Micelio
33321(27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33321 JORGE ALIRIO MAYA LOPERA Vs. COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33321 Acta No. 20 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., antes SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ALIRIO MAYA LOPERA contra la recurrente.

Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada doctora ISAURA VARGAS DÍAZ, en consecuencia, declárese separada del conocimiento.

ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso para que se declare que entre él y la sociedad accionada existió un solo contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 21 de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 2004; que se condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, la devolución de todas las sumas de dinero descontadas por concepto de retención en la fuente, las primas de servicios, las vacaciones, los intereses de las cesantías y la indexación de las condenas.

En subsidio, reclamó aquella misma devolución y el pago de las vacaciones y las prestaciones reseñadas, además del auxilio de cesantías, la indemnización por despido injusto debidamente indexada, la sanción moratoria o la indexación de las condenas, y la pensión sanción. Expuso que laboró al servicio de la demandada desde el 21 de octubre de 1980 hasta el 25 de mayo de 1987; unos días antes de esta última fecha, la demandada le indicó que “para que siguiera trabajando en la misma y obtuviera mejores ingresos” debía suscribir un contrato denominado de “CORRETAJE”; aceptó las condiciones contractuales y suscribió dicho contrato, a partir del 26 de mayo de 1987, luego firmó otros hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando fue despedido sin justa causa; los contratos aludidos los utilizó la demandada para ocultar la relación laboral que siempre existió; mediante acta 837 del 19 y 20 de septiembre de 1997, el Consejo de Administración de la “COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA” dispuso la constitución y puesta en marcha de una nueva empresa “SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.”; las labores que cumplió fueron las de Vendedor o Representante de Ventas y como tal era citado, por escrito, cada 8 o 10 días por la Jefe de Grupo a reuniones, y cada mes con el Gerente General, el Director de Ventas y Jefes de Grupo en las que se trataban diferentes temas; era obligatoria su asistencia; durante la vigencia del vínculo le programaron los “DIAS DE PLANTA”, que eran los días en los que tenía que asistir a las diferentes sedes que la demandada tenía en la ciudad, dentro de un horario plenamente establecido, con el objeto de que atendiera a los clientes en forma personal; tenía 48 horas de plazo para entregar en la Caja o Tesorería de la empresa los cheques que recibía de los clientes o usuarios, pero el dinero en efectivo su entregaba al día siguiente hábil; la accionada, cada dos o tres meses, incentivaba la fuerza de ventas de la empresa con rifas y concursos en los cuales él participaba; también se realizaban convenciones de ventas en diferentes partes del país y del exterior; con las cuales se incentivaba a los “ganadores o merecedores de dicha distinción”; las comisiones que devengaba, se le pagaban cada 15 días; su salario promedio mensual correspondía a la suma de $3.000.000; se le descontaba el 10% de retención en la fuente, no se le afilió al Sistema general de Pensiones; la empresa tomó un seguro de vida colectivo, que incluyó al accionante.

SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la constitución de la sociedad comercial, la ejecución del contrato de corretaje, la realización de reuniones, seminarios y demás eventos los cuales, dijo, son propios de la actividad comercial, lo mismo que el pago de comisiones; propuso como excepciones, “pago”, “falta de legitimación en la causa” y “prescripción”.

Adujo en síntesis que la vinculación del actor fue comercial, de acuerdo con la libre iniciativa privada consagrada en el artículo 333 de la Constitución Política y según las regulaciones de los artículos 1340 a 1346 del Código de Comercio; anotó que consignaba la contraprestación del contrato de corretaje, en la cuenta bancaria asignada para el efecto; que las reuniones a que alude el demandante se celebraban con los corredores comerciales, en ejecución de ese contrato.

La primera instancia terminó con sentencia del 21 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de julio de 1993, prorrogado por cada año, sucesivamente, hasta el 31 de diciembre de 2004; condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $18.941.353, por “prestaciones sociales” y $2.519.200, por indexación; declaró prescritos los derechos causados desde 1993 hasta febrero de 2002.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de mayo de 2007, revocó la del a quo, en el sentido de conceder el reintegro del actor en el cargo de Vendedor y ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales legales dejados de percibir, y varió la modalidad de contrato y sus extremos temporales; por providencias del 11 de mayo y 15 de junio del mismo año el ad quem adicionó y aclaró la referida sentencia, en cuanto a que el reintegro involucra no sólo el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con los correspondientes aumentos que se causen entre el 15 de abril de 2003 y la fecha del reintegro, sino además, la cancelación de los aportes por seguridad social en pensiones.

El Tribunal, distinguió entre el contrato de trabajo y el de corretaje, señalando como elemento esencial del primero la subordinación o dependencia laboral de acuerdo con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo; destacó que en el segundo, “las partes son partícipes de una relación jurídica independiente, con autonomía técnica y administrativa”, según el artículo 1340 del Código Civil.

Adicionalmente reseñó el precepto 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto establece la presunción conforme con la cual, una vez demostrada la “relación laboral”, ha de entenderse que se ejecuta en desarrollo de un contrato de trabajo, correspondiéndole a la parte accionada desvirtuar tal presunción. Consideró que en el proceso obran “los contratos comerciales de corretaje firmados por el actor con dos sociedades, La Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia y la sociedad Coomeva Medicina Prepagada S.A. (fls. 117 a 118 y 187 a 290), pero que “debe revisarse la prevalencia del derecho material o real sobre el formal, conforme nuestra Carta Política”.

“Por lo anterior se practicó en el proceso la prueba testimonial en la cual los declarantes OSCAR DE JESÚS VALENCIA (FLS. 356 VTO A 359), CARLOS ALBERTO BUlLES CORREA (FLS. 364 VTO A 365) FANNY ALVAREZ ANGEL. (FLS. 382 A 384) son enfáticos en señalar que el actor realmente tenía una dependencia con las accionadas, en el sentido que tenía jefes en cada una de las sociedades, recibía ordenes de ellas, su labor se hacia con base en listados y papelería entregada por estas, obligatoriamente debían asistir a reuniones en las cuales se pasaba lista de asistencia, que tenían que acudir a días de plantas asignados por las accionadas, debían cumplir con un presupuesto de ventas, hacer cobros y consignarlos a órdenes de las sociedades dentro de las 48 horas siguientes al pago del asociado.

Que el accionante participaba de concursos, rifas como incentivos, debía acudir a capacitación y plenarias, etc, tal como lo vislumbró el juez de instancia. Los demás declarantes, esto es, VERENA ROSARIO MORALES (FLS. 354 A 357), Coordinadora de Coomeva, JAIRO ALONSO GÓMEZ (363 A 364), Jefe Regional de Ventas, BEATRIZ EUGENIA FERNANDEZ ECHEVERRI (FLS. 384 A 386), si bien afirman que el actor tenía un contrato de corretaje, no niegan que debía acudir a reuniones planteadas por las empresas, estar en las oficinas el día de planta, participaba en concursos y premios, se le determinaban metas de presupuesto, que a pesar de no tener oficina propia en las instalaciones, si existía un lugar con una secretaria y con un teléfono para ser usado cuando quisieran, lo invitaban a convenciones como estímulo, asistía a capacitaciones, ganaba premios, iba a plenarias de ventas y que utilizaba la papelería de la accionada.

“Lo anterior aunado a las capacitaciones, reuniones y planes impuestos por COOMEVA, informe detallado de la labor realizada, etc (fIs. 17 a 321 y 298 a 299), señalan elementos extraños a un contrato comercial de carácter profesional, que se supone se realiza con personas que tiene autonomía técnica, administrativa y que desarrollan su actividad en otros lugares y con sus propios equipos, y por ello no cabría una mirada subordinante de las empresas hacia el accionante, pues se supone que lo que se debía era simplemente poner en contacto dos personas “ con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia. “En cuanto a lo dicho por la accionada en lo relativo a que en el interrogatorio de parte del actor existió la confesión de haber sido un comerciante independiente y que mediante su empresa se promociona a sus clientes, contando para ello con un registro único y debiéndose inscribir en la Superintendencia de Salud, no es cierto, pues lo que se aprecia es una aceptación de ello pero por expresa exigencia de la entidad, señalando además que él era el que hacia el contacto directo, quién hacia la visita, quien efectuaba la venta directa, le llenaba la papelería, el recibo de pago y todo lo que tenía que tramitar en COOMEVA con papelería de SALUD MEDICINA PREPAGADA ”, que los productos, tarifas, los listados los proporcionaba la accionada.

“Por lo anterior, no le queda duda a la Sala que existió una relación laboral, que presume un contrato de trabajo (artículo 24 del CST) y que no fue desvirtuada por los empleadores”. Luego, frente a la apelación del actor, analizó la duración del vínculo laboral, su continuidad, la sustitución patronal, la viabilidad del reintegro y sus consecuencias.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se CASE la sentencia impugnada, “en cuanto al revocar la de primer grado, ordenó el reintegro del demandante al cargo de vendedor y el pago de salarios y prestaciones sociales legales dejados de percibir desde el despido hasta la reincorporación; en cuanto al modificarla declaró que los extremos de la relación laboral datan del 21 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 2004, en cuanto condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales; indexación y costas en las dos instancias; y en cuanto al adicionarla dispuso que el reintegro debe incluir el pago de salarios, prestaciones con los aumentos legales que se hayan producido, y los intereses de cesantía en un monto de $46.129.069.00” y que, en sede de instancia “se revoque la decisión del Juzgado que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 1 de julio de 1993, que se prorrogó sucesivamente desde 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004 y condenó a la accionada al pago de $18.941.35300 por concepto de prestaciones sociales, $2.519.200.00 como indexación y costas en un 40%; y en su lugar, se absuelva a mi prohijada de dichas condenas y se provea sobre costas como en derecho corresponda”; con tal propósito formula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, “por aplicación indebida, los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 67, 186, 249, 306 y 307 del C.S.T., 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto 617 de 1954; 8° de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998, 307 del C.P.C. 53 de la C.N., en relación con los artículos 35 del C.S.T., 1340, 1341 y 1346 del Código de Comercio; 24 del Decreto 1570 de 1993; 24 del Decreto 1486 DE 1994 Y 185 DEL C.P.C.”.

Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación laboral del demandante con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva”, no finalizó el 25 de mayo de 1987”. “2. Dar por demostrado sin estarlo, que la “relación” del demandante con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” continuó a partir del 26 de mayo de 1987 a través de los contratos de corretaje”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de corretaje se convirtieron en una relación laboral”. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía “jefes en cada una de las sociedades incluida mi representada”. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante recibía órdenes de la demandada”. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante asistía a capacitaciones programadas por mi representada”.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor participaba en concursos programados por mi prohijada y ganaba premios como estímulos”. “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante asistía a plenarias de ventas”. “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió subordinación o dependencia laboral del accionante frente a la demandada”.

“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que respecto del demandante existió una sustitución patronal entre la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, y la empresa Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.”. “11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca prestó servicios personales como trabajador de mi representada”.

“12. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante constituyó la sociedad comercial denominada JORGE ALIRIO MAYA & CIA LTDA de quien era su representante legal”. “13. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y mi prohijada solamente existió una relación de carácter comercial”. “14. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era un simple intermediario entre Coomeva y los usuarios”.

Enlista 36 pruebas erróneamente apreciadas; así, los contratos de corretaje comercial suscritos por el actor como persona natural, o en representación de la sociedad Jorge Alirio Maya L. y Cía Ltda. ( fls. 40 a 45, 51 a 56, 64 a 69, 84 a 89, 113 a 115, 117 vuelto y 279 vuelto, 187 a 192, 247 a 251 y 260 a 264 y 275 vuelto); contrato para la intermediación y comercialización de programas de medicina prepagada suscrito entre Coomeva Medicina Prepagada SA. y el accionante (fl. 277 y vuelto, 281 y vuelto, 283 a 287 vuelto); comunicaciones dirigidas por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia “Coomeva” al demandante, el 18 de junio de 1996 (fl. 17), 31 de julio de del mismo año (fl. 19), 8 de mayo de 1997 (fl. 20), 23 de junio de 2000 (fl. 21), 15 de diciembre de 2000 (fl. 22), 29 de mayo de 2001 (fl.23), y 27 de junio de 2001 (fls. 24 a 25); certificaciones expedidas por “Coomeva” a nombre del demandante (fls. 26 y 299, 27 a 31); certificación expedida por la Fundación “Coomeva” y la Pontificia Universidad Javeriana, a nombre del demandante, sobre su asistencia a diplomado del 1 de febrero al 28 de junio de 2003 (fIs. 32 y 298); confesión judicial del demandante (fls. 391 a 393) y la del representante legal de la accionada (fls. 378 y ss.); la liquidación de prestaciones sociales del demandante, certificación del Director Administrativo de la demandada (fls. 121 a 122), respuesta al oficio 0917, por parte de la accionada (fls. 370 a 377), acta No. 837 proveniente de “Coomeva” (fls.163 a 165), documento del 31 de marzo de 1998 dirigido por el Gerente General de la demandada, al actor (fl. 367), constitución de la Sociedad Jorge Alirio Maya L. & Cia Ltda. (fls. 330 a 338) y formato de hoja de vida (fls. 309 a 314).

Como pruebas no apreciadas señala 43; entre ellas, las comunicaciones del 11 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, dirigidas al demandante por Jorge Zapata Builes, Gerente Regional de la accionada (fls. 11 y 12); documento contentivo de la fotografía del demandante, emanado de “Coomeva” (fI. 33); contrato de Agencia Comercial celebrado entre Coomeva Ltda. y la empresa Jorge Alirio Maya y Cía Ltda. y adición al mismo (fIs. 34 a 38 vuelto); acta de terminación de contrato de transacción celebrada entre la accionada y la sociedad Jorge Alirio Maya y Cía Ltda. calendada en el año 1993 (fI. 39); anexo número 1 a los contratos de corretaje comercial categoría persona natural suscritos entre las partes (fIs. 46 a 49 y 199 a 202,. 57 a 62 y 209 a 214; 70 a 82 y 234 a 246, 90 a 102, 274 y vuelto, 276 y vuelto, 278 y 280); anexo 1 contrato de corretaje comercial categoría persona natural, modalidad uno (fl. 282); el seguro de vida perteneciente a Jorge Alirio Maya Lopera (fl. 119); pago de comisiones al demandante, de diciembre de 2003 a diciembre de 2004 (fls. 123 a 162); certificados de Cámara de Comercio (fls. 166 a 169 y 185 a 186); comunicación del 31 de mayo de 1991 dirigida al demandante en calidad de representante legal de la sociedad Jorge Alirio Maya & Cía Ltda (fl. 288); comunicación del 28 de mayo de 1993 (fl. 288); acta de terminación de contrato de transacción celebrada entre las partes el 30 de junio de 1993 (fl. 290); comunicaciones dirigidas al demandante (fls. 291, 292, 296 y 297); contrato de transacción celebrado entre las partes (fIs. 293 a 295); comunicaciones suscritas por el demandante (fls. 300 a 308 y 315); certificado de pagos efectuado por Coomeva al demandante (fl. 316); contrato de trabajo a término fijo de un año celebrado entre el demandante y el señor William Alberto Osorio (fl.317); solicitud expedición NIT (fl. 318);

NIT de la compañía JORGE ALIRIO MAYA L CIA LTDA.; Resolución 1010 del 27 de diciembre de 1999, de la DIAN (fl.320); certificado de existencia y representación de la aludida empresa (fls. 321 a 328); formulario de su afiliación a Confecámaras (fl. 329); y comunicación, del 3 de agosto de 1990, dirigida por el demandante al Jefe Comercial de la accionada (fl. 390).

Como pruebas no calificadas, indebidamente apreciadas, señala las declaraciones de los testigos Oscar de Jesús Valencia (fls. 356 vuelto a 359), Carlos Alberto Builes Correa (fIs. 364 vuelto a 365 vuelto), Fanny Álvarez Ángel (fIs. 382 a 384), Verena Rosario Morales González (fIs.354 vuelto a 356 vuelto), Jairo Alonso Gómez (fls. 363 a 364) y Beatriz Eugenia Fernández Echeverri (fIs. 384 a 386).

Expresa que el Tribunal estimó, en forma equivocada, los contratos de corretaje comercial, categoría persona natural, suscritos de manera libre y voluntaria entre COOMEVA y JORGE ALIRIO MAYA LOPERA, porque en ellos, además de establecerse las características del “CORREDOR”, consta que él se comprometió a servir de intermediario entre terceras personas y la accionada.

Aduce que las cláusulas de los contratos guardan estrecha relación con la confesión judicial del demandante en la diligencia de interrogatorio, al contestar la “SÉPTIMA PREGUNTA”, la cual apreció mal el ad quem, puesto que allí se admite que actuó de modo autónomo “hasta tal punto de que era él quien fijaba las tarifas”. Insiste que el actor no se encontraba subordinado, por el contrario, su función esencial era poner en contacto a las partes para celebrar los contratos de medicina, actividad que realizaba desde su casa.

Además, las partes no pactaron que la prestación de servicios fuese personal de un trabajador, sino como corredor y que, “En ninguna parte del clausulado referido se aprecia un elemento indicativo de subordinación o dependencia, lo que se pone de resalto es la autonomía del contratista y su connotación de comerciante”. Además, señala que el Tribunal no se detuvo a analizar el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre la sociedad Jorge Alirio Maya L. & Cía Ltda. y el Señor William Alberto Osorio Ramírez que evidencia la ausencia de la relación laboral alegada por el actor.

Luego anota que la ausencia de la relación laboral se corrobora con el formato de “hoja de vida para solicitud de inscripción de intermediarios personas naturales” (fls. 309 a 314), diligenciado y suscrito por el actor y en la que se destaca como actividad independiente la de “PROMOTOR VENTAS SALUD COOMEVA CONTRATO JURÍDICO”, documentación que concuerda con la respuesta a la “PREGUNTA DIEZ”, del interrogatorio de parte (fl. 391 vuelto), al admitir que para ejecutar actos de intermediación en el campo de los servicios de salud, era necesario estar inscrito en la Superintendencia Nacional de Salud.

Expresa que otra circunstancia que reafirma la ausencia de la relación laboral, es el hecho de que la Dirección de Impuestos Nacionales, mediante Resolución 1010 del 27 de diciembre de 1999, dispuso reclasificar al contribuyente Maya Lopera “quien se encuentra inscrito como responsable del impuesto sobre las ventas en el régimen simplificado”, para que cumpliera con las obligaciones del “Régimen Común”; este trámite lo hizo el actor como contratista independiente y no como trabajador dependiente.

Manifiesta que el demandante y la señora Blanca Luz Ramírez, constituyeron la sociedad comercial denominada “Jorge Alirio Maya L. & Cia Ltda.”, cuya actividad económica era la venta de pólizas en el sector salud. La sociedad en mención fue inscrita ante la DIAN y ante la Cámara de Comercio de Medellín, sin que se dejara constancia del constreñimiento o que ese acto obedecía a órdenes de la demandada o que fuera una obligación impuesta por COOMEVA.

Destaca los contratos suscritos entre las partes y las obligaciones generales pactadas, especialmente las del “CORREDOR”, y las distintas comunicaciones que la accionada le remitió al demandante, relacionadas con la conformación de grupos de trabajo, análisis de los programas ofrecidos por las entidades de medicina prepagada, invitación a reuniones o talleres, etc, precisando que las reuniones eran esporádicas y no indican continuidad y que el demandante en la práctica no era dependiente.

Considera que lo verdaderamente trascendental es que se elaboraron, como consecuencia del nexo comercial que sostuvo el actor con la accionada, los documentos que contienen el pago de comisiones causadas en el desarrollo de la relación mercantil, situación que nunca generó duda alguna, como tampoco el actor expresó su inconformidad durante su vigencia. Alude a una serie de comunicaciones dirigidas al demandante “bien como corredor servicios de salud, ora como representante legal de la sociedad Jorge Alirio Maya L. & Cia Ltda.” para concluir que, contrario a lo inferido por el ad quem, “no hubo contrato laboral sino un nexo netamente comercial no sólo nominal, sino durante la misma ejecución de la relación” y que las pruebas ignoradas por el Tribunal acreditan que el actor nunca fue trabajador de la demandada, que era contratista.

Al examinar los testimonios reseñados, afirma que el de Oscar de Jesús Valencia y Carlos Alberto Builes Correa son parcializados. Luego se refiere a los testigos Fanny Álvarez Ángel, Verena Rosario Morales, Jairo Alfonso Gómez y Beatriz Eugenia Fernández Echeverri para concluir que lo relatado por ellos al referirse a las actividades del demandante, no surge la existencia de una dependencia ni subordinación; precisa que fue un desacierto fáctico del Tribunal concluir que la relación laboral se dio entre el 21 de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 2004.

RÉPLICA Aduce que la censura más que atacar la sentencia presenta un alegato de instancia; destaca que el sentenciador formó su convencimiento de la existencia de la relación laboral con base en el análisis de la prueba testimonial, la que no es calificada. Considera que en virtud del principio de libertad probatoria, el juez laboral, salvo cuando la ley exija una solemnidad ad substantiam actus, puede formar libremente su convencimiento, y que en este caso los errores de hecho no se presentan.

SE CONSIDERA Examinados los contratos, a los cuales se refiere la censura, se observa que el actor se comprometió “a servir de intermediario entre terceras personas y COOMEVA” y que de acuerdo con las “CARACTERÍSTICAS DEL CORREDOR”, el objeto contractual se ejecutaría “con autonomía técnico administrativa y sin tener vinculaciones con las partes”, no obstante esas circunstancias no las soslayó el Tribunal, en tanto evidenció ese tipo de contrato de corretaje suscrito por las partes; sin embargo, ocurre que el juzgador analizó la prueba testimonial, en primer lugar, para deducir que el actor tenía una dependencia con las accionadas y que recibía ordenes de ellas, tenía jefe, “su labor se hacía con base en listados y papelería entregadas por estas, obligatoriamente debía asistir a reuniones en las cuales se pasaba lista de asistencia, que tenían que acudir a días de plantas asignados por las accionadas, debían cumplir con un presupuesto de ventas, hacer cobros y consignaciones a órdenes de las sociedades dentro de las 48 horas siguientes al pago.

Que el accionante participaba en concursos, rifas como incentivos, debía acudir a capacitación y plenarias”, todo lo cual señalan “elementos extraños a un contrato comercial de carácter profesional, que se supone se realiza con personas que tiene autonomía técnica. Administrativa”, de donde concluyó que lo que existió entre las partes fue en realidad un contrato de trabajo, inferencia en la que surge patente la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y que lo llevaron a desestimar los convenios, formalmente allegados; luego no hay un desatino proveniente de su apreciación. En cuanto a la confesión del actor, que dice el recurrente se deriva por haber anunciado su actuar de modo autónomo y que su función esencial era poner en contacto a las partes para celebrar los contratos de medicina prepagada, labor que realizaba “desde su propia casa”, es de advertir que el propio Tribunal expresó que “ lo que se aprecia es una aceptación de ello pero por expresa exigencia de la entidad”, a lo que se debe agregar que respecto a la respuesta del actor sobre su función “ como corredor” y sobre la necesidad de su inscripción ante la Superintendencia Nacional de Salud “para ejecutar actos de intermediación en el campo de los servicios de salud”, no se puede considerar como perjudicial para el demandante, por cuanto no admitió que su labor fuera autónoma e independiente como lo predica la demandada, sino que las condiciones del servicio las imponía la empresa, quien le exigió la suscripción de los contratos ya reseñados, y la consecuencial inscripción ante el aludido ente estatal.

Textualmente las preguntas y respuestas reseñadas en el cargo, contenidas en el interrogatorio que absolvió el demandante, son del siguiente tenor: “SÉPTIMA PREGUNTA: Sírvase decir si es cierto que su función como corredor era poner en contacto a las partes, esto es SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y a posibles clientes para celebrar contratos de medicina prepagada? CONTESTO: Si es cierto, yo me mantenía con el maletín y desde mi casa buscando los clientes para SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA, pero era yo quien hacía el contacto directo, quien hacía la visita, quien efectuaba la venta directa, le llenaba la papelería, el recibo de caja y todo lo tenía que tramitar en COOMEVA con papelería de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA.

Era COOMEVA quien fijaba las tarifas y nos teníamos que ceñir estrictamente a dichas tarifas. Al recibir el dinero del cliente teníamos 24 horas hábiles para depositar dicho dinero en SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA. y la “DECIMA PREGUNTA: Sírvase decir si es cierto que para ejecutar actos de intermediación en el campo de los servicios de salud, era necesario que usted estuviera inscrito en la superintendencia nacional de salud? CONTESTO: Si es cierto”; pero además, todo el texto del interrogatorio de parte deja ver que la suscripción de contratos de corretaje y las condiciones de los mismos provenían de exigencias de la demandada.

Luego, se reitera que no surge un desatino fáctico ostensible, porque no podría tomarse de modo aislado una respuesta, sino en todo su contenido. Es más, debe decirse que las aseveraciones del actor, respecto de haber desarrollado personalmente todas las actividades para “la venta directa”, fueron atendidas por el sentenciador, para resaltar que no se dedicó simplemente a una intermediación, o a poner en contacto a dos clientes, como corresponde al contrato de corretaje, sino que ejecutó acciones distintas que lo llevaron a deducir que hubo una prestación de un servicio de naturaleza dependiente, se repite, con otras pruebas.

Tampoco, se puede considerar que la suscripción por parte del actor, en representación de la sociedad Jorge Alirio Maya L. Cía Ltda, de un contrato de trabajo a término fijo, pueda traducirse por sí mismo en una ausencia de subordinación por parte del accionante frente a la demandada. En ese sentido debe agregarse, que los trámites adelantados por el actor, ante la Dirección de Impuestos Nacionales (folios 309 a 314) y la actuación surtida para constituir una sociedad comercial, tampoco desdibujan de modo protuberante la realidad que halló probada el ad quem, con fundamento en otros medios de convicción, principalmente en la aludida prueba testimonial, si se considera que tales actos, los estimó desatentibles, frente al hecho que calificó de real, de la prestación del servicio en las condiciones ya mencionadas, esto es, bajo directrices de un jefe, con elementos e instrucciones del empleador, aún cuando constituyera una sociedad de tipo comercial, o que se le enviaran comunicados o invitaciones como contratista, o que los pagos que se le hiciera tuvieran esa denominación. En razón a que con las pruebas calificadas en casación no surge que el Tribunal hubiera incurrido en los errores endilgados, no es posible examinar las testimoniales, pues no tienen esa naturaleza.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por JORGE ALIRIO MAYA LOPERA contra SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23