Proceso n Casación - inadmite No. 33333 Ricardo Cardona Betancourt República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 33333 Ricardo Cardona Betancourt República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº139 Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil once (2011).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Ricardo Cardona Betancourt contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, el 24 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), el 9 de septiembre de 2008, que lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los iniciales fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera: El señor FERNANDO GARCÍA, en su calidad de Inspector Departamental de Policía del corregimiento de Quebradagrande, jurisdicción del municipio de La Unión (Valle), informó que en la madrugada del lunes 20 de mayo de 1996, en la vía que de dicha sección territorial conduce al municipio de El Dovio-Valle, fue herido con arma de fuego el joven ALCIDES CANO ACOSTA, quien fue conducido al Hospital del Municipio de La Unión, lugar donde falleció. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 20 de junio de 2007, profirió resolución de acusación contra Ricardo Cardona Betancourt por la conducta punible de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 21 de septiembre del mismo año. 3.
El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) que después de tramitar el juicio, el 9 de septiembre de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Ricardo Cardona Betancourt a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio.
En cuanto al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cesó todo procedimiento. 4. Apelado el fallo por la defensora, el Tribunal Superior de Buga, el 24 de julio de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión la defensa técnica de Cardona Betancourt interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A La recurrente con base en las causales tercera y primera presenta dos reproches contra el fallo, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, puesto que se avasalló “el derecho a la prueba, al no admitirse el petitum probatorio en la audiencia preparatoria”.
Califica que el anterior vicio transgredió los artículos 1°, 2°, 10°, 20, 234, 235 y 237 de la Ley 600 de 2000. Manifiesta que en las etapas del diligenciamiento se afectó el debido proceso probatorio, toda vez que no se permitió la admisión y práctica de pruebas que demostraban la realidad de los hechos, yerro que atentó contra el principio de investigación integral, viéndose reflejado en el derecho de defensa de su procurado.
Argumenta que el Tribunal Superior de Buga admitió que la coartada del acusado, según la cual, en la noche en que ocurrió el acontecer fáctico se encontraba en el municipio de La Virginia con su esposa e hijos, no fue demostrada. Dice que su defendido fue escuchado en indagatoria el 11 de mayo de 2007 y el ciclo investigativo se clausuró el 14 del mismo mes y año. Comenta que esa celeridad procesal impidió a su representado ejercer el derecho de defensa, máxime cuando no se expidieron copias de lo actuado al defensor.
Sostiente que el traslado que ordenaba el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no le fue notificado a Cardona Betancourt. Así mismo, manifiesta que la defensa técnica concurrió a la sede del juzgado el 2 de noviembre de 2007 a las 5 y 15 de la tarde, pero se encontró con la sorpresa que sólo se atendía hasta las 5 de la tarde conforme a un acuerdo que se permite enunciar.
Por tanto, anota que la solicitud de prueba fue rechazada por extemporánea, situación que afectó dicho derecho, en tanto no se pudieron verificar las citas que hizo en la indagatoria. Segundo cargo Basada en la causal primera de casación según la sistemática procesal reglada en la Ley 600 de 2000, acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial por “falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas”, habida cuenta que no se estimó en su real contenido el testimonio de Fernando Ayala, toda vez que para el juzgador de primera instancia se trataba de una versión sólida y sin contradicciones; mientras que para esa Corporación no fue así. En efecto, sostiene que el juzgador de segunda instancia al cotejar las dos versiones que rindió el testigo presencial, advirtió que habían diferencias, como por ejemplo, en la primera declaración anotó que el lugar del acontecer fáctico estaba oscuro y el agresor se hallaba sólo; mientras que en la segunda adujo que el sitio contaba con iluminación y que el acusado estaba acompañado por tres personas más. Agrega que el vicio del Tribunal consistió en que no expuso que el mentado testigo no reconoció a su procurado, probanza que era válida y, por tanto, debió ser objeto de apreciación. A continuación transcribe varios fragmentos del fallo e insiste en que el juzgador incurrió en el mentado yerro cuando igualmente estimó el testimonio de Raúl Orlando Sanabria con relación a que vio al acusado la noche de los hechos, empero, en su criterio, éste nunca lo reconoció. En tales condiciones, considera que ante los anteriores errores de apreciación probatoria, el principio de in dubio pro reo era el que se debía reconocer en la sentencia, puesto que operaba una duda razonable a favor del acusado.
Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada de la siguiente manera: Respecto a la causal de nulidad pide que se invalide todo lo actuado y, por lo mismo, devolver el expediente al juzgado de primera instancia para subsanar el vicio. En cuanto al segundo cargo, solicita a la Corte emitir sentencia absolutoria y, consecuentemente, otorgar la libertad a Ricardo Cardona Betancourt.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que este recurso constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir con todas las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio según su naturaleza condujo a resquebrajar la providencia. No resulta atinado sólo denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe evidenciar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales tercera y primera de casación 1. Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
De igual manera, el demandante debe evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 2.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el censor debe enseñar a la Corte en qué consistió el error de estimación probatoria, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. Calificación de la demanda En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los dos cargos presentados por la defensa técnica contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su rechazo. 1.
La recurrente basada en la causal tercera de casación presenta el primer cargo, acusando que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, en tanto no se verificaron las citas que el procesado adujo en la indagatoria en pro de su defensa, como era el de establecer si efectivamente estaba en el municipio de La Virginia (Risaralda), argumentación que pone en evidencia el desconocimiento que tiene la libelista para demandar este tipo de yerro en esta sede.
Es verdad que el mencionado principio supuestamente transgredido por los funcionarios tiene relación directa con el debido proceso y, por ende, con el derecho a la defensa, la Sala reiteradamente ha sostenido que un vicio de tal alcance no se estructura a partir de la escueta enunciación de un listado hipotético y subjetivo de pruebas que: a) dejaron de practicarse (solicitadas y/o negadas); b) el demandante piense han debido realizarse (inactividad probatoria de los sujetos procesales), c) fueron pedidas por la defensa (decretadas y no practicadas: evento que debe ser atacado como violación al derecho de defensa y no al principio de investigación integral) o d) en verdad demostraban los hechos materia de investigación o juzgamiento (no requeridas ni ordenadas por los funcionarios).
La coherente formulación de una censura como la propuesta, también lo ha dicho la Corte, obliga al actor a relacionar en concreto las pruebas que se dejaron de practicar, a indicar cuál es la aptitud probatoria de las mismas y a demostrar de manera específica la trascendencia de lo omitido, frente a la totalidad del acervo probatorio, trascendencia cuya medida no es la de la prueba por sí misma considerada, sino la que deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues sólo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo podría prosperar.
En otras palabras, se abrirá paso a la nulidad, siempre y cuando la prueba o pruebas dejadas de practicar por la negativa o negligencia del funcionario judicial, tengan incidencia favorable en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad deducida o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o porque los medios de convicción omitidos lograrían desvirtuar la existencia de la conducta ilícita o reportar circunstancias favorables.
De otra parte, para buscar circunstancias favorables al procesado respecto a la materialidad del comportamiento, como de su responsabilidad, es necesario tener en cuenta los presupuestos establecidos en la ley para practicar y decretar pruebas, es decir, que éstas sean conducentes, pertinentes y no superfluas o inútiles “la conducencia supone que la práctica de la prueba es permitida por la ley como elemento demostrativo de la específica temática de que trata la actuación. La pertinencia apunta a que el medio probatorio se refiera directa o indirectamente a los hechos y circunstancias inherentes al objeto cuya demostración se pretende, es decir, que resulte apto y apropiado para acreditar un tópico de interés al trámite, y la no superfluidad se orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un hecho no comprobado en la actuación”.
La consagración de un derecho constitucional a la prueba, ligado con el principio de investigación integral, no puede traducirse como un derecho absoluto y automático, dado que su ejercicio está regulado por el legislador, sin que la citada garantía pierda efectividad. Si bien es cierto que el ordenamiento procesal (Ley 600 de 2000) consagra el principio de libertad probatoria (artículo 237), no implica que el funcionario judicial esté obligado a recaudar todas las imaginables, pues el mismo estatuto adjetivo (artículo 234) ordena practicar las necesarias para acreditar la existencia de la conducta punible, las que agraven o atenúen la responsabilidad del imputado, o las que tiendan a demostrar su inocencia, y con base en esos mismos fines está facultado (artículo 235) para rechazar las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Por tanto, el operador jurídico, dentro de sus facultades de director de la investigación penal, en materia de ordenación de pruebas y en desarrollo de los criterios de economía, celeridad y racionabilidad, puede disponer de oficio o a petición de los sujetos procesales la práctica de las pruebas que considere necesarias para acceder a la verdad que se intenta reconstruir a través del proceso, más recíprocamente es válido afirmar que la no realización de las que considere razonada y fundadamente inocuas, superfluas o intrascendentes a los fines de la investigación, o las que a pesar de haber sido decretadas no pudieron ser realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de justicia, no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su realización o insistido en ella.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, fácil es advertir que la recurrente no cumplió con los anteriores presupuestos, en la medida en que la argumentación presentada tiende a evidenciar una torpeza de la litigante, en torno a que el memorial de pruebas que presentó en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lo hizo de manera extemporánea.
Es decir, la irregularidad que plantea no es atribuible al funcionario judicial, puesto que el juicio se cumplió conforme a los ritos establecidos en la ley, respetándose los derechos de los sujetos procesales. De otro lado, tampoco se observa que la prueba que se echa de menos tendría la virtualidad de desquiciar los razonamientos probatorios del fallo, habida cuenta que como lo resaltó el juzgador de segunda instancia, al proceso se incorporó prueba de carácter directa que indicaba que el acusado se hallaba en el lugar donde ocurrió el homicidio.
Y, por ultimo, frente a las demás situaciones procesales, esto es, que el ciclo investigativo fue clausurado tres días después que Cardona Betancourt fue vinculado mediante indagatoria y que al defensor no se le expidieron copias de lo actuado, no presenta ningún argumento a fin de inferir que las situaciones que comenta devienen de un acto arbitrario del funcionario judicial con el objeto de avasallar los derechos y garantías de su representado.
Así las cosas, el cargo se inadmite. 2. En lo atinente al segundo cargo que la demandante presenta por la vía de la causal primera de casación, con el argumento que el sentenciador infringió indirectamente la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad cometido al apreciar la prueba de carácter testimonial, en especial los testimonios de Fernando Ayala y Raúl Hernando Sanabria, también lo dejó a mitad de camino al no demostrar su existencia y, menos, la trascendencia frente a las decisiones adoptadas en la sentencia. Como era su deber, la libelista en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones objetivas de la prueba al punto que se derivó una verdad que no emerge de su texto, procede a criticar el grado de credibilidad que el juzgador de segunda instancia otorgó a los citados testimonios, sin que evidencie la existencia del mentado error.
Así, la censora pasa por alto que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser postulado en casación, a menos que el vicio refulge evidente respecto a la trasgresión de los postulados que rigen la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Del mismo modo, olvida que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto que se parte que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba con base en las causales de casación, demostrando el error y su trascendencia con las conclusiones del juzgador, acto en el cual se deben tener en cuenta las demás probanzas en que se fundó el juicio de responsabilidad del fallo recurrido.
No sobra recordar que los citados deponentes declararon ante la justicia haber visto al acusado la noche del acontecer fáctico en la escuela donde se desarrollaba la fiesta del pueblo, lugar donde se enfrentó con Fernando Ayala, versión que posteriormente fue confirmada con el testimonio de Albeiro de Jesús Cano Acosta, padre del occiso. Ante la falta de claridad y precisión deviene la inadmisión de la demanda.
Casación oficiosa La Sala advierte que en el proceso de determinación de la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, se vulneraron los principios de legalidad de la pena y de favorabilidad, por cuanto la fijada en el fallo desbordó el quantum máximo indicado en la ley para la época del acontecer fáctico. Los hechos ocurrieron en el año de 1996, fecha en la que regía el Decreto 100 de 1980, que en su artículo 44 señalaba que la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas tenía como tope máximo 10 años.
De tal manera, por razón de los principios de favorabilidad y legalidad de la pena, la Corte haciendo uso de la casación oficiosa que se deriva del contenido del artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará parcialmente el fallo impugnado y fijará la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas) por el término de 10 años.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Ricardo Cardona Betancourt, por lo anotado en la motivación de este proveído. 2. Casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada por los motivos expuestos anteriormente.
En consecuencia, se condena a Ricardo Cardona Betancourt a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años. 3. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Auto de casación 12 de agosto de 2008, radicación 28520 � Cfr. Sentencia de 25 de agosto de 2004 y 14 de noviembre de 2007, radicaciones Nos. 21313 y 24637, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 26 de enero de 2009, radicación 30756 PAGE 16