kjkjk República de Colombia Extradición 33339 P/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 33339 P/. Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 128 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro.
Antecedentes: 1. Mediante Nota Verbal No. 2631 fechada el 21 de octubre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro, en razón de ser sujeto de la acusación No.09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para distribuir e intento de distribuir cocaína en los Estados Unidos. 2.
Fundado en tal requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota Verbal, decretándose la captura de dicho ciudadano mediante resolución del 23 de octubre de 2009, determinación que le fue notificada a Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro el día 26 de dicho mes en la Penitenciaría Nacional de Cartagena (Cárcel de Ternera). 3.
Enviadas las diligencias a la Corte, a través de oficio No. OFI10-371-DVJ-0300 del 12 de enero de 2010 el señor Viceministro de Justicia remitió los antecedentes de este caso a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto, señalándose además que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No.3121 del 22 de diciembre de 2009 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro. 3.1.
Son hechos reseñados en la referida nota diplomática: “En noviembre de 2008, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició una investigación enfocándose en cuatro hermanos conocidos como ‘Los Galleros’, quienes a lo largo de una década estuvieron involucrados en un delito de concierto para traficar cocaína en Colombia. Finalmente, la investigación estableció que Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro dirigían una organización que recibía grandes cantidades de cocaína destinada a ser despachada por vía marítima cerca de la costa de Colombia, y empacaban la cocaína con el objeto de prepararla para tal despacho.
La organización luego almacenaba la cocaína hasta que recibía instrucciones de otras personas de transportarla hasta donde los individuos que tenían el encargo despacharla vía marítima desde la costa de Colombia. Durante el curso de aproximadamente 10 años, esta organización recibió, reempacó y distribuyó miles de kilogramos de cocaína, los cuales finalmente fueron importados a los Estados Unidos”. 3.2.
Documentación Con la Nota Verbal de solicitud de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 3.2.1 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 4 de diciembre de 2009 por Alejandro O. Soto, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur del Estado de La Florida, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la cual, de manera pormenorizada y detallada, precisa las funciones de su cargo, las disposiciones legales aplicables al caso, el procedimiento del Gran Jurado y los cargos imputados a la persona requerida. 3.2.2 Traducción de las normas correspondientes a este caso, esto es, de la Secciones 853, 959, 960 y 963 del Título 21;
Secciones 2, 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.2.3 Acusación No.09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa -entre otros-, al requerido, de los delitos de concierto para distribuir e intento de distribuir cocaína en los Estados Unidos de América. 3.2.4 Declaración jurada en apoyo suscrita por Michael Grainger fechada el 4 de diciembre de 2009, dentro de la cual, en su condición de Agente especial de la oficina de Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos DEA, en la ciudad de Miami, Florida, a cuyo cargo estuvo el adelantamiento de las pesquisas seguidas, entre otros, en contra de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro, mostrándose conocedor de los supuestos del caso, sus antecedentes, las investigaciones y las pruebas acopiadas dentro del mismo, todo lo cual sirvió de fundamento en la estructuración de los cargos imputados. 4.
Remitidas las diligencias a la Corte, una vez el requerido otorgó poder a un abogado de su confianza, se inició el trámite respectivo, corriéndose inicialmente traslado con miras a las pruebas que los sujetos tuvieran a bien solicitar, habiéndose recibido memorial en dicho sentido por parte del apoderado del solicitado -cuya negativa resolvió la Corte por auto de tres de marzo anterior-, aun cuando oficiosamente dispuso allegar constancias sobre investigaciones de similar índole seguidas en nuestro país en contra de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro.
Finalmente, corrido traslado con miras a la presentación de alegatos de fondo, sólo aportó escrito en dicho orden el Ministerio Público. 4.1. En criterio de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, concurre la totalidad de presupuestos conducentes a deprecar que el concepto sea favorable, pues los documentos anexos al pedido de extradición -cuya autenticidad destaca al provenir de autoridades que los rubrican y dan fe de ellos-, han sido debidamente traducidos, no existiendo el menor resquicio de duda sobre la identidad del ciudadano reclamado, ni sobre el hecho de haberse proferido en su contra decisión acusatoria por delitos que comportan esa misma categoría, acorde con los artículos 340 y 376 del C.P., teniendo esa decisión equivalencia a aquella que análogamente configura el pliego de cargos en Colombia.
Se detiene a espacio la Procuradora en estudiar si el hecho de seguirse en contra del requerido proceso penal en nuestro país por los mismos hechos configura una causal de improcedencia de la extradición. A este respecto, apunta que por las pruebas allegadas se conoce que dicho expediente se encuentra a despacho del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena desde el 14 de enero del año en curso para el proferimiento de sentencia de primera instancia y comprende los mismos hechos de decomiso de estupefaciente cocaína acaecidos el 2 de marzo y 2 de octubre de 2007, lo que sin embargo no obsta para que, en su criterio, el concepto sea favorable atendiendo a las pautas que la jurisprudencia ha sentado sobre el particular y cuya cita emplea.
CONSIDERACIONES Conocido que no existe con los Estados Unidos tratado de extradición aplicable con la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. DAJI.E. 2953 del 23 de diciembre de 2009, es lo pertinente actuar de conformidad con la ley procesal penal actualmente en vigor y para este trámite, pues las conductas objeto de imputación se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal.
A este propósito es también necesario precisar que la extradición de nacionales por nacimiento (tal es el caso de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro ) está autorizada por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997, siendo de destacar así mismo que a partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo el 17 de diciembre de 1997.
I. Validez formal de la documentación El pedido de extradición de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro fue acompañado por la documentación ya referida en el acápite 3.2., comenzando por la Acusación No. 09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; las declaraciones de apoyo suscritas por Alejandro O. Soto, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur del Estado de La Florida, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y Michael Grainger, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos DEA, en la ciudad de Miami, así como las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables al caso.
La validez formal de la documentación aludida está garantizada por la certificación expedida por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual adjunta las declaraciones juradas del Fiscal Soto y del Agente Especial Grainger cuyas copias se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
Por su parte, el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Sonya N. Johnson, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.
Dadas estas condiciones, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989).
II. Identidad de la persona solicitada La solicitud de detención con vista al formal pedido de extradición de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro y la posterior nota diplomática con este cometido remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América, dan cuenta de tratarse de un individuo con ese nombre identificado, conocido también como “Oscar Benito Revollo Balseiro” o “Gordo”, nacido el 29 de abril de 1965 en Colombia y ser portador de la cédula No. 9’040.079.
Bajo tales características e identificado con el documento referenciado, se notificó a Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro el pedido de extradición en su contra elevado por el gobierno de los Estados Unidos de América, en forma tal que no existe a este respecto el menor resquicio de duda sobre la identidad de la persona solicitada, encontrándose por tanto establecida plenamente su identidad.
III. Principio de doble incriminación La doctrina tiene definido este elemento en el estudio de los requisitos con miras al pedido de extradición, en tanto tiene por cometido esencial confirmar que la conducta o conductas objeto de imputación en el extranjero también se encuentran previstas como delito en la ley penal patria y que además tengan señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o decisión equivalente (Art. 493 Ley 906 de 2004).
La formal acusación impartida en contra de Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro involucra los delitos de concierto para distribuir e intento de distribuir cocaína en los Estados Unidos, esto es, que está referido a actividades de narcotráfico, sendas delincuencias que en la regulación nuestra corresponden a los punibles tipificados por los arts. 340 del C.P. (modificado por el art. 8° de la Ley 733 de 2002 y el art. 14 de la Ley 890 de 2004), con una sanción punitiva entre 8 y 18 años de prisión y art. 376 id.
(modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004), esto es, el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, con una sanción entre 8 y 20 años de prisión. IV. Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Sobre este particular, ciertamente el pliego de cargos elevado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, hace evidente una perfecta correspondencia con la imputación de cargos entre nosotros -entendida como aquella providencia que establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia. Siendo ello así, es un hecho que la acusación No.09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER dictada el 12 de junio de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de los delitos de concierto para distribuir e intento de distribuir cocaína en los Estados Unidos, dentro de la cual se materializan los cargos contra el reclamado en extradición emerge equivalente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, satisfaciéndose por ende también este presupuesto.
Finalmente, como con acierto lo apunta la señora Procuradora Delegada en lo Penal, los supuestos de este caso en que el procesado viene siendo sometido a juzgamiento por autoridades judiciales colombianas por los mismos hechos que sustentan el pedido de extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, no enerva, en manera alguna, el carácter positivo del concepto, habida cuenta que el estado de dicha actuación -a despacho del juez de conocimiento desde el 14 de enero anterior para emitir sentencia-, no se acompasa con los supuestos que para la Corte hacen posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada.
En efecto, la Sala ha señalado: “Cotejando los principios de la cosa juzgada y de prohibición de la doble incriminación, advertida la Corte de la necesidad de verificar en cada caso si los supuestos en que se han cimentado los mismos - tanto en la normatividad interna como en la supranacional- no resultan socavados en aquellos eventos en que la persona pedida en extradición ha sido o es sujeto de investigación por los mismos hechos en que se basa la solicitud y en razón a que podría configurar causal de improcedencia de la extradición, entre otras decisiones, hubo la Corte de precisar en torno a tal posibilidad cuando se ha provocado mediante la aceptación de cargos la anticipación de la condena, en concepto 31036/09, que: ”Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión”.
Dos son, pues, los elementos temporales concurrentes que posibilitan a la Corte absolver y configurar como eventual motivo de improcedibilidad de la extradición en situaciones análogas a las que en la hipótesis reseñada alude la jurisprudencia: que antes del pedido de extradición -con mayor precisión de la solicitud de captura con los destacados fines se apunta en otro aparte del mismo proveído-, haya existido acogimiento a alguno de los supuestos inherentes a la anticipación de la sentencia y estén recogidos en el acta correspondiente y que, en segundo término, que dicho acto conduzca al proferimiento de sentencia condenatoria en sus exactos términos, siempre y cuando la decisión falladora cobre ejecutoria antes que la Corte emita concepto.
La consideración de estos casos la ha encontrado la Sala forzosa en atención a los principios destacados, estableciendo cierto marco tempo-espacial que posibilite precaver cierta manipulación en los supuestos enervantes de la extradición por parte de la persona requerida. De ahí que también la Corporación hubiera llamado la atención en orden a evitar el abuso a que podría dar lugar el motivo de improcedibilidad de la extradición, cuando el mismo se emplea estratégicamente para enervar un trámite ya instado por el país requirente, cuando no ha sido esa la motivación de la causal condicionante” (31827/09).
Por lo tanto, en casos como el presente goza el Gobierno Nacional de plena libertad para tomar la decisión que estime más acertada en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional, estando dentro del ámbito de sus atribuciones determinar si concede la extradición, determinando, en caso positivo, los efectos jurídicos que su decisión alcanza en el derecho interno. V. Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición: En condiciones semejantes y dada la eventual determinación positiva por parte del Gobierno Nacional y sin desmedro de las competencias funcionales como supremo director de las relaciones internacionales en esta materia discernida por la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición debe ceñirse a los siguientes condicionamientos que deberán ser asumidos por el país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; recordar al país solicitante que Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite y que por consiguiente ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro identificado con la cédula de ciudadanía número 9’040.079 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Comuníquese esta determinación al requerido Oscar Laureano Benito Revollo Balseiro, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 20