CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33325 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33325 Acta No. 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FRANCISCO DUQUE MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de junio de 2007 en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.
ANTECEDENTES Persigue el actor que se condene a la demandada a: reliquidar la primera mesada pensional indexando su valor en el I. P. C., promedio nacional de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; a reliquidar la pensión de jubilación…incluyendo en el factor variable el valor de los viáticos de más de ciento ochenta (180) días que devengó en el último año de servicios; al pago del reajuste que resulte por motivo de la indexación de la primera mesada pensional y de la inclusión de los viáticos, aplicándolo a todas las mesadas causadas incluidas las de junio y diciembre, desde la fecha en que mi poderdante adquirió la pensión hasta la fecha en que se efectúe el pago del mismo; a los aumentos de ley… En sustento de dichas reclamaciones manifiesta haber trabajado al servicio de la Caja Agraria, entre el 1° de octubre de 1973 y el 27 de junio de 1999; que a través de resolución 3684 del 16 de mayo de 2005, la demandada le reconoció pensión convencional de jubilación al cumplir 55 años de edad, el 25 de marzo de 2005; que durante el último año de servicios devengó trescientos dos (302) días de viáticos por un valor de $13.291.440; que la convención colectiva establece los factores que deben ser tenidos en cuenta a los efectos de liquidación de la pensión de jubilación; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
La institución demandada se opone a todas y cada una de las pretensiones del demandante, por carecer unas y otras de fundamento legal y fáctico y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resuelve, en sentencia del 24 de noviembre de 2006, CONDENAR a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante…, mediante la Resolución No 03684 del 16 de mayo de 2005 quedando la mesada pensional en la suma inicial de $ 1.722.427.8 y no en la de $882.810,44, reconocida por la entidad demandada, en tanto la diferencia entre lo reconocido y lo que debió haber cancelado la demandada fue de $839.617,36.
A la suma en que queda reliquidada la pensión deberán efectuársele los aumentos legales a que haya lugar. De acuerdo con lo anterior el actor tiene derecho a las diferencias de las mesadas pensionales que solicita a partir del 25 de marzo de 2005, con los aumentos legales a que hubiere lugar…. Condena, en igual forma a la demandada al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Disienten, ambas partes, de la resolución del juez de primera instancia e interponen contra ella recurso de apelación que, resuelto por el superior, la revoca en forma parcial, en cuanto a la condena a intereses moratorios que en ella se dispone y la confirma en todo lo demás. Para concluir en las determinaciones anteriores el tribunal elabora la siguiente argumentación: Soporta su disertación en establecer “…como lo ha sostenido en varias oportunidades la sala laboral…, en sentido de cuando se trata de una pensión de jubilación convencional, no reglada por la Ley 100 de 1993, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional y su incidencia posterior.
Ilustra y acredita su afirmación al verter, en su práctica totalidad, sentencia del 12 de octubre de 2004, radicación 23343 y la 22749 de septiembre 15 de 2004; y citar la 24479 de diciembre de 2004, 11818 de agosto 18 de 1999, 14877 de febrero 14 de 2000 y 15352 de mayo 3 de 2001; las que ratifican el criterio atrás expuesto y validan, para el colegiado, la decisión de confirmar la determinación absolutoria del a quo respecto a dicha pretensión. En cuanto a los intereses moratorios la reflexión del juez plural es la que sigue: “…debe decirse que no hay lugar a ellos, habida cuenta que la pensión que se le reconoció al actor y sobre la cual solicitó la indexación y la correspondiente reliquidación de la misma, por no inclusión de los viáticos, no es de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que se trata de una pensión convencional y en igual sentido …en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, radicado No 18273, fijó su criterio mayoritario que no ha variado, …en el que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados…” III-.
LA DEMANDA DE CASACION En desacuerdo la parte activa, con la decisión del juez de apelaciones, incoa demanda de casación con el propósito de que ésta Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto no concedió la indexación de la primera mesada y en cuanto absolvió a la demandada de los intereses moratorios y en sede de instancia, revoque en forma parcial el fallo de primera instancia para que en su lugar, condene a la demandada a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por este el día 27 de junio de 1999, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 25 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión;
Para determinar la pensión indexada deberá tener en cuenta como promedio los viáticos devengados por el trabajador en el último año de servicio de acuerdo con el monto establecido en el fallo de primera instancia el cual deberá ser confirmado en este aspecto; …cumplida la indexación de la primera mesada se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, y el artículo 14 de la ley 100 de 1993, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de Junio y Diciembre, para lo cual deberá tener en cuenta como fecha de reconocimiento de los ajustes retroactivos el 25 de marzo de 2005;
A dichos efectos formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que suscitan réplica, los que se estudiarán así: PRIMER CARGO: en el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. C. (sic).; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. “en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la reevaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.
Hace referencia a la posición inicial que sobre el tema en cuestión ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación y, sobre este particular, se remite a las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) para destacar que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala… que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal…”.
Argumenta que “ Evidencia en forma contundente la equivocada interpretación del tribunal, el contenido del fallo del 31 de julio del 2007 de la sala de casación Laboral de la Corte suprema de Justicia,…mediante el cual se sienta una posición diametralmente opuesta a la que se venía aplicando, en forma adversa, providencia que se origina en un caso de idénticas características al asunto objeto del litigio y según el cual debe concederse la indexación también para las pensiones que tienen origen en convenciones colectivas…” LA RÉPLICA El opositor del recurso expresa, después de resumir los argumentos de la acusación, que: “…es la oportunidad procesal para que esa ilustre Corporación dentro de su labor constitucional de unificar la jurisprudencia nacional en materia laboral reitere cual de las dos posiciones relacionadas con la aplicación o no de la actualización monetaria solicitada, es el que se debe mantener para el futuro…” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia se orienta a determinar si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que establecen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. Como lo señala el recurrente, el debate atrás formulado, ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022) En efecto dijo la Corte: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, el cargo prospera.
En virtud a presentarse los cargos segundo y tercero señalando una misma vía de trasgresión a idénticas disposiciones, por conceptos diferentes pero con igual finalidad, se examinarán conjuntamente: SEGUNDO Y TERCER CARGO, acusan la violación, por vía directa, en los conceptos de infracción directa, por falta de aplicación, e interpretación errónea, respectivamente, de las siguientes normas: El artículo 141 de la Ley 100, norma que consagra sin ninguna limitación o restricción interesaes por mora en el pago de las pensiones, en relación con el inciso fuinal del artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 19, 20 y 21 del código Sustantivo de trabajo y los artículos 1613, 1614 y 1617 del Código Civil … Para el cargo segundo, emplea el raciocino siguiente: “… se ve clara la infracción directa de la Ley por parte del Tribunal el cual se revela sin rodeos ni interpretaciones simple y llanamente contra el contenido normativo de la disposición cuyo texto no puede ser susceptible de interpretaciones ya que la norma en comento no hace absolutamente ninguna distinción sobre la causación de intereses moratorios en cuanto al origen de la pensión de jubilación, sino que es clara en consagrar el pago de intereses moratorios por la simple mora.
“ Luego de trascribir el artículo 141 de la ley 100 y señalar que el argumento del superior, para no aplicar la norma, al no ser concedida la pensión con sujeción a la normatividad integral de la ley de seguridad social referida, “ pasa por alto precisamente lo dispuesto claramente también en el inciso final del artículo 283 de la Ley 100 de 1993…Es claro entonces el texto en el sentido de considerar como parte de la ley de pensiones originadas en convenciones colectivas de trabajo respecto de las cuales debe aplicarse necesariamente la misma Ley …” En cuanto al Tercero de los cargos, que estructuran la acusación, aparte de reiterar el razonamiento inicial del anterior transcribe sentencia del Tribunal de Bogotá, en caso contra la misma demandada del 9 de noviembre de 2007.
LA RÉPLICA El autor del escrito opositor reitera el razonamiento del colegiado para absolver a la demandada del pago de intereses moratorios de los señalados en el artículo 141 y en cuanto al último de los cargos alude a “…la flagrante falencia en que incurrió el accionante cuando habla de normas sustantivas, cuando de vieja data la jurisprudencia …ha señalado que el quebranto de tales disposiciones son aquellas de carácter sustancial, o sea, las que crean, modifican o extinguen el derecho materia de controversia.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el Tribunal en error alguno de los atribuidos en los cargos bajo examen; en efecto, como lo señala la misma autoridad judicial, en la sentencia que se impugna, esta Corte ha sostenido y reiterado, en numerosas sentencias pronunciadas en un período de más de un lustro, idéntico criterio, desde la decisión del 28 de noviembre de 2002, radicado 18273, acogido, entre otras, en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que no proceden los mismos para pensiones que no se rigen íntegramente por la Ley 100 de 1993.
A partir de dicha fecha se ha dicho: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.
“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” ” No prosperan los cargos segundo y tercero. Ante la prosperidad del primer cargo se casará en forma parcial la sentencia del Ad- quem, sólo en cuanto confirma la absolución de la demandada respecto a la pretensión del actor de indexar la primera mesada pensional y realizar los ajustes correspondientes y en sede de instancia se revocará la decisión del A quo, que absolvió a la demandada de la pretensión de la demandante de reliquidar la primera mesada pensional y efectuar y pagar las diferencias que resultaren de los reajustes realizados, en virtud de de dicha indexación, para cada una de las mesadas causadas, incluidas las extraordinarias de junio y diciembre de cada año, desde el 25 de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008.
Para mejor proveer y poder en sede de instancia establecer, entre otros puntos, el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional, conforme a los términos de la ley 100 de 1993 aplicable a estos efectos, se ordena oficiar a la entidad accionada para que en el término máximo de 10 días, informe los salarios devengados por el demandante, mes por mes, entre el 28 de junio de 1989 y el 27 de junio de 1999, incluyendo los factores fijos y variables de que habla la resolución # DP- 03684 del 16 de mayo de 2005, (fl 54 a 57), sin perjuicio del valor de viáticos incluidos como factor de salario de acuerdo a sentencia del a quo que confirma el tribunal; e igualmente remita la relación de los pagos que por mesadas pensionales ha realizado desde el 25 de marzo de 2005, hasta la fecha de respuesta.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE, la sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ FRANCISCO DUQUE MARTÍNEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación; en cuanto confirma la decisión del juzgado segundo laboral del circuito de Bogotá de absolver a la demandada respecto a la pretensión del actor de indexar la primera mesada pensional y realizar los ajustes correspondientes; en su lugar CONDENA a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO en liquidación a indexar el valor inicial de la mesada pensional, reconocida al demandante por la demandada, actualizando el valor del salario devengado por el actor el 27 de junio de 1999 al aplicar a éste el valor de la devaluación de la moneda, producida entre dicha fecha y el 25 de marzo de 2005, día a partir del cual goza de la referida prestación. Así mismo, se condena a la demandada a pagar, a favor del demandante, la suma que por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, resultaren de la reliquidación ordenada del 25 de marzo de 2005 al 30 de septiembre 2008.
Para mejor proveer y poder en sede de instancia establecer, entre otros puntos, el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional, conforme a los términos de la ley 100 de 1993 aplicable a estos efectos, se ordena oficiar a la entidad accionada para que en el término máximo de 10 días, informe los salarios devengados por el demandante, mes por mes, entre el 28 de junio de 1989 y el 27 de junio de 1999, incluyendo los factores fijos y variables de que habla la resolución # DP- 03684 del 16 de mayo de 2005, (fl 54 a 57), sin perjuicio del valor de viáticos incluidos como factor de salario de acuerdo a sentencia del a quo que confirma el tribunal; e igualmente remita la relación de los pagos que por mesadas pensionales ha realizado desde el 25 de marzo de 2005, hasta la fecha de respuesta.
Costas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria