Micelio
33340(09-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 33.340 Ana Cecilia Tamayo West. PAGE Extradición N° 33.340 Ana Cecilia Tamayo West. Proceso n.º 33340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 254. Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor de la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, Ana Cecilia Tamayo West.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° OFI10-351-DVJ-0300 del 12 de enero del presente año, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 3306 del 1° de diciembre de 2009 solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Ana Cecilia Tamayo West, requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, la cual se hizo efectiva el 7 de noviembre de ese mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional, en obedecimiento a resolución expedida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 0009 del 4 de enero de 2010, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio DAJI.E. N° 0011 de esa misma fecha, conceptuó “que por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.” 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de febrero 2 del presente año se ordenó hacerle saber a Ana Cecilia Tamayo West que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.

En proveído del 22 de febrero siguiente se dispuso tener como defensor al abogado designado por la solicitada e igualmente se ordenó correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 3. Surtido lo anterior, el representante judicial de la requerida pide la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.

Solicitar a los Juzgados Tercero Civil Municipal, Noveno, Trece, Dieciocho y Veinticinco Civil del Circuito, todos de Medellín, a fin de establecer la existencia de procesos ejecutivos que actualmente cursan contra Tamayo West y de su empresa, “como prueba de que no ha habido incremento patrimonial alguno, ni enriquecimiento ilícito en particular, y por el contrario para su empresa y para ella misma, existió y existe un grave detrimento patrimonial.” 3.2.

Tener como pruebas documentos de exportaciones “asesoradas por TOTAL LOGISTIC DE ANTIOQUIA S.A., TRAMITADAS por la sociedades (sic) de intermediación aduanera C.S. SIA LTDA., en donde existen como se dijo para todas las operaciones cartas de responsabilidad firmadas por el exportador, y ningun (sic) manejo por parte de mi prohijada”. 3.3.

Tener como pruebas las certificaciones de los juzgados donde cursan los procesos ejecutivos contra Ana Cecilia Tamayo West y Total Logistic de Antioquia S.A. Pide que se ordenen las pruebas pedidas y se tengan las allegadas a fin de demostrar que la persona solicitada es ajena a las conductas punibles que se le endilgan por las autoridades judiciales del país requirente, y manifiesta que probablemente ellas fueron cometidas por Erika Paulina Ocampo Álvarez, en quien Ana Cecilia delegó algunas funciones en la empresa de su propiedad debido a su estado delicado de salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. 2.

En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite. Lo anterior lleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 502 del estatuto procesal penal de 2004. 3.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, las pruebas pedidas y las allegadas por el defensor de la requerida en extradición, Ana Cecilia Tamayo West, en tanto que no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de Corte ha de estar apoyado, no puede ser ordenadas y admitidas por las razones que a continuación se exponen: 4.

Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace limitada a establecer el lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, porque tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional.

Dentro de los objetivos del instrumento de extradición, en principio, no se discute lo acertado o no del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, o el grado de convicción que aquellas puedan tener, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, ninguna pertinencia, conducencia y utilidad frente a los precisos requisitos establecidos en el estatuto procesal penal que le corresponde examinar a la Corte a efecto de rendir el concepto de extradición, tendría la solicitud del defensor orientada a que se establezca o se dé por demostrado los procesos civiles que se adelantan contra ella o la empresa Total Logistic de Antioquia S.A. en algunos despachos judiciales de la ciudad de Medellín o se tengan como pruebas documentos que aluden a posibles operaciones de exportación. Ahora: si con las pruebas a que alude la defensa se pretende demostrar la inocencia de la requerida Tamayo West en las conductas por las cuales se solicita su extradición que se relacionan con delitos federales de narcotráfico y no con un probable enriquecimiento ilícito como lo entiende el defensor, resulta improcedente su acopio en este asunto, si al efecto se tiene que el trámite de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación internacional contra el delito que responde a una naturaleza distinta al proceso penal, por lo que en su desenvolvimiento no procede verificar si la conducta punible imputada realmente ocurrió, si lo fue en lugar distinto al señalado por el país requirente, si es típica y antijurídica, y si la persona reclamada en extradición es responsable o no de ella, porque tales aspectos que escapan a los precisos requisitos del concepto que le corresponde emitir a la Corte, se deben dilucidar dentro del proceso origen de la petición de extradición por los funcionarios judiciales competentes del país requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas, la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de la ciudadana colombiana Ana Cecilia Tamayo West, solicitada en extradición. 2.- Devolver al apoderado de la persona requerida los documentos en fotocopia simple allegados. Y, 3.- Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto marzo 10 de 1999, Radicado 14.324, entre otros.

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