CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33324 LUIS ANTONIO PIÑEROS BERMUDEZ VS. EEEB. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33324 Acta No. 14 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ANTONIO PIÑEROS BERMUDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES: LUIS ANTONIO PIÑEROS BERMUDEZ demandó a la empresa antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, “ se declare y condene al empleador demandado, al reconocimiento y pago a favor del trabajador demandante, de la pensión vitalicia de jubilación…en la fecha en que le fuere suspendida por la demandada ”; al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas “ desde cuando se le suspende su pago ”, a los intereses moratorios, a la indexación, a lo que resulte probado extra y ultra petita y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de la demandada más de 20 años y, por encontrarse en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fue pensionado mediante Resolución 061 de 29 de enero de 1988; por haber estado afiliado al ISS considera tener derecho a la pensión de vejez, sin que pueda ser compartida; la demandada, “ a motu propio ” y sin ninguna justificación, le suspendió la pensión en cuanto consideró que era compartida con la reconocida por el ISS; la pensión de dicho Instituto, “ es una prestación muy distinta a la otorgada en un comienzo al actor, pues ella corresponde al trabajador no precisamente con base en la indicada convención sino más bien con fundamento en la policitada Ley 33 ”.
En la contestación de la demanda (fls. 47 a 50), La EEEB aceptó la mayoría de los hechos, negó que la pensión reconocida tuviera carácter de compatible con la del ISS, y explicó las razones de orden jurídico que respaldaban su actuación; de otros hechos manifestó que eran apreciaciones subjetivas del apoderado y citas de textos legales. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, pago, buena fe compensación y la genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 29 de diciembre de 2006, absolvió a la empresa demandada y le impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2007, confirmó la del a quo (fls 214 a 221).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem entendió, de acuerdo con el petitum de la demanda, que lo planteado era si procedía o no la compatibilidad entre la pensión reconocida por la empleadora con la de vejez del ISS y, luego de apoyarse en fallos de esta Sala de la Corte que identificó por sus fechas y radicados sobre el tema, dedujo que por tratarse de una pensión legal reconocida por la empresa mediante Resolución 061 del 29 de enero de 1988, con efectividad a partir del 23 de noviembre de 1987, era compartible con la de vejez que desde el 24 de noviembre de 1997 le reconoció ISS, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y acorde con lo que la jurisprudencia en forma reiterada tenía definido.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, “ como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante… ”. Presenta cinco cargos, oportunamente replicados, de los cuales el primero se resolverá en forma independiente, y los otros restantes, por razones de método, por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la Sentencia del Tribunal de violar la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del “ artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en relación con el art. 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con el art. 12 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 1°, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 259 y 260 del CST todo lo anterior en relación con el art. 128 de la Carta Política ”.
Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante se encuentra arropado o cobijado por lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. “2.- No dar por probado, no obstante estarlo, que la pensión solicitada por el actor, es la pensión que a su favor corresponde, según las voces de la mencionada Ley 33 de 1985.
“3.- No dar por probado, no obstante estarlo que la pensión legal pedida por el trabajador demandante, no le ha sido satisfecha y mucho menos cancelada por la Empresa demandada. “4.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el Seguro Social no fue creado para subrogar ni parcial ni totalmente al patrono demandado, en el reconocimiento y pago de la pensión del sector oficial.
“5.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión que al trabajador demandante reconociere el empleador demandado, fue la pensión de carácter convencional, de tal suerte que, no se le ha reconocido a su favor la pensión pedida. “6.- No tener por probado, no obstante estarlo, que la encartada comparte la pensión convencional y no la solicitada, si se tiene en cuenta que ésta prestación no le ha sido a su favor reconocida por dicho patrono. “7.- No tener por probado, cuando se encuentra demostrado, que el trabajador demandante causó y generó el derecho a su favor de una pensión vitalicia de VEJEZ, la cual no tiene como finalidad subrogar la pensión de JUBILACIÓN solicitada, conforme lo define la Ley 33 de 1985.
“8.- No tener por probado, a pesar de estarlo, que la pensión incoada, nada tiene que ver con la pensión que a su favor reconociere el patrono demandado, si se tiene en cuenta que ésta prestación lo fue de carácter convencional. “9.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que según la misma Convención Colectiva con base en la cual se reconociere al actor la pensión de tal índole, no estableció que la misma subrogara la pensión vitalicia de JUBILACIÓN deprecada.
“10.- No dar por probado, a pesar de estarlo que el empleador creó un régimen de excepción a favor del trabajador demandante, que le permite recibir y propender por el reconocimiento y pago de la pensión de JUBILACIÓN conforme la indicada Ley 33 de 1985. “11.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la condición de pensionado del trabajador demandante y ante el Seguro Social, lo es en cuanto se refiere a la pensión de JUBILACIÓN y de carácter CONVENCIONAL le fuere reconocida por la encartada al demandante.
“12.- No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la encartada comparte la pensión de JUBILACIÓN CONVENCIONAL reconocida al actor, pero, no la que se reclama, si se tiene en cuenta que ésta no le ha sido satisfecha a su favor. “13.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la pensión que a favor del trabajador se ha solicitado, tiene una causación distinta de la pensión convencional que le fuere reconocida por la demandada ”.
Como pruebas “ no apreciadas ” por el Tribunal señala la Resolución 061 de 1988, que reconoce una pensión de carácter convencional (folios 9 a 15 y 56 a 57); la decisión de Gerencia No 040 de mayo de 2002, por la cual se decidió compartir la pensión (folios 60 y 61); la copia de la inscripción del actor al ISS en calidad de pensionado por parte del empleador (folios 58); el certificado de tiempo de servicios (folio 95); la copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 101 a 182); la contestación de la demanda (folios 47 a 50); y la constancia expedida por la demandada de no haberle reconocido la pensión legal pedida (folio 94).
En la demostración indica que el Tribunal no tuvo en cuenta los medios probatorios antes indicados, que lo hubieran llevado a la conclusión que el actor tiene derecho a la pensión reclamada, la que no ha sido satisfecha en los términos y presupuestos que la ley determina. Sostiene que la pensión a la cual aspira es la legal de la Ley 33 de 1985, que no se puede confundir con la que la demandada le reconoció con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.
Afirma que de haber observado la precipitada Convención “ habría podido establecer que en efecto la pensión pedida no solo no le ha sido satisfecha sino que la pensión por demás ventilada ante el propio Seguro Social, fue la pensión de JUBILACIÓN CONVENCIONAL, por suerte que, con mayor razón hay que decir y porqué no concluir que la pensión deprecada no le ha sido satisfecha al trabajador demandante ”.
Considera que de haber observado el aviso de inscripción al ISS, habría concluido que lo fue en su condición de pensionado, conforme a la Convención y desde esa fecha “ cuando adquiere la condición de pensionado, por así mismo disponerlo la encartada, no vuelve a cotizar para el Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, por no ser precisamente compartida la pensión que le reconociere de carácter convencional”.
LA RÉPLICA Critica que la censura aparte de enlistar las pruebas que en su sentir no fueron apreciadas por el Tribunal, no hubiera formulado un planteamiento preciso respecto de cada una de ellas, para indicarle a la Corte dónde y cómo se produjeron los errores de hecho. SE CONSIDERA Se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como inapreciadas, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad.
Contrario a lo que afirma la censura, el Tribunal sí examinó la copia de la Resolución 061 del 29 de enero de 1988 (folios 9 a 15 y 56 y 57), y por ello no pudo incurrir en el error que le enrostra la censura. De todos modos acorde con lo que la mayoría de la Sala ha venido considerando para los efectos de la compatibilidad planteada en el proceso, lo perseguido por el impugnante no resulta procedente porque el reconocimiento de la misma fue a partir del 23 de noviembre de 1987.
Igual ocurre con el medio probatorio de folios 60 a 62, dado que el ad quem sí lo tuvo en cuenta, y por eso consignó en su fallo que por “ Resolución No 040 por la cual la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. decide compartir la pensión de vejez del ISS, con la reconocida por la empresa (fls 60 a 62) ”. Nada diferente de lo transcrito indica tal documento.
La copia de aviso de inscripción del actor al ISS como pensionado bajo el No 01-00-91-00044 (folio 58), es irrelevante para efectos del proceso, porque la pensión que le reconoció el ISS es consecuencia de otra afiliación, la “ 901066018 010562408 ” (folio 59), como trabajador de la empresa demandada. La certificación de folio 95 también la debió apreciar el juez de alzada porque en la sentencia se consignó todo lo que dicho medio probatorio registra, respecto de los extremos de la relación laboral y del reconocimiento de la pensión. El artículo 47 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 164), es el soporte que tuvo la empresa para reconocerle la pensión al actor, con lo cual se ratifica su origen convencional y el error del Tribunal que la consideró legal, pero, como se expresó en forma precedente, sin ninguna incidencia en el proceso, se repite, por haber sido reconocida a partir del 23 de noviembre de 1987, que la hace compartible acorde con lo que prevé el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Del escrito de contestación de la demanda, al que se refiere el impugnante, no se puede deducir una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C., susceptible de estimarse en casación, en punto a la compatibilidad de la pensión, pues lo que allí se lee, ni beneficia al actor ni perjudica a la demandada.
El escrito de folio 94 que cita el recurrente, es apenas la respuesta que la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada ofrece al juez del conocimiento, anexándole la certificación a la que se aludió anteriormente (folio 95), que, se reitera, da cuenta de los extremos de la relación laboral y la constancia de haberle reconocido la pensión al actor mediante Resolución 061 de 1988.
Por lo anterior, hay que decir, que el Tribunal incurrió en un error intrascendente, en cuanto concluyó que la pensión que la empresa le reconoció al actor era legal, cuando como quedó explicado, es de indudable naturaleza convencional. Los errores de hecho 1, 2, 4, 6, 7, 9, 10, 12 y 13, no son tales, en la medida que aluden a un punto jurídico, relativo a si el trabajador tiene derecho a la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985.
El cargo no prospera. CARGOS SEGUNDO A QUINTO Todos por la vía directa acusan la sentencia del Tribunal de violar la ley, el segundo “ por infracción directa”, el tercero “ por interpretación errónea ”, el cuarto “ por aplicación indebida ” y el quinto “ en la modalidad de violación de medio”, de las siguientes disposiciones artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 1° de la Ley 90 de 1946, 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de 1966, 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 259 y 260 del CST y 128 de la Constitución Política.
Precedido de abundantes citas y transcripciones jurisprudenciales afirma que el Tribunal se equivocó, en cuanto no entendió que la pensión deprecada era la legal de la Ley 33 de 1985 “ habida cuenta que para los efectos que interesan, no se configura o se constituye el Seguro Social en entidad de Previsión de Seguridad Social con la connotación particular y especial de subrogar esta clase de prestación que corresponde al trabajador demandante por cumplir precisamente con los requisitos exigidos en la ley para su causación y disfrute ”.
En el tercer cargo reitera que no se puede seguir en la equivocación de equiparar al ISS a una Caja de Previsión Social “ por cuanto dicho ente de seguridad social nunca fue concebido bajo dicha prerrogativa ”, y que el actor tiene todo el derecho para el reconocimiento de la pensión, en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que es “ una pensión patronal que como tal no ha sido ni lo será sustituida por la pensión obligada a pagar el Seguro Social ”.
En el quinto cargo, con argumentos poco claros, en suma, pretende hacer ver que en el caso del actor, por tratarse de una situación especial, es dable el reconocimiento de la pensión convencional y a la vez de la pensión legal, “ de suerte que, ella procede pero bajo la condición de que es perfectamente viable y posible de que el trabajador demandante perciba y disfrute de dicha pensión simultáneamente con la pensión convencional a él también reconocida ”.
Finalmente, con nuevas y extensas citas jurisprudenciales, que en su sentir le confieren la razón, insiste en que, “ el Tribunal Superior cae en la violación de la ley sustancial, pues según la propia Constitución Nacional no es imposible la procedencia y la viabilidad de que en un trabajador se acumule más de una pensión como acontece en tratándose de mi representado, quien por virtud del la decisión que proviene del mismo empleador éste decide reconocerle un derecho sin limitación alguna y por lo tanto la pensión pedida no solo es procedente sino ajustada a derecho ”.
LA RÉPLICA Considera que la sentencia del Tribunal se ajusta a la legalidad y que, por lo demás, el actor estuvo de acuerdo con ella, en cuanto no la recurrió en su debida oportunidad, por lo que hubo de resolverse a instancias del grado jurisdiccional de consulta. Afirma que el recurso es impreciso y no le indica a la Corte, en realidad, cual fue el error en que incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, ya que las indicadas fueron las que tuvo en cuenta para soportar su decisión y tampoco como fue que violó la ley y en particular la 33 de 1985 que es muy clara y no da lugar a las interpretaciones que trae el recurrente.
Sostiene que la sentencia se adecua a lo que se solicitó inicialmente y que lo que ahora pretende, es transformar las peticiones de la demanda. SE CONSIDERA En la medida que los cargos están dirigidos por la vía directa, se da por entendido que la censura acepta los hechos que encontró probados el Tribunal según los cuales al demandante le fue reconocida una pensión mediante Resolución 061 de 1988, a partir del 23 de noviembre de 1987, la que fue compartida con la de vejez que el ISS le reconoció por Resolución 28269 de 2001 desde el 24 de noviembre de 1997.
Conforme lo advierte la réplica, no resulta posible en el recurso extraordinario variar el petitum inicial, del que es fácil entender, como lo hicieron los juzgadores de instancia, que lo planteado era la compatibilidad entre la pensión reconocida por la empresa demandada con la de vejez del ISS. No obstante, si se admitiera que lo que se reclama desde el principio, es el reconocimiento de la pensión, en los términos de la Ley 33 de 1985, habrá de decirse que es un verdadero despropósito pretender que, por el mismo tiempo de servicios a una empresa, un trabajador pueda devengar del mismo empleador dos pensiones, la convencional, en este caso con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y a la vez la legal.
Tal eventualidad carece por completo de sustento normativo. Por lo demás, esta Sala de la Corte en sentencias que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compartibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
En sentencias proferidas en procesos contra la misma empresa demandada, el 9 de agosto de 2005 y el 14 de agosto de 2007, Radicados 26035 y 32012, respectivamente, se afirmó: “Según criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes, o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. “Respecto de la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.
Lo anterior se adecua íntegramente al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que, por mayoría, se ha venido sosteniendo. Los cargos no prosperan. Sin costas dada la equivocación del Tribunal, atrás destacada, que de todos modos fue intrascendente para las resultas del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ANTONIO PIÑEROS BERMÚDEZ le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19