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33326(20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No 33.326 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Cambio de radicación No 33.326 ESTEBAN BARRIOS GARCÍA y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 07.

Bogotá, D. C., veinte de enero de dos mil diez. V I S T O S Decide la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial que del proceso surtido en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), contra ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA y FABIÁN MAURICIO VIRGEN LONDOÑO, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, han formulado el Procurador 310 Judicial I de esa municipalidad y el abogado Francisco Álvarez Guzmán, quien obra en representación del bloque de defensores públicos que actúa en el mismo.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LAS PETICIONES 1. En memoriales diferentes, pero con argumentos similares, el delegado del Ministerio Público y el representante de la defensa solicitaron al Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), el cambio de radicación del proceso a un municipio dentro del mismo Distrito Judicial, o a otro diferente, con base en los siguientes hechos: Los procesados ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA y FABIÁN MAURICIO VIRGEN LONDOÑO fueron acusados por la Fiscalía Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca) por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, las cuales tuvieron ocurrencia alrededor de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) del 9 de mayo de 2009, cuando en ese municipio el señor Héctor Fabio Marín Posada recibió varios impactos con arma de fuego que acabaron con su humanidad.

El proceso impulsado en razón de tales hechos, ventilado en el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, se encuentra en la fase del juicio, concretamente en el desarrollo de la audiencia preparatoria, “la cual no ha sido posible dar por superada”. Paralelamente, hacen saber, se adelanta otro juzgamiento en contra de los acusados BARRIOS GARCÍA y GÓMEZ OBANDO -a quienes se les imputa la comisión de seis delitos de homicidio-, cuyo trámite no ha podido finiquitarse, ya que se han presentado circunstancias graves que han incidido en la seguridad y el ánimo de las partes, intervinientes y testigos.

Agregan que los citados implicados forman parte de la banda delincuencial denominada “Los Rastrojos”, la cual opera en esa zona del país, en la que permanentemente ha estado en conflicto con el grupo criminal de nombre “Los Machos”, pues, se disputan el control territorial, especialmente para desarrollar actividades de narcotráfico, lo cual ha propiciado ajustes de cuentas que han dejado “una estela de muertes a lo largo y ancho de este Circuito Judicial”.

A raíz de este proceso, especifican, han sido amenazados de muerte la representante de la Fiscalía –doctora Luz Edith Coy Perea, Fiscal 24 Seccional de Roldanillo- y el abogado Juan Carlos Verutti Gómez –defensor público de BARRIOS GARCÍA-. Por si fuera poco, el ciudadano Edberto Ocampo Molina, quien fue anunciado como testigo de cargo de la Fiscalía, fue asesinado en esa población el 18 de octubre de 2009, y la señora Sandra Janeth Arce Ortiz, quien además de víctima directa es igualmente testigo de los sucesos, “se encuentra en grave peligro”, destacando que hasta el momento no ha sido posible evacuar prueba anticipada con su testimonio, como tampoco inscribirla en el Programa de Protección de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación. Para reforzar la solidez de sus asertos, mencionan que el defensor público José Humberto Clavijo Mosquera fue asesinado en el mes de abril de 2005, lo cual “tuvo origen por la defensa que le hacía a personas pertenecientes a uno de estos grupos”.

Todo lo anterior, concluyen, genera inseguridad, zozobra, confusión y miedo, impide el ejercicio de sus funciones e incide en el cumplimiento de un debido proceso justo, sin dilaciones “en pro de una defensa técnica garantizada a los procesados”. 2. Como soporte a sus asertos, los libelistas aportaron copia de los siguientes documentos: - Oficio del Defensor Regional del Valle del Cauca, en el que comunica al Centro de Servicios Judiciales de Roldanillo acerca del relevo de los profesionales adscritos a este caso, dado que, no contaban con las condiciones para asumir las defensas sin riesgo para su vida e integridad. - Denuncia penal presentada por el abogado Juan Carlos Verutti Gómez, sobre las amenazas de muerte recibidas. - Oficio de la Fiscal Seccional Luz Edith Coy Perea informando, igualmente, sobre las amenazas recibidas, y el homicidio del testigo de cargo Edberto Ocampo Molina. - Oficios de la misma funcionaria dirigidos al Programa de Protección de víctimas y testigos, solicitando la inclusión del citado Ocampo Molina y Sandra Janeth Arce Ortiz, asi como del trámite adelantado ante esa entidad. - El registro noticioso de la muerte de Héctor Fabio Marín Posada, destacando la captura de cuatro personas involucradas en la misma, “presuntamente vinculadas con el grupo al margen de la ley ‘Los Rastrojos’”. - El comunicado de prensa por medio del cual la Defensoría condena el asesinato del abogado José Humberto Clavijo Mosquera. - La solicitud del bloque de defensores que actúa en este proceso, deprecando al juzgado de conocimiento que suspenda el trámite de la audiencia preparatoria, hasta que se resuelva su petición de cambio de radicación. 3.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tras referirse a las formalidades del instituto del cambio de radicación y estudiar el aporte documental presentado por los memorialistas, determinó que, en efecto, “Las amenazas de muerte a los funcionarios que actúan en este proceso y a los testigos presenciales del mismo, una de las cuales ya se concretó en el señor EDBERTO OCAMPO MOLINA, quien también era víctima en el caso, permiten concluir que en el municipio de Roldanillo y en las zonas de mayor actividad delincuencial de los RASTROJOS y LOS MACHOS, como lo es el Departamento del Valle del Cauca, en el caso que nos ocupa la justicia no está en capacidad de ser administrada con todas las garantías procesales a que tienen derecho no sólo los procesados y testigos, sino también los funcionarios del Estado que en él interviene (léase fiscal, procurador, juez), entre ellas la libertad, independencia, tranquilidad, rectitud y eficacia que deben regir todo proceso judicial”.

Estimó, por consiguiente, que debido a que en la citada región “existe un ambiente impropio para el juzgamiento”, era viable ordenar el cambio de radicación deprecado, pero en un Distrito Judicial diferente, “ajeno a los factores de perturbación mencionados”, en le cual la dinámica de las referidas bandas delincuenciales no sea tan activa como en el Valle del Cauca.

Así, apoyado en el inciso 2° del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para la decisión que se considerara pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por virtud de lo estatuido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para pronunciarse sobre la invocación de cambio de radicación que aquí se pretende por parte de los representantes del Ministerio Público y la defensa, en tanto, se solicitó, durante el juzgamiento, que esta se dispusiera a un Distrito Judicial diferente.

Para comenzar, es necesario precisar cómo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto del asunto examinado, que la figura del cambio de radicación representa objetiva excepción al principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con asiento en el lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Ahora bien, en un asunto similar al que aquí se analiza, la Sala ordenó el cambio de radicación solicitado por la Fiscalía, en los siguientes términos: “…[e]l cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial ”.

Pues bien, las razones que aduce el peticionario se centran en la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales dentro del territorio en donde corresponde adelantar la actuación procesal, dado que se advierte por parte del ente investigador que en dicha región se han fortalecido las disputas territoriales entre grupos al margen de la ley, de los cuales han hecho parte los sindicados y que a su vez éstos generan un interés por parte de sus oponentes en acabar con sus vidas.

Lo cual no simplemente tiene respaldo en la manifestación de la Fiscalía sino que también encuentra soporte probatorio en los anexos allegados con la solicitud, donde se evidencia el peligro que corren los procesados y que sin duda interfiere con la normalidad en que debe llevarse a cabo cualquier proceso, ya que debe garantizarse la búsqueda de justicia por los hechos delictivos investigados en condiciones de imparcialidad y seguridad de cada uno de los intervinientes.

Lo cual en criterio de la Sala constituye un hecho notorio que como bien en una de las citas del petente se ha puesto de presente en los radicados 26.118 y 26.158. Es por ello por lo que la Sala encuentra fundado el motivo alegado y en consecuencia y en procura de amparar la seguridad e integridad de los sujetos procesales, se hace necesario hacer uso del mecanismo excepcional del cambio de radicación al factor territorial que rige la competencia para el juzgamiento, disponiéndose en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este distrito neutralizarían aquellas anómalas circunstancias”.

Nada diferente a lo transcrito atrás refleja lo consignado en los libelos allegados por el Procurador Judicial y el defensor de uno de los acusados, y sus anexos, en tanto, parece claro que ese grupo criminal ilegal al que se atribuye la ejecución material del crimen – “Los Rastrojos” -, tiene plena influencia sobre el Departamento del Valle del Cauca, en el que se disputa de manera sangrienta el control territorial con otra asociación criminal – “Los Machos” -.

De igual manera, los informes de prensa e incluso el conocimiento general sobre un hecho notorio, enseñan la enorme influencia que tiene en ese departamento y particularmente en el municipio de Roldanillo, el grupo delictivo al cual pertenecen los procesados. Y, finalmente, no es posible desatender lo que efectivamente ha ocurrido en este evento, en el que se han concretado amenazas de muerte en contra de la fiscal del caso, uno de los defensores y dos testigos de cargo, quienes además tienen la condición de víctimas, para las cuales se ha erigido una protección especial en la Ley 906 de 2004, la cual queda de manifiesta en la expresa mención que de ellas se hace en el artículo 46 de la citada ley, alusiva a la finalidad y procedencia del cambio de radicación. Amenazas que, respecto de una de las víctimas –también testigo de cargo-, se hicieron efectivas, acorde con lo manifestado por la representante de la Fiscalía, quien reporta el homicidio de Edberto Ocampo Molina.

Además, el temor de los profesionales encargados de la defensa no es infundado, pues, otro defensor público que actuaba como tal en un caso similar en el que se investigaba a algunos integrantes de la banda “Los Rastrojos”, fue asesinado en esa región del país. Así las cosas, la Corte entiende prudente, a fin de garantizar adecuadamente los principios de imparcialidad e independencia que animan la función judicial, y para garantizar la seguridad de los sujetos procesales y testigos, blindar el trámite del juicio en aras de purgarlo de efectos nocivos o perturbadores, en procura de lo cual indispensable se hace, acorde con lo solicitado por el Procurador Judicial y el representante del bloque de la defensa, disponer el cambio de radicación del asunto hacia la ciudad de Bogotá. Resta decir, que si bien los preceptos que regulan el cambio de radicación establecen que la fijación del sitio en donde debe continuar el proceso procede previo informe del Gobierno Nacional o departamental, en pronunciamiento anterior la Sala estimó que dicho concepto resulta inútil y dilatorio, contrario a la celeridad que debe imperar en el sistema procesal acusatorio de la Ley 906 de 2004, amén de implicar una intromisión del ejecutivo en el ejercicio de la función de administrar justicia, razón por la cual y en aras de la independencia judicial, no se daría curso al Gobierno para la elaboración del referido informe.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Ordenar el cambio de radicación del proceso seguido contra ESTEBAN BARRIOS GARCÍA, LUIS MAURICIO GÓMEZ OBANDO, NIKOLAY AGUDELO ATEHORTÚA y FABIÁN MAURICIO VIRGEN LONDOÑO, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca). 2.

Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, efecto para el cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), hasta ahora competente, remitirá el expediente al reparto de los mencionados despachos judiciales. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 25 de junio de 20087, Radicado 29.958 � Auto del 18 de mayo de 1988, Radicado 2.651. � Ley 906 de 2004, artículo 49. � Auto del 5 de marzo de 2009, Radicado 31.388.