CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 33320. José Antonio Pineda E. Casación Número 33320. José Antonio Pineda E. Proceso 33320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.425 Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO PINEDA ESPINOSA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad el 3 de junio anterior, que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Hechos El 15 de diciembre de 2004, WALDER ARANGO se presentó a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Medellín para denunciar que su hija M.C.A.R., de ocho (8) años de edad, había sido objeto de tocamientos libidinosos por parte de JOSÉ ANTONIO PINEDA ESPINOSA, en hechos ocurridos el 10 de ese mes en la casa de habitación del implicado.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a JOSÉ ANTONIO PINEDA ESPINOSA, y el 15 de octubre de 2008 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 211.4 del Código Penal.
Esta decisión causó ejecutoria el 28 de octubre siguiente. 2. Rituado el juicio, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 3 de junio de 2009, condenó a JOSÉ ANTONIO PINEDA ESPINOSA a la pena principal de 50 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.
Apelado este fallo por la defensa para solicitar la absolución del procesado por ausencia de pruebas que sustentaran una decisión de condena, el Tribunal Superior de Medellín, en decisión de 21 de julio de 2009, lo confirmó en todas sus partes. 4. Inconforme con esta decisión, el procesado interpuso oportunamente recurso de casación, el cual fue sustentado por su defensor mediante escrito presentado personalmente ante la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día del vencimiento del término para hacerlo, y enviado por correo a la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, donde se recibió un día después. SE CONSIDERA La normatividad procesal aplicable al caso establece un término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de casación, contados a partir de la ejecutoria del auto que la concede, el cual, de acuerdo con el calendario y las constancias secretariales dejadas en la actuación, se inició el 22 de septiembre de 2009 a las 8 de la mañana y venció el 4 de noviembre del mismo año al cierre del ejercicio laboral.
El defensor, como ya se indicó, con el propósito de acreditar la aducción en tiempo de la demanda, le hizo presentación personal en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día que vencía el término para hacerlo (4 de noviembre), y luego la remitió por correo al Tribunal de Medellín, donde fue recibida un día después (5 de noviembre).
La jurisprudencia de la Corte ha sido persistente en sostener que la interposición y sustentación del recurso de casación debe cumplirse ante el órgano judicial que ha dictado la sentencia, y que para efectos procesales, la carga de sustentación sólo se entiende satisfecha cuando el escrito es presentado o recibido en la Secretaría respectiva, antes de que venza el término de traslado, con independencia del lugar y fecha de su presentación personal, “La manifestación de inconformidad, como la demanda, deben ser expresadas y presentadas ante el funcionario que conoce de la actuación y, una y otra, para efectos procesales, sólo pueden considerarse cumplidas dichas cargas procesales el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. P. C., modificado por el Decreto Especial 2282/89 artículo 1° numeral 36), y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho estatuto en el artículo 373 (modificado Decreto Especial 2282/89, artículo 1°, numeral 188), la misma se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”.
Esta exigencia no fue acatada por el casacionista, pues la demanda, como viene de ser visto, fue recibida en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia un día después del vencimiento del término establecido para hacerlo, es decir, en forma extemporánea, situación que impone su inadmisión y la devolución del proceso a la oficina de origen.
Casación oficiosa El procesado JOSÉ ANTONIO PINEDA ESPINOSA fue juzgado y condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, descrito en el artículo 209 del Código Penal, agravado por concurrir la circunstancia específica prevista en el artículo 211.4 ejusdem, que autorizaba aumentar la pena de una tercera parte a la mitad cuando la víctima era menor de 12 años.
La citada agravante fue modificada por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008, que dispuso aplicar el aumento de la pena previsto en la norma (de una tercera parte a la mitad), cuando la conducta se realice en persona menor de catorce (14) años, haciendo que el supuesto fáctico de la misma coincidiera con el de la descripción típica de los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años (artículos 208 y 209 del Código Penal).
Esta doble incriminación punitiva determinó que la Corte Constitucional, en sentencia número C-521/09, declarara su exequibilidad con limitaciones en su aplicación para los referidos delitos, por violar en relación con ellos el principio non bis in ídem: “En consecuencia, aplicar la causal de agravación del artículo 211, numeral 4°, a quienes cometan los delitos consagrados en los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce años) viola el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (artículo 29 C. N), y por ese motivo, en esas circunstancias, es inconstitucional.
No obstante, como quiera que la causal de agravación es aplicable también a otros artículos del Código Penal que no fueron demandados en el presente proceso, es necesario determinar si debe ser declarada inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad con algún condicionamiento”. Con el fin, entonces, de restablecer la vigencia del principio de legalidad de la pena, la Corte, en ejercicio de facultad oficiosa que le otorga el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, casará parcialmente la sentencia para eliminar la referida agravante y ajustar la dosificación punitiva a los requerimientos legales, respetando, al efecto, los criterios aplicados por el juez de instancia. La pena prevista para el delito de actos sexuales con menor de 14 años en el artículo 209 del Código Penal, norma vigente cuando ocurrieron los hechos, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, es decir, de 36 a 60 meses, por lo que los cuartos de movilidad, sin tener en cuenta la agravante del artículo 211.4 ejusdem, serían lo siguientes: Primer cuarto: 36 meses a 42 meses Primer cuarto medio: 42 meses exclusive a 48 meses Segundo cuarto medio: 48 meses exclusive a 54 meses Cuarto máximo: 54 exclusive a 60 meses Al tasar la pena, el juzgador se ubicó en el primer cuarto y aplicó sobre su monto mínimo un incremento equivalente al 19% del ámbito de movilidad del respectivo cuarto, que equivalen, frente a la nueva dosificación, a un (1) mes y cuatro (4) días, por lo que la pena que debe purgar el procesado es de treinta y siete (37) meses y cuatro (4) días de prisión, monto en el que queda igualmente tasada la pena accesoria.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Inadmitir por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ANTONIO PINEDA ESPINOSA. 2. Casar de oficio, parcialmente, la sentencia impugnada, para excluir la agravante prevista en el artículo 211.4 del Código Penal, y fijar la pena principal privativa de la libertad en treinta y siete (37) meses y cuatro (4) días de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término. En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Folios 36, 40, 61-65, 72 del cuaderno original 1. � Folios 96-114 ibídem. � Folios 132-135 ibíden. � Folios 155 vuelto, 160, 164-180 ibídem � Folios 155 vuelto. � C.S.J., Casación 18230, auto de 18 de diciembre de 2001.
Casación 18647, auto de 14 de mayo de 2002. Casación 21383, auto de 26 de enero de 2005. Casación 23553, auto de 3 de agosto de 2006, entre otras. PAGE 8