Micelio
33324(18-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

rer CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS N° 33324 FRANCINE AGUDELO GUERRERO 1 3 HABEAS CORPUS N° 33324 FRANCINE AGUDELO GUERRERO Proceso n° 33324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., enero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS En virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 10 diciembre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín (Sala de Decisión Penal) mediante la cual negó la acción de hábeas corpus elevada por el apoderado de FRANCINE AGUDELO GUERRERO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En contra del último en mención se sigue proceso penal por su presunta responsabilidad en el delito de hurto calificado agravado, por el cual se le formuló imputación y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria durante audiencia preliminar celebrada el 25 de julio del año inmediatamente anterior ante un Juzgado de Control de Garantías de la capital antioqueña. 2.

Dentro de esa actuación penal, el 24 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del mencionado por la misma conducta punible. 3. Por razón de lo anterior, el diligenciamiento se asignó al Juzgado 36 Penal Municipal de la misma ciudad el cual programó como fecha, para la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el 1° de octubre postrero.

Sin embargo, dicha audiencia no se llevó a cabo, situación que condujo a fijar como nueva fecha para el efecto el 15 de octubre ulterior, data en la cual tuvo desarrollo. 4. El 28 de octubre posterior se dio inicio a la audiencia preparatoria. En ella, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión por virtud de la cual el juzgado se negó a la práctica de algunas pruebas.

A los dos días el impugnante desistió del recurso, pero el expediente sólo fue retornado al despacho de origen el 17 de noviembre siguiente. 5. El 30 de noviembre el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín negó petición de libertad instaurada por el defensor en favor de AGUDELO GUERRERO fundamentada en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma sede el 7 de diciembre impartiéndole confirmación. 5.

A la par, el juzgado de conocimiento fijó como nueva fecha para proseguir con la audiencia preparatoria el 1° de diciembre; empero, el defensor solicitó su aplazamiento, petición a la que accedió el despacho de conocimiento fijando como nueva fecha para su realización el 11 de diciembre. 6. En esta última fecha se dio por concluida la audiencia preparatoria y, de inmediato, se instaló la del juicio oral. 7.

En el entretanto, mediante escrito del 9 de diciembre, el defensor de FRANCINE AGUDELO GUERRERO instauró acción de hábeas corpus, argumentando prolongación ilícita de su libertad con fundamento en la violación de los términos establecidos para la realización del juicio oral en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007. 8.

Sobre dicha solicitud conoció un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien, previa realización de diligencia de inspección judicial a la actuación penal, el 10 de diciembre la negó por improcedente, al encontrar que no habían transcurrido los términos que para otorgar la libertad prevé la disposición invocada. 9.

Contra esta última determinación el apoderado de AGUDELO GUERRERO promueve la impugnación objeto de estudio. LA IMPUGNACIÓN El inconforme señala que la decisión controvertida se aparta de los lineamientos expuestos por esta Sala en sus decisiones del 4 de febrero de 2009 (rad. 30363) y de 6 de octubre del mismo año (rad. 32791), sobre la forma como deben contabilizarse los términos para otorgar la libertad consagrados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto corren de manera ininterrumpida y no como días hábiles.

Desde ese punto de vista, el lapso a que refiere la norma se cumplió el 23 de noviembre del año anterior, sin que hubieran obrado causas razonables que interfirieran el cómputo. Es más, añade, aún si se descontaran los dos días de interposición y desistimiento del recurso de apelación por parte de la defensa contra la decisión de negar la práctica de algunas pruebas, interpretación que en su criterio afecta el derecho de defensa, el término para otorgar la libertad en todo caso se cumplió, motivo por el cual debe proceder el mecanismo de protección. CONSIDERACIONES 1.- La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de FRANCINE AGUDELO GUERRERO, como quiera que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. 2.- Así las cosas, procedería ocuparse de los argumentos de fondo planteados por el impugnante para rebatir la decisión, si no fuera porque la protección del derecho a la libertad, inherente a la acción de hábeas corpus, en este momento se torna innecesaria, dado que el supuesto de hecho contenido en la norma que se invoca en pro de AGUDELO GUERRERO, previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 30 de la Ley 1142 de 2007, se ha desvirtuado.

De conformidad con esta normativa, procede la libertad del acusado: “5. Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Parágrafo. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable” (subraya fuera de texto). En efecto, si la causal de libertad pretextada en esta normativa procesal pende de que no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que una vez acaecido ese supuesto el motivo pretextado desaparece, como ocurre en los casos en que, por ejemplo, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 se habían sobrepasado los términos para definir situación jurídica de una persona privada de la libertad y antes de que se fallara la acción de hábeas corpus se profería la decisión echada de menos. Pues bien, de conformidad con la información obtenida en el decurso de este trámite se logró establecer que la audiencia del juicio oral fue instalada el día 11 de diciembre del año anterior, esto es, antes de que se fallara en forma definitiva esta acción, situación que torna nugatoria la protección demandada.

Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción de hábeas corpus y, como corolario de ello, confirmar la decisión impugnada, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado. Finalmente, importa destacar que en este caso no se está ante el supuesto contenido en el artículo 8° de la Ley 1095 de 2006, referido a la improcedencia de medidas restrictivas de la libertad cuando la persona está privada de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, porque tal restricción opera, acorde con esa misma norma, con posterioridad a la decisión que ordena la libertad del capturado como consecuencia de la concesión del hábeas corpus, lo cual, como quedó visto en precedencia, no aconteció en este caso, pues el inicio de la audiencia del juicio oral tuvo lugar antes de que se emitiera la decisión de rigor.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008, condicionó la exequibilidad de la expresión “ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa […] razonable” contenida en el mismo parágrafo en el entendido de que: a) la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia y b) en todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.