CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.33.335 JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 120. Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA contra la sentencia de segundo grado de fecha 11 de agosto de 2009, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó, entre otros, al procesado en cita como autor del delito de homicidio simple.
ANTECEDENTES De manera suficiente, los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia impugnada: “El día 12 de mayo de 2005 en la escuela de la vereda “Los Pomarrosos” de la jurisdicción del municipio de Salazar de las Palmas, N. de S., se llevaba a cabo un bazar, allí se realizaba un juego de bolo en el que participaban varios asistentes, entre ellos la familia Lizarazo Barragán y los hermanos Suárez Lara, presentándose una discusión entre los anteriormente mencionados por una apuesta de mil pesos; se relata por uno de los testigos que el cuñado de Gregorio Suárez Lara dijo que el señor Luis Eduardo Lizarazo no había pagado la apuesta, situación que hizo que este se alterara y discutiera con Gregorio, quien le tiró una lata de cerveza por la cabeza a Luis Eduardo.
Se dice que al formarse la pelea Aleixer Suárez Lara, golpea en la cabeza con un garrote al señor Lizarazo; este golpe –indica- lo dejó sentado para que seguidamente José Gregorio Suárez Lara le propinara una puñalada en el cuello, que le ocasionó la muerte; en eso Marco Tulio Lizarazo interviene para defender a su padre y nuevamente Aleixer Suárez Lara se mete golpeándolo con un leño, en tanto que Cipriano Suárez Lara, le pegó las puñaladas por el brazo, pecho y por los lados.
Relata Celedonio Gelvez que al llegar al lugar de los hechos Víctor Julio Lizarazo y al ver herido a su hermano Marco Tulio, le dio un garrotazo a Cipriano, pero como se le partió, esta situación la aprovechó Cipriano para herirlo a cuchillo y causarle la muerte”. A la investigación por tales hechos fueron vinculados los hermanos Cipriano, José Gregorio y Aleixer Suárez Lara, contra quienes, después de los trámites pertinentes, se dictó resolución de acusación el 31 de marzo de 2006, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado en las personas de Víctor Julio Lizarazo Barrangan, Luis Eduardo Lizarazo Rolón y Marcos Tulio Lizarazo Barragán, en concurso de hechos punibles.
El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, condenó a Cipriano Suárez Lara a la pena principal de 16 años de prisión, como autor de homicidio simple en Víctor Julio Lizarazo Barragán y tentativa de homicidio simple en Marco Tulio Lizarazo Barragán, y a JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA, a la pena principal de 13 años de prisión, como autor del delito de homicidio simple en Luis Eduardo Lizarazo Rolón. A ambos se les impuso la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y se les denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Aleixer Suárez Lara fue absuelto de los cargos imputados. La condena fue impugnada por los defensores de Cipriano y JOSÉ GREGORIO, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado el 11 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia impugnada presenta el defensor de JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de estar afectada de nulidad por motivación deficiente.
Lo anterior, advierte, porque no se dio una respuesta adecuada a los argumentos de la defensa, pues a lo largo de la sentencia se afirmó que las víctimas estaban desarmadas y que por ello no cabía reconocer la legítima defensa ni su exceso, circunstancia ajena a la realidad probatoria, pues el propio hijo y hermano de los hoy occisos, declaró que “ GREGORIO y su papá estaban tirándose cuchilla juntos, mi papá tenía una cuchilla y estaba tomando bastante… ”.
De esa manera, dice, la motivación de la sentencia no contiene un análisis conjunto de la prueba, pues no confronta el principal testigo de los hechos. La sentencia de primera instancia, agrega, reconoce que “GREGORIO sangraba por la frente y presentaba una herida en el dedo de la mano izquierda, mientras que CIPRIANO tenía reventada la cara …”, de donde debía colegirse que Luis Eduardo Lizarazo Rolón sí estaba armado y lesionó a JOSÉ GREGORIO.
Además, Víctor Julio Lizarazo Barragán, también tenía un garrote, con el cual golpeó a Cipriano, como se reconoce en el fallo, lo cual derrumba la tesis del fallador, pues ello es demostrativo de que existió una agresión actual, inminente e injusta. Afirma que todos los testigos relataron que los hechos nacieron por la actitud pendenciera y ofensiva del señor Lizarazo Rolón, ante quien JOSÉ GREGORIO SUÁREZ se vio compelido a defenderse, aspectos que no fueron analizados en el fallo.
Insiste en que la sentencia no motiva de manera suficiente el aspecto de la tipicidad de la conducta y menos profundiza sobre la antijuridicidad material. Además, se dejaron de lado los argumentos aducidos por la defensa letrada, que comenzaron por demostrar la legítima defensa, pasando al exceso en la causal de no responsabilidad, y culminando con la ira como atenuante de responsabilidad, situaciones que no fueron abordadas de manera prolija en los fallos de instancia, pues para rechazarlos no profundiza en cada uno de los elementos dogmáticos que las configuran y no analiza la acotación del Fiscal en la audiencia cuando habla de una “ agresión desproporcionada ”, que no es otra cosa que el reconocimiento del exceso en la defensa.
Cuestiona que para negar el reconocimiento de la ira, el fallador se halla limitado a señalar que la misma no fue alegada por el procesado, por hallarse ausente, lo cual desconoce los principios del derecho penal moderno y el análisis en conjunto del material probatorio. Tampoco se analizaron las argumentaciones sobre la duda que favorecía a JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA.
Después de citar algunos antecedentes jurisprudenciales y doctrínales sobre el tema planteado, señala que el error es trascendente porque conllevó la afectación del debido proceso, especialmente, el derecho de contradicción, pues la motivación deficiente impide atacar en casación la condena, ya que se desconocen los criterios judiciales para arribar a la certeza de la responsabilidad de su defendido en el homicidio que se le imputa.
Como normas violadas cita los artículos 3º, 6º, 8º, 13, 16, 170, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida, decretándose le nulidad de la misma para que se disponga la emisión de un nuevo fallo que contenga los aspectos objetivos y trascendentales exigidos por la ley. Segundo cargo. Subsidiario Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al fallador de haber incurrido en un falso juicio de identidad al desconocer la duda que favorecía al procesado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA.
La duda, sostiene, surge con claridad de los testimonios recibidos en el curso del juicio, especialmente del dicho de Marco Tulio Lizarazo Barragán, quien relató las circunstancias en que se inició la riña de parte de Lizarazo Rolón, que empezó con los improperios contra GREGORIO SUÁREZ LARA, lanzándole luego un envase de cerveza que lo lesionó en su cara.
Además, el mismo Fiscal anotó en la audiencia del juicio que lo que hubo fue una “ agresión desproporcionada ” de parte de Cipriano y JOSÉ GREGORIO. Agrega que la instructiva también da cuenta de que los protagonistas estaban embriagados, aspecto que es corroborado en el juicio por Heli Rozo. La duda surge, además, del propio dicho del hijo del hoy occiso Lizarazo Rolón, señor Marco Tulio Lizarazo Barragán, quien reconoció que el culpable de todo fue su padre y de las circunstancias en que se dieron los hechos, “ con dolo de ímpetu, todo como consecuencia del estado de alicoramiento”, como se reconoce en la sentencia. Insiste en que en el curso de la audiencia de juzgamiento, se recibieron tres testimonios trascendentales, esto es, los vertidos por Marco Tulio Lizarazo, José Heli Rozo Gelvez y Celedonio Gelvez Cadena, de los cuales emerge una duda sobre la forma como realmente ocurrieron los hechos.
Advierte que el Juzgado y el Tribunal se sustentan exclusivamente en los testimonios de Luis Antonio Gelvez Villamizar y su hijo Celedonio Gelvez Cadena para sustentar la condena, pero omite valorar la ampliación que de su testimonio rindió el último testigo en el curso de la audiencia, en donde señaló que su padre se encontraba muy embriagado y que por ello no pudo darse cuenta de lo sucedido.
Sostiene que si el fallador descartó otros testimonios –los de Humberto Barragán, Elvier Gelvez Cadena, José Antonio Rozo y José Eladio Rozo- porque no vieron de manera directa la forma en que se desarrollaron los hechos, y a ello se le suma la precariedad de los testimonios de Luis Antonio Gelvez y su hijo, surge evidente la duda como figura jurídica aplicable a su representado.
Reitera algunos argumentos esbozados en el cargo primero, y concluye aduciendo que se ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad personal de JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA al infligírsele una condena injusta, sin haberse derrumbado el principio de inocencia que lo cobija, pues subsiste la duda frente a los hechos y la responsabilidad. Como normas violadas cita los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal.
Pide que se case la sentencia y en su lugar se dicte una de reemplazo donde se absuelva al procesado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ SALAZAR del cargo de homicidio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero En este cargo, el demandante se duele de una supuesta irregularidad porque el Juzgador no dio una motivación adecuada para contestar las argumentaciones defensivas, en cuanto propugnaron, en primer orden, por el reconocimiento de una legítima defensa, en segundo lugar, por el exceso en su ejercicio y, en tercer lugar, por la atenuante punitiva de la ira.
Frente a ello, basta una somera lectura a los fallos -que conforman una unidad inescindible-, para verificar que no le cabe razón al censor, puesto que independientemente de que se compartan o no las razones aducidas, es lo cierto que el fallador si dio una respuesta amplia a cada uno de los planteamientos aducidos. Así, en el fallo de primera instancia, se afirma: “El señor defensor del procesado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA, plantea una causal de ausencia de responsabilidad, legítima defensa, pero en exceso, en la medida en que alega que el occiso Luis Eduardo Lizarazo Rolón atacó con arma contopunzante a su defendido.
“Y por su parte, la defensa del enjuiciado CIPRIANO SUÁREZ LARA, trata de hacer creer que la intervención de su prohijado, fue para defender a su hermano GREGORIO quien era atacado por Luis Eduardo y por Marco Tulio Lizarazo… “Pero las tesis planteadas por los defensores no son aceptables, porque si bien los testigos Luis Antonio Gelvez Villamizar y Celedonio Gelvez Cadena, dicen que el problema se inició porque el finado Luis Eduardo se alteró cuando le cobraron los $1.000.oo, también son claros en afirmar que el primero en ir a las vías de hecho, fue el inculpado José Gregorio al lanzarle una lata de cerveza a la cabeza de Luis Eduardo, aseverando estos declarantes que éste no portaba armas y que recibió un garrotazo en la cabeza por parte de ALEIXER, para luego agredirlo a cuchilla GREGORIO; y según el declarante Celedonio, cuando quiso intervenir Marco Tulio y Víctor, los recibió a cuchilladas CIPRIANO. “Aunado a lo anterior, esos testificantes son enfáticos en afirmar que en el momento de los hechos ninguna de las víctimas portaba armas, pues está establecido que los hermanos Marco Tulio y Víctor Julio Lizarazo, intervinieron fue para evitar la pelea con su padre, como lo revelan los testigos en mención… “Y William Cárdenas Angarita, como quedó reseñado anteriormente, dice que al finado Luis Eduardo lo acorralaron contra un barranco en la escuela y ahí lo apuñalearon los SUÁREZ LARA.
“(…) “En el presente caso, la “legítima defensa” que pretender plantear los señores defensores de los hermanos JOSÉ GREGORIO y CIPRIANO SUÁREZ LARA, en la audiencia pública, … no existe en la realidad fáctica procesal, porque está desmentida con los testimonios analizados, en el sentido que las víctimas no portaban armas, y aceptando en gracia de discusión que el finado Luis Eduardo hubiese intentado sacar una arma o que la hubiera esgrimido, también lo es que el provocador fue GREGORIO al lanzarle una lata de cerveza por la cabeza.
Ahora, si recibió el garrotazo en la cabeza, quedando quieto como lo refieren los declarantes, si estaba armado, el peligro dejó de existir, mientras que GREGORIO aprovechó esa oportunidad para agredir por el cuello con el cuchillo a Luis Eduardo y darle el resto de puñaladas. Luego de qué legítima defensa se puede hablar, si esta no se dio, resulta obvio que tampoco puede darse el exceso.
“(…) “En cuanto a la ira que alega al defensa de JOSÉ GREGORIO SUÁREZ,… esta atenuante del Art. 60 del C.P., tampoco aparece demostrada en el plenario, en primer término, es un estado de alteración de la persona eminentemente subjetivo, el enjuiciado JOSÉ GREGORIO no la ha alegado, porque fue declarado reo ausente, es decir, se desconoce en concreto que pudo alterar su ánimo para agredir con el cuchillo al obitado Luis Eduardo.
“Según el dicho de algunos testificantes, todo se debió a que el finado Luis Eduardo se ofendió, porque Carlos, cuñado de GREGORIO, lo señaló como el que no había cancelado los $1.000.oo, y como el finado le hacía el reclamo a Carlos por lo que afirmaba, intervino JOSÉ GREGORIO lanzando una lata de cerveza a Luis Eduardo; la otra versión refiere que Luis Eduardo ofendió a la esposa de JOSÉ GREGORIO, según el dicho de su hermano ALEIXER, significando que no aparece la demostración de todo y cada uno de los elementos estructurales de la ira…”.
Tales argumentos fueron citados y avalados por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, descartándose una a una las pretensiones de la defensa por ausencia de prueba que las respaldasen. En este punto, cabe recordar que ya la Sala tiene dicho que tratándose de un fallo de segunda instancia, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique el proveído revisado, independientemente de las referencias que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.
De allí que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener que resolver el funcionario cada una de las ideas o posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente se impone es la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales objeto de debate, pues no puede obviarse que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello en que no se contradigan, por lo que puede suceder que el ad quem omita citar “ una a una” las pruebas en que fundamenta su decisión, pero al confirmar la decisión del a quo hace suya la relación y valoración asumida en ese aspecto, y ello resulta suficiente, como acontece en el presente evento.
Finalmente, en materia de fundamentación de un reproche por falta de motivación de la sentencia, no tienen cabida las alegaciones encaminados a oponerse a los argumentos que suministra el fallador porque se estiman equivocados, sino que debe demostrarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia, aspecto que de ninguna manera evidencia la Sala, advirtiendo en cambio que se trata de una simple inconformidad con la valoración asumida en la sentencia. En consecuencia, el reproche no será admitido.
Segundo cargo Reiteradamente ha sostenido la Sala que cuando el recurrente plantea la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de la duda que favorece al reo, no basta afirmar que la prueba es insuficiente para condenar, sino que es necesario demostrar que los juzgadores, en la apreciación que hicieron de ella, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron a declarar que existía certeza de la responsabilidad del procesado en el delito, sin estar aquélla acreditada.
El demandante no asume esa tarea, sino que evitando contrastar los argumentos expuestos en la sentencia, desde su propia perspectiva de valoración, se orienta a cuestionar que la condena se sustentó en los testimonios de Luis Antonio Gelvez Villamizar y su hijo Celedonio Gelvez Cadena, alegando que a ellos se oponía el dicho del hijo de la víctima, señor Marco Tulio Lizarazo, así como los vertidos en el juicio por José Heli Rozo Gelvez y el propio Celedonio, quien afirmó que su padre se encontraba embriagado y que por ello no pudo observar el desarrollo de los hechos.
Tales alegaciones sólo demuestran una clara oposición a la valoración asumida en las instancias, pero no acreditan el error en que pudo incurrir el juzgador al conceder el valor probatorio que se cuestiona en la demanda, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Así las cosas, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda, advirtiendo que no se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LARA, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � 328 a 331 del cuaderno No. 2 � Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25.799