Micelio
33327(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 33.327 Lorenzo García Moreno PAGE Colisión de competencia N° 33.327 Lorenzo García Moreno Proceso n.° 33327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 057 Bogotá D.C., febrero veinticuatro 24) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, en virtud de la cual rehúsan conocer de la ejecución de la pena que se le impuso a Lorenzo García Moreno por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura por las conductas punibles de homicidio y lesiones personales a través de la sentencia fechada el 8 de marzo de 1993.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron relatados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura: El día tres (3) de noviembre de 1982, aproximadamente a las seis de la tarde, el señor Lorenzo García Moreno llegó a la residencia de la familia Mena Rengifo ubicada en el Barrio “Nayita”, calle “Las Flores” de esta ciudad; el mencionado llegó a esa casa enojado y solicitando que le entregaran a su hija Maribel García; la mencionada niña, en ese momento estaba siendo cargada por su abuela materna de nombre María del Rosario Caicedo de Mena, debido a la ira que el acusado tenía, no esperó a que le abrieran la puerta sino que violentamente la echó adentro de una patada, ante el reclamo que por ese proceder, le hiciera su suegra mencionada, éste comenzó a patearla y darle golpes, como la señora María del Rosario Caicedo de Mena tenía cargada a la niña, procedió a entregársela a la señora María Elodia Rivas Portocarrero, quien estaba de visita en dicha casa y se agarró con el acusado; en esas estaban cuando entraron a la casa el agente de Policía Carlos Hernán Sánchez Marmolejo y la mujer del acusado señora Belia Mena de García. Después de los hechos, el mismo día, aproximadamente a las diez y media (10:30) de la noche, el acusado nuevamente llegó a la casa mencionada y de fuerte patada volvió a tumbar la puerta, ingresó a la vivienda armado de cuchillo y después de breve alegato con su suegro de nombre Alfredo Mena Rengifo, procedió a apuñalearlo logrando herirlo en cuatro ocasiones, también hirió a la señora Ayda Dolores Ortiz, ante esa situación la señora María del Rosario Caicedo de Mena, para evitar ser apuñalada se tiró por el balcón de su casa ubicada en un segundo piso.

Una vez el acusado hirió al señor Alfredo Mena Rengifo y a la señora Ayda Dolores Ortiz, bajó de la casa armado de cuchillo al parecer buscando a María del Rosario Caicedo de Mena, pero la comunidad reaccionó y lograron su captura. 2.- Por los hechos anteriores el 8 de marzo de 1993 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura impuso a Lorenzo García Moreno las penas de veinte años y tres (3) meses de prisión, multa de doscientos (200) pesos, interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de diez (10) años, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional como autor de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales. 3.- El 6 de octubre de 2006 García Moreno quien se hallaba recluido en la cárcel La Picota de Bogotá purgando una condena por el delito de secuestro, solicitó ante ese despacho la prescripción de la pena, petición que le fue negada pues desde la imposición de aquella a la fecha de octubre 24 de 2006 tan sólo han transcurrido trece (13) años, siete (7) meses y dieciséis (16) días, tiempo que no satisface los exigidos para tal fin. 4.- El 17 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó la acumulación de penas impuestas a Lorenzo García Moreno por los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Buenaventura, Juzgados Tercero y Veintiuno Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, al considerar que las tres últimas sentencias ocurrieron con posterioridad a la primera, situación que se adecúa a lo dispuesto en el artículo 470 literal c) del Código de Procedimiento Penal, y remitió copia de lo resuelto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad para la vigilancia respecto del delito de homicidio.

RAZONES DEL CONFLICTO: 1.- El 24 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de conocer lo referido y ordenó el envío del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, lo anterior en razón a que García Moreno se halla recluido en la Cárcel de Itaguí, y la competencia de aquél se circunscribe a la vigilancia de las penas de personas privadas de la libertad en los establecimientos carcelarios que hacen parte del Circuito de esa ciudad. 2.- El 18 de agosto de ese año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, consideró que el competente para esos efectos era un “Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”, pues García Moreno se hallaba descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itaguí, todo ello de conformidad con el Acuerdo No 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- El 14 de diciembre siguiente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se declaró sin competencia para conocer de la ejecución de la sanción impuesta a Lorenzo García Moreno al considerar que si bien es cierto aquél se encontraba recluido en la cárcel del Municipio de Itaguí el cual hace parte del Circuito de esa ciudad, también lo era que aquel no estaba cumpliendo de manera efectiva la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura, razón por la que infirió que la competencia no se hacía extensiva a las demás penas que tuviere el convicto y estuvieren pendientes de ejecutarse, y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Es la Corte para conocer de este asunto, de acuerdo con el artículo 75 de la ley 600 de 2000 que le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de diferentes distritos. 3.- El conflicto de competencias que se suscita entre los despachos judiciales en cita se debe resolver atendiendo a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No 054 de 1994, mediante el cual se precisó que: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. En esa medida, el único factor que determina la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el personal, condicionado a que el condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario, y como el Acuerdo en cita lo expresa, están facultados para conocer de “todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados”, sin que ello dependa de que la persona recluida esté cumpliendo efectivamente la pena o se trate de una de la que apenas se inician descuentos, como para el caso ocurre con Lorenzo García Moreno interno que apenas va a comenzar a cumplir la que le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Buenaventura.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en atención a que su competencia incluye los establecimientos carcelarios de Itaguí, como en el que se encuentra actualmente recluido Lorenzo García Moreno. 2.- Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8 _1269108018.doc _1269108020.doc