CONCEPTO EXTRADICIÓN 33340 ANA CECILIA TAMAYO WEST USA TRAFICO FC Concepto extradición N° 33340 Ana Cecilia Tamayo West PAGE Concepto extradición N° 33340 Ana Cecilia Tamayo West Proceso n.º 33340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 048 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ana Cecilia Tamayo West, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES: 1. Ana Cecilia Tamayo West es requerida para que comparezca en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 4 de noviembre de 2008 se le dictó la segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s), mediante la cual le fueron imputados los siguientes cargos, según la Nota Diplomática N° 0009 del 4 de enero de 2010: “-- Cargo Uno: Concierto para importar una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína) a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Dos: Concierto para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), con la intención de importar ilegalmente a los Estados Unidos dicha sustancia controlada, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 960 (b) (1) (A) y 960 (b) (2) (B) del Código de los Estados Unidos; -- Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína y 500 gramos o más de cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846, 841 (b) (1) (A) (i) y 841 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; --Cargo Cinco: Importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y --Cargo Seis: Intento de posesión con intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) del Código de los Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Titulo 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos”. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Diplomáticas N° 3306 del 1º de diciembre de 2008 y N° 0009 del 4 de enero de 2010, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera de esas notas la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Ana Cecilia Tamayo West “ es ciudadana de Colombia, nacida el 11 de noviembre de 1972, en Colombia.
Es portadora de la cédula colombiana N° 43.742.814”. 2.2. Copia de la segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) proferida el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra Ana Cecilia Tamayo West. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de la Fiscal Federal Auxiliar Andrea G. Hoffman, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Judicial Sur de Florida y de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Miami, en apoyo a la solicitud de extradición. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 3306 del 1° de diciembre de 2008 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Ana Cecilia Tamayo West y el ente acusador por Resolución del día siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.
El 7 de noviembre de 2009 fue aprehendida Tamayo West en la ciudad de Buenaventura (Valle), quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 43.742.814 expedida en Envigado (Antioquia). 3.3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DAJI.E. 0011 del 4 de enero de 2010, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.
Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 22 de febrero de 2010 se otorgó personería adjetiva al defensor nombrado por Ana Cecilia Tamayo West y corrió traslado por el término de 10 días, tanto a estos como al Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, tiempo durante el cual el apoderado de la requerida solicitó la práctica de varios elementos de convicción que fueron negados por auto del 9 de agosto del mismo año. 3.5.
En firme la anterior determinación se dejó el expediente en Secretaría para los fines indicados en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, arribando exclusivamente el alegato previo al concepto del representante del Ministerio Público, mientras que el defensor y su asistida solicitaron imprimir celeridad al trámite. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Solicita se conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición de Ana Cecilia Tamayo West formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Luego de precisar el trámite agotado y los requisitos para la procedencia de la extradición, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente señala que ella fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía la diplomática, encontrándose así cumplido este requisito. En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad de la solicitada, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es la ciudadana colombiana Ana Cecilia Tamayo West, cuya identidad fue corroborada en el presente trámite desde el momento de su aprehensión. En punto del principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestro ordenamiento jurídico, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, expresa que de ser favorable el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de Ana Cecilia Tamayo West, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega de la requerida esté condiciona a que sólo se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos no sea sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, pena de muerte, prisión perpetua, confiscación o destierro.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. De acuerdo con la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Ana Cecilia Tamayo West habrían ocurrido “Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal” el 4 de noviembre de 2008, es decir que las conductas por cuya ejecución fue acusada se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por lo que no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa que las conductas imputadas a Tamayo West se habrían llevado a cabo “en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Judicial Sur de la Florida y en otros lugares” dentro de la jurisdicción de la Corte de Distrito de la mencionada ciudad, quien específicamente fue parte de una asociación ilícita para poseer con el propósito de importar y distribuir en Estados Unidos y desde un lugar fuera de dicho país sustancias controladas, en concreto cocaína y heroína.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;
(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Ana Cecilia Tamayo West traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 2.
Cuestión de fondo Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y;
(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: a.- Validez formal de la documentación presentada. Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducida al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana Ana Cecilia Tamayo West por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática, fue acompañada de copia de la segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, así como los datos necesarios para establecer la identidad de la persona requerida.
También se aportaron las declaraciones de Andrea G. Hoffman, Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida y de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Miami, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran en traducción al castellano, certificados por las autoridades del Estado requirente y autenticados ante el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C. y posteriormente por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil. Este requisito, por tanto, se satisface. b.- La identidad plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.
Esta exigencia se contrae a la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto es que corresponde pronunciarse a la Corte en punto de la identificación del ciudadano reclamado. En la Nota Diplomática N° 3306 del 1° de diciembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Ana Cecilia Tamayo West, ciudadana colombiana nacida el 11 de noviembre de 1972 en Colombia, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.742.814.
De la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada. En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. c.- Principio de la doble incriminación. Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
En este sentido se tiene que la ciudadana colombiana Ana Cecilia Tamayo West es requerida para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde es objeto de la segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO 1 Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… ANA CECILIA TAMAYO WEST… a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este país una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 2 Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados… ANA CECILIA TAMAYO WEST… a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada de la Lista I o II, con el propósito de que dicha sustancia controlada sea ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 (a) (1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 960 (b) (2) (B) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.
CARGO 3 Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… ANA CECILIA TAMAYO WEST… a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, se confabularon y acordaron entre sí y con otros individuos desconocidos por el Gran Jurado para poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
“ CARGO 5 El 1° de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… ANA CECILIA TAMAYO WEST… a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de este país, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína. CARGO 6 El 31 de agosto de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Judicial Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados… ANA CECILIA TAMAYO WEST… a sabiendas e intencionalmente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de la Legislatura Federal de los Estados Unidos, se alega además que esta violación involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”. Ahora, los cargos de concierto con la intención importar y distribuir una sustancia ilícita e importar y poseer con intención de distribuir estupefacientes a los Estados Unidos, guardan consonancia con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Así mismo, los cargos de importar y poseer con intención de distribuir en los Estados Unidos una sustancia controlada son conductas recogidas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues allí se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que los cargos descritos en la segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) proferida el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En criterio de la Sala esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).
De acuerdo con los documentos aportados por la vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de la segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) del 4 de noviembre de 2008 se concreta la formulación de los cargos con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Empezando en el mes de abril de 2007 o alrededor de esa fecha… y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de la Acusación Formal”), las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), el nombre de la acusada y las conductas por ella desarrolladas, tal como se infiere de los cargos que le han sido formulados a Ana Cecilia Tamayo West por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.
En relación con las pruebas que soportan la segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s), la Fiscal Federal Auxiliar Andrea G. Hoffman de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que los “Estados Unidos probarán su caso contra los acusados en esta causa mediante diversos tipos de pruebas, incluidas interceptaciones de conversaciones telefónicas legalmente obtenidas, llamadas telefónicas grabadas con consentimiento, pruebas documentales como por ejemplo registros de incautaciones de heroína de los envíos de narcóticos que realizó esta organización de tráfico de drogas, registros de transferencias electrónicas de dinero, registros de envíos y testimonio de testigos”.
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen a la requerida, también hizo referencia a la declaración jurada de Harold L. Hurley, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Miami, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa de la requerida Ana Cecilia Tamayo West podrá controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.
Así las cosas, este requisito también se cumple. Otros aspectos. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite y se le conmute la prisión perpetúa por el máximo legal permitido en la legislación colombiana.
Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusada, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistida por un intérprete, cuente con un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y la privación de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
El Gobierno Nacional deberá, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la presente extradición. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca las posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar a la ciudadana colombiana Ana Cecilia Tamayo West por razón de los cargos uno, dos, tres, cinco y seis contenidos en la segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Ana Cecilia Tamayo West, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno, dos, tres, cinco y seis enunciados en precedencia y contenidos en la segunda acusación sustitutiva N° 08-20436-CR-GRAHAM (s) (s) dictada el 4 de noviembre de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno en mención. Por la Secretaría se comunicará esta determinación a la requerida Ana Cecilia Tamayo West, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Finalmente se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 25 _1097413356.doc