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33334(28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33334 NANCY DEL ROSARIO OLIVER RUIZ Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33334 Acta No.70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY DEL ROSARIO OLIVER RUIZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: NANCY DEL ROSARIO OLIVER RUIZ demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que se declare que existió un contrato de carácter laboral, terminado sin justa causa; que se reconozca y pague la pensión-sanción consagrada en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por haber laborado más de 10 años, el reajuste de la indemnización por la terminación unilateral del contrato por supresión del cargo sin justa causa; que se ordene el reintegro, con el pago de salarios dejados de percibir, más los reajustes legales y convencionales entre la fecha del despido injusto hasta su reintegro, así como la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995, sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, y costas.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la demandada del 3 de marzo de 1987 al 27 de junio de 1999; que el último cargo que desempeñó fue el de SUBDIRECTOR GRADO II, del que fue despedida sin justa causa, de conformidad con el Decreto 1065 de 1999, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -918 de 1999; que la convención colectiva de trabajo establece la tabla de indemnización por despido sin justa causa por haber laborado más de 12 años y 100 días; que la liquidaron sólo 12 años y 39 días, siendo necesario reliquidar los 60 días faltantes; que por el tiempo de servicio la demandada tenía la obligación de pagar la pensión proporcional o restringida de jubilación, la que solicitó el 22 de junio de 2002 sin obtener respuesta.

En la contestación (folios 26 a 39), la Caja se opuso a las pretensiones, negó los extremos de la relación laboral y precisó que el contrato a término indefinido fue del 19 de Mayo de 1987 al 27 de junio de 1999, que finalizó legalmente y con justa causa, por la supresión del cargo y la disolución y liquidación de la empleadora; acepto el último cargo desempeñado y aclaró que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, tenían plena vigencia y gozaban de presunción de legalidad en el momento en que terminó la relación laboral entre las partes; que el contrato a término fijo finalizó en la fecha indicada en el mismo y fue cancelado y liquidado en su totalidad; que el 27 de junio de 1999 pago $23.977.496.95 por concepto de indemnización y/o bonificación; negó el derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación, por cuanto afilió a la demandante al Seguro Social para este riesgo pensional y precisó que pagó los aportes hasta la terminación con justa causa del contrato de trabajo, por lo cual no se produjo ningún abuso del derecho.

Se opuso a la prosperidad de las peticiones y propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de competencia, ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia del reintegro, imposibilidad de reintegro, compensación, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, mediante fallo del 5 de julio de 2005 (folios 262 a 268), absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al no ser apelada la sentencia, subió en consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral de Decisión de Santa Marta, el cual, por sentencia de 22 de marzo de 2007 (folio 43 a 57), revocó el fallo del a quo y condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión sanción, hasta que la demandante cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez con el Instituto de seguros Sociales; absolvió de lo demás, y no impuso costas.

Referente a la pensión sanción, precisó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “ instituyó un régimen especial de pensiones de jubilación restringida, respecto a la pensión plena que no alcance a obtenerse por el despido injusto; o por el retiro voluntario del trabajador. En ese momento la pensión no se entendía como una prestación sino que tenía un carácter indemnizatorio.

A raíz del acuerdo 029 de 1985 que subrogó el art. 61 del acuerdo 224 de 1966, e incorporaron el art. 6° sobre asunción por el I.S.S. del riesgo derivado de la pensión sanción, se produjo un replanteamiento jurisprudencial que concluyó el carácter prestacional de la pensión sanción”. Agregó lo establecido por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y transcribió apartes de la sentencia del 28 de abril de 1999, sin indicar la radicación, y lo señalado por la Ley 100 de 1993, para concluir que “ Como quedó definido el demandante tiene la calidad de trabajador oficial y las normas del Código Sustantivo del Trabajo de carácter individual no son aplicables a estos trabajadores.

Es el Decreto 2127/45 el que regula lo referente a la terminación del contrato sin justa causa cuando de trabajadores oficiales se trata”, en su apoyo transcribió apartes de la sentencia del 3 de febrero de 1995, en la que se estableció que la supresión del cargo no exonera a la entidad del pago de la pensión sanción, pero precisó que tiene como requisitos “ 1) el despido injusto después de 10 años y menos de 20 años continuos o discontinuos de servicio y 2) no estar vinculado a una entidad de seguridad social.” Y de la historia laboral del lSS (folio 11-13 cuaderno del tribunal), estableció los períodos de afiliación del demandante, y se valió de lo indicado en la sentencia del 15 de agosto de 2006, sin precisar su radicación, para concluir que “ la Caja afilió al trabajador a partir de marzo de 1995, es decir, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994.

Por lo que demostrado que el trabajador laboró en dicha entidad más de 10 años procede la condena a la pensión sanción. Pero la Caja podrá continuar efectuando los aportes al ISS hasta que cumpla los requisitos para que ésta entidad, una vez expedido el bono pensional por parte de la Caja Agraria, reconozca la pensión de vejez”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, “ a fin de que se anule el numeral 1. de dicho fallo, el que revocó la sentencia de primer grado y condenó a la CAJA AGRARIA ” a pagar la pensión sanción restringida, “ para que, en sede de instancia ”, confirme el fallo del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, que la absolvió de todas las pretensiones formuladas por la accionante.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de “ ser VIOLATORIA DE LEY SUSTANCIAL NACIONAL POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO 37 DE LA LEY 50 DE 1990, en relación con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994; en relación con el artículo 27 de Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y estos con respecto a la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 1, 8, 10, 11, 13, 15, 33 y demás preceptos de la Ley 100 de 1993 consagratoria del Sistema General de Pensiones; y en relación con el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.

En la demostración indicó que “el fallador incurre en la falencia jurídica de aplicar el citado artículo 37 de la Ley 50 a un evento no regulado en abstracto por tal norma, no obstante lo expresado por el mismo Tribunal, resaltado en el párrafo anterior, en el sentido de que lo que el precepto comentado es que para que el trabajador oficial se haga acreedor a la pensión restringida se requiere además del tiempo de servicio de diez o quince años con el mismo patrono, que por omisión suya el empleador no lo haya afiliado a la seguridad social en lo tocante con el riesgo de vejez, pues en el caso sub-júdice la Señora OLIVER sí estaba afiliada a la seguridad social por cuenta de la CAJA AGRARIA para tal riesgo, en este supuesto al ISS, como así también lo reconoce el mismo Tribunal en el fallo impugnado, bajo los numerales 4.4 y 5 (folio 53, cuaderno 2) del acápite de motivaciones de su providencia. Agregó que al estar afiliada la demandante al ISS, no le era aplicable lo contemplado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “puesto que faltaba una de las premisas esenciales del precepto, esto es que el trabajador no esté ‘AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES POR OMISIÓN DEL EMPLEADOR’, es decir se quebrantó por aplicación indebida el mandato del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, al regular con dicho precepto una situación que no encaja dentro del postulado abstracto y general de la disposición debatida, esto es se trata de una norma ajena a la situación debatida”.

Recalca que la infracción comentada “se relaciona con el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 que amplió a los empleados del sector oficial o público los amparos que en materia de pensiones estableció el sistema general en la Ley 100 de 1993… con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y con los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del anterior, preceptos que establecen el derecho a la pensión de jubilación de todos los servidores públicos…, todo ello en desarrollo de la Ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año, que gobiernan todo lo relativo a la relación laboral de estos últimos servidores oficiales”.

Afirmó que la violación también se generó respecto de los artículos 1, 8, 10, 11, 13, 15, 33 y demás mandatos de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 2° y 9° de la Ley 797 de 2003, lo que sustentó al decir que “ Todo el ordenamiento jurídico que constituye la Ley 100 de 1993, y cuyas normas pertinentes hemos resaltado en el párrafo anterior, tiene como objetivo fundamental garantizarte la pensión de vejez a todos los trabajadores, y con ello ponerle fin a la denominada pensión-sanción o pensión restringida, al concebir que no importa el número de empleadores para el cual haya laborado cualquier trabajador, privado o público, tendrá derecho a su pensión de vejez si ha estado afiliado al sistema general de pensiones, que incluye obviamente en su campo al ISS”, lo que sustento con la transcripción de apartes de la sentencia Rad. 6919 del 29 de septiembre de 1994, y reiteró que “ la pensión-sanción se causa cuando el patrono no afilia al trabajador a la seguridad social”.

CONSIDERACIONES La censura manifestó su inconformidad por cuanto el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sin tener en cuenta que la pensión sanción se causa cuando el empleador no afilia al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, pero que en el presente caso, si fue afiliada al ISS al sistema general de pensiones.

En los términos establecidos por el ad quem, y que no son objeto de reproche, se tiene que la demandante inició sus labores el 19 de mayo de 1987, se afilió al sistema general de pensiones a partir de marzo de 1995, y el vínculo laboral perduró hasta el 27 de junio de 1999. Por consiguiente, el retiro de la actora se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, que a partir del 1 de abril de 1994, reformó en forma integral el Sistema de Seguridad Social, por lo que el asunto objeto de análisis, se debe despachar bajo los parámetros del artículo 133, ibídem.

Así, entonces, encuentra la Sala, que la acusación planteada tiene pleno respaldo, por cuanto, el marco normativo tenido en cuenta por el ad quem para desatar la controversia relacionada con la pensión sanción reclamada por el demandante, no es la aplicable al momento de la desvinculación de la trabajadora. Es preciso reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, “ todas las disposiciones ”, que le fueran contrarias, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “ con las excepciones previstas en el artículo 279 ”, a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que fueran trabajadores privados u oficiales.

Y en especial, por lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 133 (ibídem) que estableció: “ Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado. ” Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria sostuvo lo siguiente: " …La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción. " Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y, con mayor razón, en este caso, en que así procedió poco después de que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos.

Así quedó consignado en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, reiterada en la del 11 de septiembre de 2007 Rad. 28429, y en la del 30 de septiembre de 2008 Rad. 33077, en la que se dijo: “ Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.

De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.

“De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada.

La decisión del Tribunal, entonces, resulta contraria con la jurisprudencia de esta Sala en torno al punto debatido y, por lo tanto, el cargo prospera. En ese orden se casará la sentencia recurrida. En sede de instancia, son suficientes los argumentos antes indicados, para confirmar el fallo de primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 22 de Marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Santa Marta, en el proceso que NANCY DEL ROSARIO OLIVER RUIZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, del 5 de julio de 2005.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13