CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33327 THELMA DURAN PARRA Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33327 Acta No.73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de THELMA DURAN PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: THELMA DURAN PARRA demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, le reintegre los valores compartidos con el Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensión de jubilación, con el pago de intereses, los valores por mesadas adicionales de junio y diciembre, y las costas del proceso.
Subsidiariamente al pago de intereses, solicita que los valores adeudados sean indexados. En sustento de sus pretensiones afirmo que mediante Resolución 3161 del 21 de febrero de 1984, la Caja Agraria le reconoció pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva vigente; que el ISS con Resolución 21859 del 26 de septiembre de 2001, le otorgó pensión de vejez; que el Decreto 2879 de 1985, estableció la compatibilidad de las pensiones convencionales con la de vejez; que la demandada mediante la Resolución 3122 del 17 de mayo de 2004, ordenó compartir la pensión y exigir el reintegro de los valores que habían sido pagados a partir de octubre de 2001 en cuantía de $11.911.200, y ordenó descontar el 30% del valor de la pensión que estaba percibiendo la actora; que el empleador no puede deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones, sin orden especifica del trabajador; que la Convención Colectiva 1982-1984 no establece que la pensión será compartida; que el Gerente de Pensiones de la Caja conceptuó que no se comparten con el ISS aquellas pensiones otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y que lo autorizó para cobrar la pensión de vejez al Seguro Social; que después de la autorización, en forma unilateral no podía compartir la pensión y dejar sin efecto el decreto 2879 de 1985; que la demandada, después del retiro de la trabajadora, no volvió a cotizar para vejez; que agotó la vía gubernativa y recibió respuesta negativa del derecho; que no hay fundamento legal para desconocer las pensiones; que los dineros retenidos deben ser indexados o susceptibles de los intereses moratorios; que la pensión no puede ser compartida; y que las relaciones se rigen por las normas de los trabajadores oficiales y las convenciones colectivas.
En la contestación de la demanda (folios 30 a 39), la Caja solamente aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación; negó los demás hechos, y aclaró que a partir “ del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, continuó cotizando al ” ISS para el riesgo de IVM, y que en la Resolución de reconocimiento, “ se concluyó que la pensión de la parte actora era compartida ”.
En síntesis, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, y compensación. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de enero de 2006, condenó a la Caja, “ al pago completo de la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante THELMA DURAN PARRA… con los reajustes de orden legal ”, a reintegrarle lo retenido, la absolvió de las demás pretensiones formuladas y la condenó en costas rebajadas en un 30%.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 2007, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la recurrente de todas las pretensiones, e impuso las costas de la primera instancia a la parte vencida. El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de establecer la diferencia entre la “ compatibilidad ” y “ compartibilidad ” de las pensiones, con apoyo de las sentencias del 13 de marzo de 2002, del 29 de marzo de 2005, del 18 de septiembre de 2000, y del 14 de septiembre del 2004, Rad. 16817, 23507, 14220 y 22614, respectivamente; indicó que ha sido “ tema reiterado que de acuerdo a la ley, en especial el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que las pensiones convencionales estarán a cargo de los patrones hasta cuando el ISS, las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera que cuando un trabajador cumple con los requisitos exigidos por eI I.S.S., para otorgarle la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión, siendo de cuenta del patrono, únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el empleador, quedando a cargo del patrono la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la pensión reconocida tenga el carácter de compartida. ” Que en “ el caso de autos no puede predicarse que con respecto a las partes del litigio se de la figura de la compatibilidad que solicita el demandante, pues no se trata, se reitera de una pensión voluntaria, sino de una legal en razón a que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y si bien se encontraba afiliado por los riesgos del l. V. M al Seguro Social, mal podía las normas que reglamentan la pensión de vejez modificarle los requisitos más benignos para obtener la pensión de jubilación conforme las leyes del sector oficial; por tanto en el caso de autos lo que se presentó o se presenta son los postulados de la compartibilidad de las citadas pensiones de vejez y jubilación como en forma acertada lo hizo la demandada mediante Resolución No. 03122 del 17 de mayo de 2004, donde la Caja Agraria en Liquidación procede a compartir la pensión de jubilación con el I.S.S, (fls. 5 a 7). ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.
Propone el recurrente que se “ case totalmente la sentencia gravada para que, en su lugar, como ad-quem, modifique la de primera instancia y en sede de instancia ordene la indexación de los dineros descontados hasta la fecha en que se produzca el pago, proveyendo sobre costas como corresponde.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue oportunamente replicado.
CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 47 y 49 de la. Ley 6a. de 1945, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del 1.S.S. (10. del Decreto 3041 del mismo año, 27 del Decreto 3135 de 1968, del Decreto 1848 de 1969 (sic), 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 43 del Decreto 1160 de 1977 y 141 Y 288 de la Ley 100 de 1993)”.
Como errores evidentes de hecho señaló: “a) dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación que la demandada le reconoció a mi representada fue de carácter legal y no convencional;” “b) no haber tenido por demostrado, estándolo, que tal pensión de jubilación, la que le reconoció la demandada a mi poderdante, fue de carácter convencional y no legal. ” Que los errores “ notorios de facto ”, ocurrieron por la “ defectuosa apreciación de las Resoluciones 3161 de 21/02/84 (folios 14 y 14v), 03122 de 17/05/04 (folios 5 a 7 y 46 a 48), 03153 de 22/06/04 (folios 49 a 51), todas emanadas de la demandada, la Resolución 021859 de 26/09/01 del 1.S.S. (folio 8 y 52) y de la certificación expedida por la Caja Agraria en Liquidación (folio 15), del concepto obrante de folios 9 al 11, pues deió (sic) por demostrado que la pensión reconocida a la actora era de carácter legal cuando tal como se demuestra en la documental antes enunciada la pensión era convencional pues la demandante no contada con los 50 años de edad para, la fecha de reconocimiento de la pensión ”. y que la pensión de jubilación le fue reconocida por tener cumplidos 47 años de edad y más de 20 años de servicios.
Que el hecho de estipular la Resolución 3161 del 21 de febrero de 1984, que el valor de la pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales hiciera al beneficiario, modifica la Convención Colectiva de Trabajo, y ésta no “ no se puede modificar por la sola voluntad de una de las partes que la suscribió ”, por lo que, concluye, que “ es bien sabido, por último, que las pensiones otorgadas a los trabajadores oficiales en virtud de lo dispuesto en convenciones colectivas de trabajo antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez que después les concede el ISS ”, para lo cual cita las sentencias de esta corporación del 3 de mayo de 2006 Rad. 27516 y del 17 de mayo de 2006 Rad. 28191.
LA RÉPLICA Indica que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto el alcance de la impugnación es defectuoso, pues lo solicitado no guarda coherencia con el contenido inicial de las pretensiones; que “ la sentencia demandada sí valoró adecuadamente las pruebas del expediente, lo que pasa es que aplicó la interpretación actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que compartimos plenamente, según la cual no vasta con que la pensión sea reconocida con base en una convención colectiva de trabajo, o que el porcentaje del salario base de liquidación sea superior, o que como en este caso la edad requerida sea habilitada un par de años antes, para que dicha pensión se entienda como voluntaria distinta a la legal y por tanto compatible con la que posteriormente reconozca eI ISS. ”, por lo que transcribe la sentencia de esta Sala del 11 de julio de 2003, Rad. 20002.
Y concluye, que se debe tener en cuenta, el acuerdo expreso y tácito respecto de la compartibilidad de la pensión entre el demandante y la entidad. SE CONSIDERA Respecto del alcance de la impugnación, a que alude la replica, observa la Sala que, a pesar de no ser claro en su formulación, es procedente el análisis del cargo, al entender que si lo que solicita la censura es que se “ case en su totalidad la sentencia ” proferida por el Tribunal, queda en firme la condena principal del a quo, sobre el “ pago completo de la pensión de jubilación ”.
El debate se centra en establecer si la pensión reconocida por la Caja y la del ISS tienen el carácter de compartibles o si son compatibles. Al examinar la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, (folio 14), surge evidente que su fundamento fue la convención colectiva de trabajo, que consagró dicho beneficio con 20 años de servicio y 47 años de edad, lo que no remite a duda, entonces, que la prestación reconocida al actor por su empleador, fue de carácter convencional o extra legal.
Así las cosas, es claro que el raciocinio del ad quem, relativo a considerar, en este evento, que la pensión otorgada era de origen legal, para negar los efectos de la compatibilidad planteada en el proceso, resulta equivocada, porque, se reitera, los requisitos para su reconocimiento (edad), no son los establecidos en la ley sino los de la convención Colectiva de trabajo.
Por lo demás, esta Sala de la Corte en sentencias, que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario. En decisiones proferidas sobre el mismo punto, del 9 de agosto de 2005 Rad. 26035 y 14 de agosto de 2007 Rad. 32012, reiterada esta última el 8 de julio de 2008 Rad. 32010, se afirmó: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.” “Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.” Y frente a la misma caja demandada, y sobre idéntico tema, en sentencia Rad. 31780 del 13 de diciembre de 2007, la Sala señaló: “ De todos modos, la anterior reflexión del Tribunal, está acorde con lo que esta Sala ha venido considerando, respecto de que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Caja Agraria al actor, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno como lo prevé tal normativa, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS.” Criterio reiterado entre otras en las sentencias Rad. 33115, 33692 y 27516 del 20 de agosto y 7 de junio de 2008 y 3 de mayo de 2006, respectivamente.
De manera que al concluir equivocadamente el juzgador de segundo grado, que la pensión de jubilación reconocida a la actora fue de carácter legal y no convencional, contrario a como quedó demostrado, incurrió en los errores de hecho denunciados, razón por la que se casará la decisión recurrida en la medida que revocó la decisión condenatoria de primer grado.
En sede de instancia son suficientes las conclusiones antes indicadas para confirmar la decisión del juzgado, sin que exista fundamento para modificar la absolución de la “ indexación de los valores adeudados”, por cuanto esta, petición sólo fue planteada en la apelación, (folio 101). Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral seguido por THELMA DURAN PARRA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINER0 EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, confirma la sentencia del 19 de enero del 2007, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13