, a la espera de que se dicte sentencia de primer grado.

La corte ha sido persistente en señalar que esta causal de improcedencia sólo opera cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.

Se da respuesta de esta manera a las inquietudes de la defensa, con la precisión adicional que la petición que formula en el sentido de que se solicite al juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena información sobre el estado del proceso adelantado en Colombia contra José Fernando Díaz Batista, resulta absolutamente impertinente, por haberse superado ya la fase procesal establecida para presentar este tipo de solicitudes, y porque la información que echa de menos fue aportada al proceso a instancias de la Corte. 6.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.

Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de José Fernando Díaz Batista advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que José Fernando Díaz Batista ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano José Fernando Díaz Batista, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER, dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur del Estado de La Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al señor José Fernando Díaz Batista, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, en respuesta a los alegatos de la defensa, la Sala manifiesta que no se configura la causal de improcedencia de la cosa juzgada conforme lo tiene precisado, en tanto el proceso adelantado en Colombia por hechos coincidentes con las situaciones que motivan la acusación en el país requirente, se halla en la fase de juzgamiento a la espera de sentencia de primer grado.

Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

En estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del principio de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la ley 600 de 2000 y 490 de la ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493, respectivamente, de las citadas legislaciones).

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 consagró un aumento de penas de una tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Solicitud formal de extradición, pagina 2. � Declaración de apoyo Michael Grainger, Agente Especial. � Conceptos de 19 de febrero de 2009, radicado 30377; y de 6 de mayo del mismo año, radicado 30373, entre otros. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Folio 220 del expediente de la Corte.

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