Micelio
33329(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33329 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No.33329 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO MURCIA CAYCEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que el citado demandante, persigue se ordene “ Ajustar el valor inicial de la mesada pensiona, reconocida por la Caja Agraria al demandante aplicando al salario promedio devengado por este al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria causada entre esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión”. ”Cumplida la indexación de la primera mesada pensional en diciembre de 2001 ajustar las siguientes de acuerdo a los artículos 48 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la ley 71 de 1988, 14 de la ley 100 de 1993 tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de junio y diciembre …”.

Alude a los siguientes hechos para respaldar sus pretensiones: Que trabajó al servicio de la demandada entre el 24 de septiembre de 1969 y el 27 de junio de 1999; que su último salario fue de $3.321.225,78, que para dicha época equivalía a 14 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada, por haber cumplido la edad de 55 años, el día 11 de diciembre de 2001; que su primera mesada pensional correspondió a $2.490.919,34, equivalente al 75% del salario devengado en 1999.

La demandada, al oponerse a las peticiones de la demanda, propone las excepciones de, prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 16 de febrero de 2007, ABSUELVE, a la entidad demandada de todas las súplicas que formula el demandante. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Decide el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, al confirmar la sentencia de primera instancia. La conclusión anterior la desprende el juez colegiado después de las siguientes reflexiones: En primer término parte de establecer la calidad de pensionado del actor, por cuanto la demandada le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución No 01750 de 25 de febrero de 2002, en cuantía de $2.490.9191.34 y agotarse la vía gubernativa; para disertar en torno a la reclamación dirigida a indexar la primera mesada pensional.

A este último respecto señala que ésta Sala ha sostenido que “…cuando se trata de una pensión de jubilación convencional, no reglada por la Ley 100 de 1993, no es procedente la indexación de la primera mesada y su incidencia posterior. En respaldo a su afirmación vierte sentencia de radicación 23343, de octubre 12 de 2004. Invoca de igual forma y con idéntico propósito la sentencia 24479 de diciembre 13 de 2004, que reitera los criterios precedentes de radicación 11818 de agosto de 1999; 14877 de 14 de febrero de 2000 y 15352 de mayo 3 de 2001.

Reproduce, finalmente, sentencia del 15 de septiembre de 2004, 22749, para respaldar la aseveración según la cual no procede la indexación de las pensiones voluntarias y convencionales. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Al disentir el demandante, de la decisión del superior, interpone, contra ella, recurso de casación con la finalidad de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado del conocimiento y acceda a las pretensiones de la demanda Con tal propósito presenta un único cargo, que replica la demandada, y se examina a continuación. Por vía directa, acusa la interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887;; 4, 13,19, 109, 467 y 468 del C. S. del T.; en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7 y 68 del Decreto 1848 de 1969;3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14, y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil.; 178 del C.C.A.; 11 del decreto 1748/95; 831 del Código de Comercio.; 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.; 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda.” A los propósitos de la demostración del cargo emplea la siguiente argumentación: Con la finalidad de señalar que “No entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral…” trascribe aparte pertinente de la providencia que impugna y agrega: “ Esa argumentación se encuentra en contravía con el nuevo criterio mayoritario expuesto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia Nº 29.022 del 31 de julio de 2007…” la que reproduce para luego afirmar: “… si bien es cierto estamos de acuerdo con el anterior criterio, que permitirá la casación de la sentencia impugnada, no compartimos la fórmula que la sala de Casación tiene en cuenta para indexar, que no se encuentra tipificada en la ley, toda vez que la corte Constitucional definió este tema desde la sentencia T-098 de 2005, el que fue ratificado en la sentencia T-425/ 07, sentencia que vierte, en lo que corresponde.

Enfatiza que “…el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del C. S. T., y demás normas enlistadas en el cargo, al concluir que al demandante no le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por tratarse de una pensión convencional, cuando de conformidad con el nuevo criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral, todas las pensiones deben ser indexadas tanto legales como convencionales…” y copia el aparte de la sentencia 29.022, que refiere al razonamiento de esta sala en cuanto a la ausencia de justificación para distinguir entre ambas pensiones, y concluir en el error de entendimiento del superior, que para su decisión se basa en sentencias anteriores a la aludida de julio de 2007.

Para finalizar, alega: “Consideramos ilegal y arbitraria la política que desde agosto de 1999 adoptó la Corte Suprema para discriminar las pensiones entre legales, convencionales y voluntarias, relievando (sic) las primeras y menospreciando las otras, pasando por encima el derecho a la igualdad y a la legalidad…” LA RÉPLICA El opositor, realiza las siguientes objeciones: En cuanto a la proposición jurídica señala que el cargo debe desestimarse pues “ Siendo la causal invocada la violación de la ley sustancial, ha debido el recurrente denunciar el quebrantamiento de alguna disposición legal que consagre el derecho a la indexación;

En relación al concepto de violación alude a que ninguno de los preceptos enlistados en la proposición jurídica … fueron objeto de exégesis o hermenéutica por parte del fallador, motivo por el cual no puede imputarse al tribunal el vicio de interpretación errónea de los mismos y en lo que respecta al fondo de la acusación invoca el principio de igualdad constitucional.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo relativo al reparo de orden técnico, que indica el antagonista del recurso, debe señalarse que la censura si relaciona dentro de las disposiciones infringidas el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y esta mención basta para que esta corporación realice el examen que sobre la sentencia del colegiado se reclama.

De otra parte debe señalarse que el punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, independientemente de su naturaleza, y bajo el supuesto de que la que aquí se trata es convencional. La controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.

Nº 29.022), en sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional. En efecto dijo la Corte:: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”.. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.

La razonada explicación anterior desvirtúa el alegato, y calificación del recurrente, extraño al presente recurso, en cuanto a la ilegal y arbitraria política que desde 1999 adoptó la Corte Suprema… El cargo prospera. Se casará en su integridad la sentencia del Ad- quem y en sede de instancia se revocará la decisión del A quo, que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; se declarará probada la excepción de prescripción propuesta en relación con el ajuste pretendido respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 13 de julio de 2002, al interrumpirse aquella con la reclamación administrativa, efectuada el 13 de julio de 2005, (fl 20 ).

Para mejor proveer y poder en sede de instancia establecer, entre otros puntos, el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional, conforme a los términos de la ley 100 de 1993 aplicable a estos efectos, se ordena oficiar a la entidad accionada para que en el término máximo de 10 días, informe los salarios devengados por el demandante, mes por mes, entre el 1 de enero de 1991 y el 27 de junio de 1999, incluyendo los factores fijos y variables de que habla la resolución # GP- 01750, del 25 de febrero de 2002 (fl 16); e igualmente remita la relación de los pagos que por mesadas pensionales ha realizado desde el 25 de febrero de 2002, hasta la fecha de respuesta.

Sin costas en el recurso extraordinario, por su resultado favorable al recurrente. En consecuencia la acusación prospera y habrá de casarse la sentencia del tribunal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia de 30 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ALBERTO MURCIA CAYCEDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación. Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala ofíciese a la entidad demandada con el fin de que informe a esta Corporación, en el término máximo de 10 días, los salarios devengados por el demandante, mes por mes, entre el 1 de enero de 1991 y el 27 de junio de 1999, incluyendo los factores fijos y variables de que habla la resolución # GP- 01750, del 25 de febrero de 2002, emitida por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN; e igualmente remita la relación de los pagos que por mesadas pensionales ha efectuado desde el 25 de febrero de 2002, hasta la fecha de la respuesta.

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia a que haya lugar. Sin costas en el recurso extraordinario., Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33329 Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref: ALBERTO MURCIA CAYCEDO Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 33329 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref.: Expediente No. 33329 Fallo de Instancia Acta No. 23 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Mediante sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008, en el proceso seguido por ALBERTO MURCIA CAYCEDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, se casó el fallo de segunda instancia que confirmó la absolución del Juzgado respecto de las pretensiones de efectuar la indexación de la primera mesada pensional y ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, toda vez que esta Sala estimó procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política.

En esa providencia se dispuso oficiar a la entidad accionada para que informara los salarios devengados por el demandante, mes por mes, entre el 1 de enero de 1991 y el 27 de junio de 1999, incluyendo los factores fijos y variables de que habla la resolución # GP- 01750, del 25 de febrero de 2002, emitida por la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN; e igualmente remitiera la relación de los pagos que por mesadas pensionales efectuó desde el 25 de febrero de 2002, hasta la fecha de la respuesta.

Recibida la documentación respectiva, procede la Sala a proferir la siguiente, DECISIÓN DE INSTANCIA Conforme a la decisión adoptada, se corrige el salario base de liquidación devengado a la fecha de retiro, 27 de junio de 1999, al de la fecha del otorgamiento de la pensión, 11 de diciembre de 2001, de acuerdo al siguiente método matemático: Así las cosas, la Corte en sede de instancia, revocará el fallo del Juzgado, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria en liquidación a la indexación de la primera mesada pensional, fijando la misma en la suma de $2´958.963,08, y al pago de $58’402.824,05, por concepto de la diferencia resultante de la reliquidación de las mesadas pensionales pagadas del 13 de julio de 2002 al 30 de abril de 2009.

Como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, se ha de declarar su prosperidad para las diferencias causadas con anterioridad al 13 de julio de 2002, puesto que la reclamación administrativa presentada el 13 de julio de 2005 interrumpió la prescripción de los créditos exigibles en los tres años previos a su formulación. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por ALBERTO MURCIA CAYCEDO, y en su lugar, CONDENA a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN a: 1) Reliquidar el monto inicial de la pensión de jubilación del actor, modificando la cuantía de la primera mesada en dos millones novecientos cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y tres pesos con ocho centavos ($2.958.963.08), y 2) Reconocer y pagar la suma de cincuenta y ocho millones cuatrocientos dos mil ochocientos veinticuatro pesos con cinco centavos ($58.402.824.05), por concepto de las diferencias resultantes de la indexación de la primera mesada desde el 13 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2009, al declarar probada la excepción de prescripción respecto a los derechos causados con anterioridad al 13 de julio de 2002.

Costas de las instancias a cargo de la parte vencida. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No. 33329 Ref: ALBERTO MURCIA CAYCEDO Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Como quedó plasmado en mi salvamento de voto en sede casacional, disiento de la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia