21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33339 Acta No.33 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor NESTOR JARAMILLO HERNANDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La parte recurrente llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a reliquidar la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; y, a pagar los correspondientes intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 31 de julio de 1994; prestó sus servicios laborales a varios empleadores, tanto del sector público como privado, así como trabajador independiente; es beneficiario del régimen de transición; que al cumplir la edad de 60 años solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue concedida desde el 10 de mayo de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente; que el Instituto, al resolver un recurso de reposición sobre el derecho pensional concedido, fijo el monto de la pensión en la suma de $634.134,oo; que se debió calcular el monto de la pensión con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se le debe reconocer su pensión desde el momento en que cumplió los 60 años; que deben contabilizarse todas las semanas cotizadas; y, reconocerle los intereses moratorios.
Al dar respuesta a la demanda (folios 71 a 73), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad del demandante; que se beneficiaba del régimen de transición; el reconocimiento pensional y su monto; dijo que no le constaban los contenidos en los numerales 1º y 3º; respecto de las manifestaciones del numeral 7º aseveró que no eran ciertas, o que eran una apreciación del apoderado y que no quedaba claro “ a que semanas se refiere el demandante, el ISS calculó y reconoció la pensión con todo el tiempo tanto del sector público como las semanas cotizadas al ISS, por lo tanto deberá acreditar su afirmación”, que no le asiste el derecho a lo que reclama por cuanto el actor no cumplió, bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, las semanas de cotización al sistema, que en tal virtud se le aplicó lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, toda vez que en vigencia de ella cumplió con los requisitos pensionales y además esta preceptiva es la que permite sumar los periodos de cotización en el sector público y privado; que el demandante “ no se pensionó bajo ningún régimen de transición y segundo en cuanto a la fecha en la que cumplió la edad (…) no se tuvo en cuenta por cuanto no se informó al I.S.S. la fecha del retiro del sistema (…)”.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2006 (folios 77 a 83), condenó al Instituto a reliquidar la pensión de vejez otorgada al demandante, teniendo como base un total de 1.178.1428 semanas efectivamente cotizadas, liquidada con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2005; y a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de dinero que resulte entre la liquidación de la pensión de vejez otorgada mediante la Resolución No 26031 de 2005 y la reliquidación que “ mediante esta sentencia se ordena, reconociendo sobre dicha suma resultante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de mayo de 2007, revocó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem transcribió pasajes de la sustentación de la alzada de la demandada, así: “(…) el mismo no obstante ser beneficiario del régimen de transición…no reunió requisitos ni dentro del régimen del sector público que le exigía 20 años de cotización (pues como quedó dicho en la resolución que le reconoció el derecho en este contaba con 953.86 semanas sin cotización), ni del sector privado (en el que quedó demostrado que el demandante cuenta con 103.85 semanas cotizadas), siendo que este le exigía 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; razón por la cual para efectos de sumarle los tiempos tanto del sector privado como público hubo de recurrirse a la forma establecida en la Ley 797 de 2003 que permitió dicha sumatoria, y es en virtud del art. 9º ib. que le fue otorgada la prestación en asocio del art. 34 de la ley 100, referente al monto de la misma, en atención al principio de inescindibilidad de la ley…” Luego, el Ad quem dice que la anterior afirmación es irrefutable; que el actor no reunió una densidad de semanas o tiempos de cotización para hacerse acreedor a los derechos que otorga el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que al sumar los períodos reunidos en el sector público y privado el demandante logró su derecho a la pensión. Agrega el Tribunal, que no se le puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque no reunió a favor del régimen del I.S.S, 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad ni tampoco 1000 semanas en cualquier tiempo; que no tiene derecho a la aplicación de las normas de los empleados públicos, pues no se consolidó el derecho pensional, ostentando tal calidad; que el referido decreto no permite la sumatoria de períodos de cotización (sector público y privado) a fin de cumplir con la densidad de semanas de cotización exigidas.
Además, aduce el Ad quem, que el actor reunió un total de 328.1428 semanas cotizadas al ISS, con las cuales no alcanza 500 semanas cotizadas entre los años 1984 y 2004, ni reúne un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, por tanto queda excluido de los beneficios del régimen del Acuerdo 049 de 1990; que no reúne requisitos con el sector público, ya que prestó sus servicios a entidades públicas por un período equivalente a 953.86 semanas, sin que hayan elementos de prueba suficientes para concluir lo contrario.
Al respecto, el Tribunal expresó que: “Lo anterior no quiere decir que no sea beneficiario del régimen de transición, pues en razón a su edad en verdad lo es, pero tal como quedó dicho, sus beneficios no lo cobijan, por las razones ya expuestas, de contera la prestación solicitada se sujeta a la Ley 797 de 2003” (Folio 101). RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo, que “ accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor” (Folio 13). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), y h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y la consecuente aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, copia segmentos de la decisión del Tribunal; aduce que es pertinente la sumatoria de todos los tiempos para acceder al régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, soporta su aseveración, en los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de esta Corte de fecha 28 de marzo de 2006, Radicación No 26.223, según la cual, “ se tienen en cuenta todos (sic) las semanas y tiempos de servicios, tal y como lo dispusieron las normas atrás transcrita (sic).” (Folio 17).
Luego, la censura dijo que: “(…) el Tribunal equivocó el sentido de las normas acusadas y ello conlleva el quiebre de la sentencia recurrida, EN INSTANCIA, si el demandante tiene un IBL de $957.183, al cual se le debe aplicar una tabla de reemplazo del 78% por tener 1.057 semanas, le corresponde una mesada pensional inicial de $746.602 y no del $634.134 como se la concedió el seguro en la resolución que le resuelve el recurso de reposición (…)” (Folio 17).
LA RÉPLICA Dice que el cargo contiene insuperables fallas de orden técnico, por cuanto en la proposición jurídica se denuncia la sentencia recurrida por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 7, 10 y 13 literales c), f) y h) de la Ley 100 de 1993, cuando la modalidad de la violación debió ser la infracción directa de los citados artículos.
Aduce la réplica, que le asiste razón al Tribunal, al señalar que al actor no se le puede aplicar el Acuerdo 049 de 1990; ni las normas que rigen para los empleados públicos; y que el Decreto 758 de 1990, no permite la sumatoria de períodos de cotización del sector público y privado con el fin de cumplir con la densidad de semanas de cotización exigidas.
De otra parte, arguye la oposición, que: “El demandante cumplió los requisitos de vejez y lo establecido en la ley 100 de 1993 para que se le aplicara el artículo 36 de la misma inciso segundo.(…)”. (Folio 38) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, le asiste razón a la réplica, de que la acusación adolece de fallas de orden técnico, por cuanto en la proposición jurídica, encaminada por la vía directa, la modalidad de violación de los artículos 7, 10 y 13 literales c), f) y h) de la Ley 100 de 1993, debió ser la infracción directa, esta deficiencia es superable en la medida que se denuncian otras normas de alcance nacional, tales como, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea, que fue objeto de exégesis por el Ad quem y, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que fue soporte de la decisión del Tribunal y que según la censura se aplicó indebidamente.
Precisa la Sala, que los artículos 51 numeral 1º del Decreto 2651 de 1991 – convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998 -, y 90 del Código de Procedimiento Laboral, exigen como requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica de la misma con, cuando menos, una norma sustantiva de alcance nacional, que constituyendo base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.
(03/04/2000 rad. 13054 Dr. FVB), requisito que se cumple en el caso examinado, por tanto se procede al estudio del cargo. Dada la vía escogida por la censura, permanecen incólumes las siguientes conclusiones fácticas del Juez colegiado: que el demandante no reunió una densidad de semanas o tiempos de cotización para hacerse acreedor a los derechos que otorga el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que reunió un total de 328.1428 semanas cotizadas al ISS, con las cuales no alcanza 500 semanas cotizadas entre los años 1984 y 2004, ni reúne un total de 1000 semanas en cualquier tiempo; que no reúne requisitos con el sector público, ya que prestó sus servicios a entidades públicas por un período equivalente a 953.86 semanas.
Ahora bien, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al que hace alusión la censura, dispone: “Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” (Resalta la Sala).
Sobre los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Verbigracia en sentencia del 4 de noviembre de 1996 radicación 8456, reiterada entre otras en las del 8 de noviembre de 2006, 6 de febrero de 2007, radicaciones 27755 y 28309, se dijo: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”. De conformidad con lo anterior, es fácil concluir que el demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, ni consiguió reunir un total de 1000 semanas en cualquier tiempo, por tanto en el caso bajo examen no puede aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 328.1428, con las que exige tal precepto legal.
En tales circunstancias el ad quem acertó al determinar que el actor a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, queda excluido de los beneficios del régimen del Acuerdo 049 de 1990 y por tanto, la “prestación solicitada se sujeta a la Ley 797 de 2003”. (Folio 101) A su vez, encuentra la Sala, que el ad quem no se equivocó al concluir que el Decreto 758 de 1990, que aprueba el Acuerdo 049 de 1990, no permite la sumatoria de períodos de cotización (sector público y privado), con el fin de cumplir con la densidad de semanas de cotización exigidas.
Acerca de este tema, la Sala Laboral de esta Corporación en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Expediente No. 23611, dijo que: “(…) El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio” Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
(…)”. (Resalta la Sala) En ese orden, observa la Sala que el Tribunal, aplicó correctamente el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra los requisitos para obtener la pensión de vejez, y no incurrió en interpretación errónea en relación con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al considerar que el monto de la pensión del demandante debía liquidarse conforme a los parámetros previstos en dicha disposición, la cual aplica al caso bajo examen, por cuanto el demandante no reunió los requisitos para que pudiera beneficiarse de lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se explicó anteriormente.
Son suficientes las anteriores razones, para que el cargo no prospere. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo, se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NESTOR JARAMILLO HERNANDEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas por el recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21